CSJ - STC1509-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1509-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1509-2021 Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 (Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por María en nombre propio y en representación de su menor hija, Valentina1, contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Cincuenta y Dos, todos de la mencionada ciudad, con ocasión del juicio de impugnación a la paternidad iniciado por Cecilia frente a la aquí agenciada, con radicado n.° 2013-0904. 1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01
1. ANTECEDENTES
sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01
1. ANTECEDENTES
1. En nombre propio y en representación de su menor hija, Valentina, l a actora exige la protección de su derecho a una vida libre de violencia de género y del principio pro infans, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.
2. De lo narrado por la accionante y de la información aquí allegada, se coligen los siguientes supuestos fácticos: Cecilia impetró demanda para impugnar la paternidad de la niña, Valentina, indicando que no era hija de su fallecido padre, Pablo; asunto admitido el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.
La aquí tutelante, María, representante legal de la niña, se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2013 y, dentro del término de traslado, contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones. El 2 de septiembre de 2015 el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá2, quien ordenó la práctica de la diligencia de exhumación del cadáver de Pablo y el posterior recaudó de la prueba de ADN, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual excluyó a aquél “ como padre
exhumación del cadáver de Pablo y el posterior recaudó de la prueba de ADN, por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual excluyó a aquél “ como padre 2 En aquel entonces, Juzgado Octavo de Familia de Descongestión de Bogotá. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 biológico del (la) menor VALENTINA ”. Frente a dicho dictamen ninguna de las partes formuló reparo. Con base en la mencionada probanza, en sentencia de 19 de febrero de 2020, el juzgado accionado declaró que Valentina no era hija biológica de Pablo; en consecuencia, ordenó oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá para registrar la decisión en mención. La tutelante promovió incidente de nulidad deprecando la invalidez de las actuaciones posteriores a la audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019; trámite desatado desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020. Para la actora, la decisión del juzgado de alterar los atributos de la personalidad de nombre y estado civil de Valentina, además de someterla a “ tratos crueles e inhumanos”, desconoce su condición de hija de crianza de su difunto esposo, quien, voluntariamente, la reconoció como tal, a sabiendas de que no era su padre biológico. Afirma que, aun cuando nunca ha negado la forma cómo constituyó su familia, en desarrollo del decurso se vio compelida a advertir detalles de su vida íntima, lo cual
Afirma que, aun cuando nunca ha negado la forma cómo constituyó su familia, en desarrollo del decurso se vio compelida a advertir detalles de su vida íntima, lo cual considera un tipo de violencia basada en género, pues “(…) expresamente [l] e condenó como viuda [a] perder toda dignidad de mujer (…)”. 3Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01
3. Pide, en concreto, ordenar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá, abstenerse de inscribir la providencia de 19 de febrero de 2020. 1.1. Respuesta de los accionados
1. El juzgado accionado se limitó a relatar la actuación desplegada, anexando el link para consultar el expediente digital.
2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló que el actual registro civil de nacimiento de la niña, Valentina, continúa teniendo validez y se encuentra disponible para cualquier modificación.
3. El Defensor de Familia adscrito al tribunal consideró que, en este caso, debe analizarse si “(…) existe una afectación a los derechos fundamentales expuestos, o por el contrario las actuaciones procesales fueron realizadas conforme a la ley, a fin de tomar la decisión más adecuada para proteger el ordenamiento jurídico, y los derechos de la persona afectada (…)”. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la protección al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no
de la persona afectada (…)”. 1.2. La sentencia impugnada El a quo negó la protección al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, pues la accionante no presentó recurso de apelación contra la decisión cuestionada. 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 Además, atendiendo al precedente de esta Corporación3, consideró que, para conjurar la vulneración alegada, la actora aún cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso de declaración de hijo(a) de crianza. Con todo , señaló que no existe irregularidad alguna por parte de las autoridades accionadas, porque, a la fecha, no existen modificaciones en el Registro Civil de Nacimiento de la niña, Valentina. 1.3. La impugnación La impetró la actora, en un breve pero confuso escrito, del cual se extrae que insiste en la queja por la presunta violencia basada en género a la cual fue sometida por parte del juzgado accionado al obligarla a “ declarar cosas que había aceptado sobre la procedencia biológica de la filiación”. Además, recalcó que su hija es “víctima de un abuso de poder” y fue expuesta a “tratos crueles e inhumanos”. Finalmente, añadió que acudió a este amparo “ para proteger la seguridad social de la menor y la misma solo se garantiza con sustitución pensional del progenitor de crianza y legítimo esposo de la accionante” (sic). 3 CSJ, STC5594-2020 de 14 de agosto de 2020.
