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CSJ - STC151-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC151-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC151-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04460-00 (Aprobado en sesión del dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por “LM” contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “00” de Familia de esa ciudad y los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° “201600000”. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 2

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre y en su calidad de «agente oficiosa de la menor “M”», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a «la identidad, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad» de su hija, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el pleito ordinario antes referido.

fundamentales a «la identidad, a la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad» de su hija, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada al resolver el pleito ordinario antes referido.

2. En síntesis, expuso que «el 05/09/2008 », nació su hija “M”, quien «fue registrada el 22/09/2008, en la Notaría (…) del Círculo de (…), por el señor “JC”, de manera libre y voluntaria a sabiendas de que no era su hija biológica»; no obstante, «el 25/01/2016» el señor “JC” impugnó la paternidad aduciendo « que se había hecho un chequeo médico y que éstos les arrojaron problemas de fertilidad».

Que notificada de la acción por el Juzgado “00” de Familia de “X”, la contestó oponiéndose mediante «excepciones de mérito que denominó: “la inimpugnabilidad de la paternidad por parte del demandante por falta de interés actual”; “caducidad de la acción de impugnación de la paternidad”; “temeridad y mala fe”, [y la] “genérica o innominada”», y que «dentro del trámite inherente a esta clase de procesos, se practicó la prueba de ADN, excluyendo al demandante como padre biológico de la menor». Que «la audiencia inicial se llevó a cabo el 30/04/2018, sin que el demandante hubiese comparecido, aportando horas antes incapacidad médica por enfermedad mental», y tras ello , «se programó audiencia para el 18/07/2018, con el objeto de

Que «la audiencia inicial se llevó a cabo el 30/04/2018, sin que el demandante hubiese comparecido, aportando horas antes incapacidad médica por enfermedad mental», y tras ello , «se programó audiencia para el 18/07/2018, con el objeto de escuchar[lo] en interrogatorio », empero, no se realizó en esa data ni en otra posteriormente fijada, y tampoco se atendió la solicitud de declararse «confesión ficta o presunta».Rad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 3 Que la situación anterior se mantuvo en la audiencia de instrucción y juzgamiento desarrollada el 19 de septiembre de 2018, donde finalmente «se indicó el sentido del fallo advirtiendo que las excepciones se despacharían de manera desfavorable y se accedería a las pretensiones de la demanda », el cual se profirió «el 28/09/2018 », y en virtud a la apelación que ella interpuso, el tribunal la confirmó con sentencia del 1° de agosto de 2022. Que «desde [el] nacimiento [de la menor, “JC”] le dio su amor y su apellido a sabiendas que no era su hija biológica », y cuando se promovió la demanda, la niña «tenía 7 años, y desde esa fecha (12/02/2016) entiende perfectamente la situación, manifestándole su apoyo incondicional a su progenitora pero preocupada por las resultas de la decisión toda vez que no quiere aceptar su cambio de apellido, ya que así se identifica y se siente identificada ante la sociedad (…), hoy cuenta con 14 años, y ruega se le respete el derecho a la identidad y a la personalidad jurídica »,

por las resultas de la decisión toda vez que no quiere aceptar su cambio de apellido, ya que así se identifica y se siente identificada ante la sociedad (…), hoy cuenta con 14 años, y ruega se le respete el derecho a la identidad y a la personalidad jurídica », manifestando «renunciar, desde ya, a los derechos herenciales que le puedan corresponder en la sucesión [del señor “JC”, quien] falleció el 20/11/2020, por motivos que son objeto de investigación».

3. Pretende que por esa senda jurídica se ordene «mantener su nombre como ha sido desde su nacimiento “M”, sin derechos hereditarios del causante “JC”, por identificarse plenamente con este ante la sociedad, en su colegio, como en todos los documentos que llevan su nombre completo (…)». Por tanto, «que el Juzgado “00” de Familia de “X”, se abstenga de emitir el oficio para su cambio de apellido en su registro civil de nacimiento (…) ante la Notaria donde fue registrado».

RESPUESTA DE VINCULADO La Juez “00” de Familia de “X”, informó que su despacho «actuó conforme lo dispuesto en la norma aplicable (…), atendiendo todas las solicitudes interpuestas por las partes y sus apoderados, dando el trámite que corresponde de acuerdo al procedimiento que determina la ley, por tanto, no logra evidenciar cual es la irregularidad procesal planteada, por cuanto no se ha vulnerado derechoRad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 4 fundamental alguno». Además, que «se torna improcedente por factor de subsidiaridad y residualidad, toda vez que cuenta con otros mecanismos para obtener la revisión de las decisiones aquí adoptadas».

4 fundamental alguno». Además, que «se torna improcedente por factor de subsidiaridad y residualidad, toda vez que cuenta con otros mecanismos para obtener la revisión de las decisiones aquí adoptadas».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el amparo cumple con el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante al resolver la segunda instancia dentro del proceso de impugnación de paternidad n° “2016-00000”.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:Rad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 5 «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un

5 «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

3. Del caso concreto.

Conforme a las anteriores premisas, al examinar los argumentos de la presente reclamación y las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala declarará improcedente el auxilio implorado, comoquiera que no supera el presupuesto genérico de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 3.1. De la incuria. Este impedimento de procedibilidad emerge porque al dirigirse la censura contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2022 por el juzgador ad quem del pleito radicado bajo el n° “2016-00000”, la postura allí adoptada

Este impedimento de procedibilidad emerge porque al dirigirse la censura contra el fallo proferido el 1° de agosto de 2022 por el juzgador ad quem del pleito radicado bajo el n° “2016-00000”, la postura allí adoptada por el tribunal para ratificar la estimación de pretensiones de impugnación de paternidad, atinentes a la valoración probatoria acopiadas en el juicio, así como la aplicación normativa y jurisprudencial, comprendía discrepancias que la interesada pudo haber planteado en sede del recurso extraordinario de casación, en lugar de pretender que se definiera por el juez constitucional.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 6 Ciertamente, por tratarse de sentencia dictada en proceso declarativo y en un asunto relativo al estado civil de las personas (artículo 334 del estatuto adjetivo general), la querellante contó con la posibilidad de poner de manifiesto sus reparos a través del aludido mecanismo jurídico, y al no hacerlo -según dan cuenta las constancias dejadas en el respectivo expediente-, no puede pretender que el juez de tutela desborde su excepcional competencia para suplir la desidia de la parte interesada. En situaciones semejantes, donde se invoca el amparo sin haber procurado los recursos y acciones legales ante los jueces ordinarios, concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra instrumentos eficaces para controvertir la

concurre la causal de improcedencia conforme a lo contemplado en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, en tanto el ordenamiento jurídico consagra instrumentos eficaces para controvertir la providencia. Sobre el particular, el precedente jurisprudencial señala que, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual » (CC T-1217/03). Se subraya. Entonces, al haberse desperdiciado el medio defensivo previsto en la ley, esta acción deviene improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiariedad en la modalidad de incuria, pues e n invariable línea de pensamiento esta Corporación ha dicho que cuando tal comportamiento omisivo acaece, la misma no tiene cabida, en tanto: «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos deRad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 7

subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos deRad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 7 protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada entre otras en STC15978-2022, 30 nov., rad. 03853-00). Se reitera que en casos como el que se examina, se ha declarado la improcedencia de la salvaguarda por el desconocimiento de su carácter subsidiario, residual e inmediato, siendo éste un criterio jurídico insuperable que corresponde confirmar, por constituirse en impedimento manifiesto y no estar edificado evento alguno que permita contemplar su flexibilización, pues no se avizora justificación para que la reclamante, quien contaba con representante judicial, hubiese dejado de utilizar los recursos a su alcance. Sobre el particular, recuérdese que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las

el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) » (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada, entre otras, en STC16258-2022, 7 dic., rad. 03953-00). 3.2. De la existencia de otro medio de defensa. De otro lado, bajo el supuesto de que la actual discordia de la actora no se refiera estrictamente a la definición de la filiación paterna, en tantoRad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 8 adujo que a su hija -hoy adolescente-, no le interesa reclamar «los derechos herenciales», sino mantener el apellido de quien la reconoció como hija, porque «así se siente identificada desde que inició su vida escolar, ante la sociedad, en su colegio, como en todos los documentos que llevan su nombre completo (registro

herenciales», sino mantener el apellido de quien la reconoció como hija, porque «así se siente identificada desde que inició su vida escolar, ante la sociedad, en su colegio, como en todos los documentos que llevan su nombre completo (registro civil de nacimiento, tarjeta de identidad, seguridad social, menciones de honor, entre otros)», el resguardo implorado también deviene improcedente por desatender el requisito de la subsidiariedad. Lo anterior, porque sin perjuicio de los efectos jurídicos que dimanan del fallo judicial que declaró la impugnación de paternidad, la interesada cuenta con la posibilidad de «conservar su identidad», lo que implica seguir contando con el apellido con el cual ha venido identificándose. En principio, precísese que el nombre de una persona, así como los apellidos e inclusive el seudónimo -en caso de tenerlo-, así como su filiación, están comprendidos dentro de los atributos de su personalidad, constituyendo el derecho a su identidad, el cual «ha sido definido como la posibilidad de identificar a la persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es decir que es dueña de sí y de sus actos. Solo es libre quien puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad» (CC T-071/16). No obstante, en la actualidad, una persona, sin desconocer su filiación, puede manifestar su voluntad y plena autonomía para fijar su