proteger la seguridad social de la menor y la misma solo se garantiza con sustitución pensional del progenitor de crianza y legítimo esposo de la accionante” (sic). 3 CSJ, STC5594-2020 de 14 de agosto de 2020. 5Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestión preliminar Aunque la accionante no interpuso recurso de apelación frente a la providencia censurada e, incluso, habría tenido la oportunidad de acudir en casación por tratarse de uno de los casos en donde no se requiere cuantía del interés para recurrir, al versar sobre el estado civil4; situación que, en principio, tornaría inviable el estudio de fondo de esta queja por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad; no obstante, como la cuestión litigiosa envuelve una grave vulneración a los derechos de la niña involucrada, al ser ésta sujeta de especial protección, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito.
Aunado a lo anterior, ha de precisarse, si bien, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de declaración de hij(a) de crianza constituye un medio judicial idóneo para obtener el reconocimiento de tal calidad; atendiendo a los antecedentes particulares del sublite y por
conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de declaración de hij(a) de crianza constituye un medio judicial idóneo para obtener el reconocimiento de tal calidad; atendiendo a los antecedentes particulares del sublite y por cuanto la sentencia aquí cuestionada conlleva efectos que implican una patente afectación a los derechos fundamentales de Valentina, en este caso específico, dicho proceso no representa un mecanismo eficaz para la defensa de los intereses de ésta; razón suficiente para abrir paso al examen constitucional del amparo. 4 “(…) Artículo 338. Cuantía del interés para recurrir. (…) Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil (…)”. 6Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 No debe olvidarse que, al respecto, la Corte Constitucional ha referido: "(…) En virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda [de] que 'el otro medio de defensa judicial' a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela (…)".8 Y, puntualmente, en casos donde están implicados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, recientemente, precisó:
inferior a la de la acción de tutela (…)".8 Y, puntualmente, en casos donde están implicados los intereses de los niños, niñas y adolescentes, recientemente, precisó: “(…) No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos . Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales. Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución (…)”5.
2. La causa petendi La actora cuestiona la sentencia de 19 de febrero de 2020, por la cual se declaró que su difunto esposo, Pablo, no era el padre biológico de su hija, Valentina, ordenando 8 Corte Constitucional, Sentencia T414 de 1992. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-091 de 2018.
7Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá para realizar las anotaciones respectivas en el registro civil de nacimiento de la niña. En criterio de la gestora, dicha determinación es arbitraria porque desconoce la autonomía de la voluntad de
las anotaciones respectivas en el registro civil de nacimiento de la niña. En criterio de la gestora, dicha determinación es arbitraria porque desconoce la autonomía de la voluntad de Pablo al efectuar el acto de reconocimiento de Valentina, así como la condición de hija de crianza de ésta. Revisada la decisión censurada, de entrada, se advierte la vulneración alegada por las razones que pasan a exponerse.
3. El deber de los jueces de ponderar las posibles afectaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las decisiones que les involucran Los procesos judiciales de impugnación a la paternidad están dirigidos a establecer la filiación de una persona, circunstancia que apareja la definición de su estado civil ante la familia y la sociedad.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la filiación “(…) se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad (…)”6. Cuando en desarrollo de dichos decursos puedan verse afectados los derechos de los niños, niñas y adolescentes, 6 Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995. 8Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 esta Corporación ha señalado: “(…) cuando se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está en disputa la verdadera filiación de una
esta Corporación ha señalado: “(…) cuando se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así como la efectiva protección que ordena la Constitución para con los menores y para con la familia, como núcleo esencial de la sociedad (…)”.7 En ese sentido, los jueces de familia deben ser especialmente cuidadosos al momento de adoptar decisiones que puedan generar afectaciones a las garantías fundamentales de los menores involucrados en este tipo de litigios, para lo cual deben efectuar un adecuado análisis de razonabilidad y proporcionalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional precisó: “(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad (…)” “[L]as decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) “Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza
deben ajustarse a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (...) “Lo anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del interés del menor en el marco de un proceso judicial se garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados internacionales, las disposiciones constitucionales y legales relativas a la protección de los niños y las niñas y la jurisprudencia han 7 CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01. 9Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 identificado como criterios jurídicos relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué medidas resultan más convenientes, desde la óptica de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del menor (…)”8. Además, no puede perderse de vista que el artículo 3-1 de la Convención de los Derechos del Niño indica: “(…) en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…)”. Asimismo, la Ley 1098 de 2006 desarrolló el mandato de trato prevalente incorporado por la Carta, al referir, en
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño (…)”. Asimismo, la Ley 1098 de 2006 desarrolló el mandato de trato prevalente incorporado por la Carta, al referir, en su artículo 9 “(…) en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y consagrar la aplicación de la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente, en caso de conflicto entre dos disposiciones legales, administrativas o disciplinarias (…)”. La Corte considera que, para la definición del pleito en cuestión, la funcionaria tutelada no tuvo en cuenta las posibles afectaciones a los derechos de la niña convocada al decurso, las cuales, en todo caso, debió ponderar, con independencia de la resolución jurídica que hubiese adoptado. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-261 de 2013. 10Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 Sobre el deber de motivar adecuadamente las decisiones judiciales, esta Corporación ha indicado: “(…) [S] ufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a
por obra de [providencias] en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas que con rotundidad y precisión (…)’” [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…) lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005, expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005 expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la exigencia de motivar con precisión la providencia’ (…)”9. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y
arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. 9 CSJ. STC 28 de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el fallo de de 16 de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros. 11Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad
proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…). “(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”10.
4. De la actuación procesal cuestionada 10 CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad.
00168-02. 12Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 En la audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2019, la juez accionada comenzó puntualizando que, en los hechos narrados en la aludida demanda de impugnación, se indicó: “(…) Que el señor Pablo contrajo matrimonio civil con la señora
2019, la juez accionada comenzó puntualizando que, en los hechos narrados en la aludida demanda de impugnación, se indicó: “(…) Que el señor Pablo contrajo matrimonio civil con la señora Emilce Ariza Alarcón el 13 de marzo del año 2009. Asimismo, que fecha antes de contraer ese [vínculo], (…) se practicó vasectomía para no engendrar hijos, hechos conocidos por familiares y amigos y aún por [María]. Que, pese a lo anterior, el señor [Pablo], padre de la demandante, registró como su hija a la menor [Valentina], el día 3 de octubre de 2009, según da cuenta el registro civil de nacimiento aportado al plenario (…)” (minuto 5:50). Posteriormente, la juzgadora se refirió al término establecido en el artículo 219 del Código Civil 11 para que los herederos acudan oportunamente a promover la acción de impugnación a la paternidad o maternidad, el cual, al estar fijado en días, de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de presentación del libelo, no puede contabilizarse de corrido (minuto 17:00 y ss.). Conforme a lo antelado, la jueza desvirtuó la excepción de caducidad planteada por la aquí tutelante, señalando que, contando los días hábiles desde la fecha de fallecimiento de Pablo -18 de marzo de 2013a la
de caducidad planteada por la aquí tutelante, señalando que, contando los días hábiles desde la fecha de fallecimiento de Pablo -18 de marzo de 2013a la 11 “(…) Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público (…)” (énfasis fuera de texto). 13Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 presentación de la demanda -19 de septiembre de 2013transcurrieron tan solo 121 días. Enseguida, la funcionaria descartó la configuración de la prohibición legal contenida en el precitado canon 219, según la cual cesará para los herederos el derecho a impugnar la maternidad o paternidad del causante “(…) si el padre o la madre hubieren reconocido al hijo expresamente como suyo en su testamento o en otro instrumento público (…)”. En criterio de la juez, si bien podía colegirse que Pablo acudió de manera voluntaria a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá a registrar a Valentina como hija suya, a pesar de tener pleno conocimiento de que no era su padre biológico, pues, previamente al vínculo matrimonial con la tutelante,
de Bogotá a registrar a Valentina como hija suya, a pesar de tener pleno conocimiento de que no era su padre biológico, pues, previamente al vínculo matrimonial con la tutelante, se había practicado el procedimiento de vasectomía; aceptar que dicho registro civil cercenaba el derecho de impugnación de la allí demandante “(…) sería tanto como concluir que todo reconocimiento sería inimpugnable para terceros o herederos y ese no es el sentido de la norma (…)” (minuto 18:14) (énfasis de la Sala). Para justificar su postura, la juzgadora accionada citó in extenso, el siguiente extracto de una sentencia del Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, el cual dijo acompañar integralmente: “(…) Esta hipótesis de resolución de la aparente contradicción normativa o de los alcances del artículo 219 del Código Civil, según la cual, el reconocimiento efectuado en la declaración 14Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 extrajuicio, que posteriormente se protocoliza en escritura pública, consta en “instrumento público”, por tanto, sería indemne a cualquier reclamación, así no refleje la realidad biológica y jurídica de una persona, no sólo da al traste con la figura de la impugnación dejando sin el menor efecto útil de las normas que autorizan el ejercicio de la acción de impugnación, sino que, además, patrocina eventuales falsedades contenidas en tales declaraciones; luego, ese no puede ser el sentido de la