intimidad» (CC T-071/16). No obstante, en la actualidad, una persona, sin desconocer su filiación, puede manifestar su voluntad y plena autonomía para fijar su identidad cambiando su nombre, incluyendo sus apellidos, recurriendo para ello a lo previsto en el canon 94 del Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas -Decreto 1260 de 1970-, subrogado por el precepto 6° del Decreto 999 de 1998, según el cual:Rad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 9 «El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia». En el caso en cuestión, la adolescente en favor de quien se adelanta esta querella, está facultada para gestionar -a través de su representante legal-, la modificación o el cambio de su nombre y apellidos, y, por tanto, sustituir, rectificar, corregir, adicionar o suprimir alguno de sus componentes, y cuando rebase su minoría de edad, tiene la posibilidad de volver a cambiarlo por una sola vez. Conforme a lo descrito, se reitera que no puede acudirse con éxito a este remedio extraordinario en virtud del carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, porque mientras los aspectos traídos por esta vía puedan

volver a cambiarlo por una sola vez. Conforme a lo descrito, se reitera que no puede acudirse con éxito a este remedio extraordinario en virtud del carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, porque mientras los aspectos traídos por esta vía puedan discutirse y resolverse mediante la intervención de otra autoridad judicial o administrativa, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los procedimientos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa. Igualmente cabe recordar que a esta acción solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los demás medios que se hallan a disposición del interesado, ya que de otra manera se convertiría en uno adicional para revivir las oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia de resolver las controversias, y tampoco es sustitutivo o paralelo de los demás que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 10 Respecto a este último tópico, se advierte que el auxilio tampoco procede, ya que la actora no probó que se hubieran configurado las exigencias para viabilizar tal posibilidad, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de

que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC9677-2022, 28 jul., rad. 00125-01, entre otras).

4. Precisión adicional.

Esta Corporación considera necesario advertir que más allá de que los fallos de tutela son esencialmente inter partes , en esta oportunidad tampoco se desconocen los precedentes jurisprudenciales citados por la actora sobre la temática bajo estudio, porque los supuestos de hecho y de derecho que conciernen al caso acá revisado, no se ajustan a los que fueron motivo de análisis por la Sala en sentencias STC16969-2017, 19 oct., rad. 02463-00 y STC1509-2021, 19 feb., rad. 2020-00728-01. Esto, porque en la providencia inicialmente citada, la tutela se concedió para que el fallador de instancia resolviera de nuevo el asunto, definiendo la «verdadera filiación» de la menor, porque quien la reconoció tenía claridad de que no era su padre biológico, y al «repeler» ese reconocimiento, estaría llamado a responder por una «indemnización de perjuicios a favor de la menor», dada la «afectación psicológica» causada por «la ruptura de los lazos afectivos creados durante años de convivencia familiar ». En el caso actual, el juzgador ad quem concluyó que según el acervo

ruptura de los lazos afectivos creados durante años de convivencia familiar ». En el caso actual, el juzgador ad quem concluyó que según el acervo probatorio « el señor “JC” reconoció la paternidad sobre la menor demandada, teniendo dudas, pero no certeza, o sabiendas de no ser el verdadero padre biológico de ésta».Rad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00 11 También, porque contrario a lo acaecido en el asunto resuelto en el año 2017, donde se declaró impróspera la excepción de caducidad de la acción de impugnación, en este se accedió a lo pretendido, y en el evento de que se probara que realizó el reconocimiento conociendo que no era el progenitor biológico de la menor, la eventual indemnización que los jueces de instancia no previeron, ya no podría asumirla él directamente como responsable, porque tras desatarse el pleito en las instancias, sobrevino su deceso. En cuanto al fallo STC1509-2021, la situación es aún más disímil a la que ahora se ventila, pues en aquel, aunque también se adujo la necesidad de que el juez cognoscente ponderara « las posibles afectaciones a los derechos de la niña », porque el padre «tenía pleno conocimiento acerca de su imposibilidad para engendrar hijos», la decisión atañe a la interpretación jurisprudencial dada al artículo 219 del Código Civil sobre «la extinción del derecho de impugnación para los herederos», consistente en que cuando muere el padre, «podrán impugnar la legitimidad presunta sus herederos y toda persona a

jurisprudencial dada al artículo 219 del Código Civil sobre «la extinción del derecho de impugnación para los herederos», consistente en que cuando muere el padre, «podrán impugnar la legitimidad presunta sus herederos y toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual, menos cuando el padre, por acto testamentario o mediante otro instrumento público, hubiere reconocido al hijo como suyo» (CSJ SC, 22 sep. 1978). Se subraya. Nótese, entonces, que en el caso objeto del presente reproche constitucional, no se está ante un litigio promovido por los herederos, sino que lo impetró el padre, se tramitó y se definió en ambas instancias estando éste en vida, por tanto, no tendría aplicación la referida «excepción» para que operara la caducidad de la acción de impugnación; por consiguiente, contrario a lo que acaeció en el asunto traído para su cotejo, en el presente no se configura el yerro de desconocimiento del precedente jurisprudencial.

5. Conclusión.Rad. nº 11001-02-03-000-2022-04460-00

12 Conforme a lo discurrido en precedencia, se declarará improcedente la acción por incumplir el requisito de la subsidiariedad, al no haberse agotado los recursos y procedimientos legales para definir las pretensiones alegadas en sede tutelar, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de

alegadas en sede tutelar, ni surgir la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la acción de la referencia. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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