figura de la impugnación dejando sin el menor efecto útil de las normas que autorizan el ejercicio de la acción de impugnación, sino que, además, patrocina eventuales falsedades contenidas en tales declaraciones; luego, ese no puede ser el sentido de la norma, pues, si bien es cierto, el reconocimiento del hijo es un acto voluntario, el sujeto pasivo de esa manifestación solemne, debe ser el hijo, o aquel a quien de buena fe se cree hijo. “Cosa distinta es que mediante el procedimiento de la adopción se constituya un vínculo jurídico parental entre quienes realmente no son padre, madre e hijo, puesto que tal estado civil se constituye sobre la premisa central de que el hijo adoptivo no lo es biológicamente, y cosa distinta, también, que un estado civil, que no corresponda con la realidad, permanezca en el ordenamiento jurídico por efecto de la caducidad. Lo que no es aceptable como interpretación, es que el ordenamiento jurídico consagre acciones que nacen muertas, o caducadas como se señala en la sentencia anticipada, o que el ordenamiento jurídico autorice falsedades en las declaraciones del estado civil (…)”12. Subsiguientemente, la funcionaria concluyó que, al haber sido recaudada la prueba de ADN, previa exhumación del cadáver de Pablo, con observancia de los requisitos establecidos en la Ley 721 de 2001, y sin que las partes formularan ningún reparo respecto a la misma, la exclusión de paternidad concluida en dicha probanza era suficiente para remover la presunción descrita en el artículo 213 del
establecidos en la Ley 721 de 2001, y sin que las partes formularan ningún reparo respecto a la misma, la exclusión de paternidad concluida en dicha probanza era suficiente para remover la presunción descrita en el artículo 213 del Código Civil13 (minuto 23:20). Finalmente, frente al cuestionamiento de la aquí gestora por el interés meramente económico de la parte 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. , Sala de Familia, Sentencia de 3 de septiembre 2014, Rad. n°. 11001-31-10-014-2013-01044-01. 13 “(…) Articulo 213. Presunción de Legitimidad . El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad (…)”. 15Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 demandante al incoar la acción de impugnación, la jueza indicó que, al respecto, la doctrina y la jurisprudencia nacional14 han señalado cómo, en esta clase de asuntos, cuando la acción es incoada por herederos, el móvil es generalmente material o económico y no puede serlo meramente moral o familiar, o basarse, simplemente, en la necesidad de darle certeza a una relación jurídica. Con todo, refirió que ese interés económico, en manera alguna, desvirtúa la causal de impugnación a la paternidad
necesidad de darle certeza a una relación jurídica. Con todo, refirió que ese interés económico, en manera alguna, desvirtúa la causal de impugnación a la paternidad invocada (minuto 25:18). En consecuencia, la juez confutada declaró que Valentina no era hija biológica de Pablo y ordenó oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá para registrar la decisión en mención.
5. Impugnación a la paternidad por parte de los herederos La providencia antes examinada alude, específicamente, a la aplicación del artículo 219 del Código Civil, modificado por el artículo 7 de la Ley 1060 de 2006, cuyo alcance interpretativo ha sido ampliamente estudiado por la jurisprudencia de esta Corporación.
El mencionado precepto, establece: “(…) Artículo 219. Impugnación por herederos. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la 14 Sin hacer alusión a ningún precedente o fuente en particular. 16Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00728-01 madre o con posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público (…)”.
conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público (…)”. Son tres los tópicos referidos en el canon citado que fueron abordados en la sentencia censurada para dar solución a la controversia planteada: (i) el interés para obrar por parte de los herederos en los procesos de impugnación a la paternidad; (ii) el término de caducidad de dicha acción, y (iii) la prohibición legal de acudir a la jurisdicción cuando medie reconocimiento del padre o madre al(a) hijo(a) a través de testamento u otro instrumento público; todos los cuales se estudiarán a continuación. 5.1. Interés jurídico para obrar de los herederos en los procesos de impugnación a la paternidad El artículo 219 del Código Civil, antes transcrito, específicamente alude al interés jurídico de los herederos para impugnar la paternidad o maternidad del causante. En este caso, la causa que motiva la necesidad de demandar es concreta, cual es obtener la declaratoria de inexistencia de una relación filial15. Lo antelado, en aras de
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