CSJ - STC15115-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15115-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC15115-2022 Radicación n.° 05001-22-03-000-2022-00571-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de octubre de 2022 , dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Gallego contra los Juzgados Primero Civil del Circuito en Oralidad de Bello y Primero Promiscuo Municipal en Oralidad con Funciones de Control de Garantías de Copacabana, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el posesorio n° 2022-00026.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 2 «la Tutela Judicial Efectiva y al Juez Natural», que estima transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El actor presentó demanda contra María Rosmira Moreno Montoya, para que se declare que «Agustín Gallego o la masa de bienes de la herencia, es el poseedor del apartamento 201 del
relevantes: El actor presentó demanda contra María Rosmira Moreno Montoya, para que se declare que «Agustín Gallego o la masa de bienes de la herencia, es el poseedor del apartamento 201 del edificio ubicado en la carrera 50 No. 50-10 en Copacabana«, y que como consecuencia de lo anterior, se restituya el bien a la sucesión de aquél, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana bajo el radicado n° 2020-00405, quien mediante auto del 12 de febrero de 2021 inadmitió el libelo por no reunir los requisitos legales. Una vez allegado el pronunciamiento por parte del demandante y realizado un nuevo estudio al escrito introductor, mediante proveído del 25 de marzo siguiente se rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía, decisión que fue atacada a través de los recursos ordinarios; empero, el 22 de octubre de ese mismo año se mantuvo lo resuelto en reposición, y, por auto del 22 de noviembre de 2021 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello se abstuvo de dar trámite a la alzada concedida, luego de advertir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, la decisión cuestionada no admite recurso alguno, devolviendo el expediente alRad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 3 juzgado de origen el 18 de enero de 2022, autoridad que en
no admite recurso alguno, devolviendo el expediente alRad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 3 juzgado de origen el 18 de enero de 2022, autoridad que en la misma dada ordenó cumplir lo dispuesto por el superior, y remitió por competencia las diligencias a reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bello. Asignado el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa última ciudad, se le asignó el consecutivo n° 2022-00026, inadmitiendo el escrito genitor por auto del 20 de enero de 2022; y comoquiera que la parte actora guardó silencio durante el término concedido para que aportara los documentos exigidos, el 8 de abril hogaño se rechazó la acción. Inconforme con lo resuelto el demandante acude al presente mecanismo especial de protección, bajo el argumento que, aunque su apoderado estuvo todo el tiempo pendiente de la ubicación del expediente y las actuaciones que se surtieran, el juzgado de Copacabana nunca registró en el sistema de consulta la fecha en que recibió el expediente del superior, ni la decisión de remitirlo por competencia a los Juzgados del Circuito de Bello, lo que le impidió conocer a qué despacho había sido finalmente asignado el asunto, y fue sólo el «31 de marzo de 2022 (…) que esta parte (…) tuvo conocimiento de estas irregularidades«, lo que «impidió que (…) pudiera seguir el estado del proceso y que (…) se enterara del auto inadmisorio de la demanda y pudiera cumplir con los requisitos exigidos«.
de estas irregularidades«, lo que «impidió que (…) pudiera seguir el estado del proceso y que (…) se enterara del auto inadmisorio de la demanda y pudiera cumplir con los requisitos exigidos«.
3. En consecuencia, pidió « Que se deje sin efectos las actuaciones producidas en el proceso 05212408900120200040500 desde el auto que rechazó la demanda, incluyendo la remisión delRad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 4 expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bell y las actuaciones proferidas dentro del proceso».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Primera Promiscuo Municipal de Copacabana solicitó denegar el amparo, bajo el argumento de que «Lo que se puede observar en las providencias proferidas es que se procedió bajo los trámites que se exigen para un proceso posesorio, en el cual se salvaguardan los derechos de las partes sin que se vulnerara derecho alguno al accionante por cuanto el trámite se ha hecho ajustado a derecho».
2. María Rosmira Moreno Montoya, demandada dentro del asunto criticado y por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad del auxilio, pues «si bien es cierto que la situación con la virtualidad ha sido un dolor de cabeza para todos, esto no es óbice para que el apoderado de la parte accionante, no hiciera uso de todos los medios tecnológicos puestos a disposición por la rama judicial, para revisar de forma oportuna las actuaciones
hiciera uso de todos los medios tecnológicos puestos a disposición por la rama judicial, para revisar de forma oportuna las actuaciones emitidas por dichos juzgados, pues, esta verificado, según pantallazos, que a todas las actuaciones de los dos despachos Judiciales, se les dio la debida publicidad», más aun cuando «el abogado que representa los intereses del accionante, ha intentado por todos los medios jurídicos posibles destruir la acción posesoria que [ella] tiene sobre el bien inmueble».
3. El Juez Primero Civil del Circuito de Bello precisó, que «en cada una de las providencias dictadas al interior del proceso, se indicaron con suficiencia los fundamentos normativos, jurisprudenciales y fácticos de lo decidido. En este orden, como la providencia emitida por el Despacho no obedece al arbitrio o capricho, sino que, por el contrario, fue debidamente sustentada estando en elRad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 5 límite interpretativo del juez, no procede la tutela, pues no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor». Además, agregó que «el hecho de que el pretendiente de amparo no esté de acuerdo con la decisión adoptada, no puede conllevar indefectiblemente a la posibilidad de la tutela como una nueva instancia de conocimiento».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo por estimar que se desconoció «el
indefectiblemente a la posibilidad de la tutela como una nueva instancia de conocimiento».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concedió el amparo por estimar que se desconoció «el principio de publicidad» al interior del litigio revisado, pues al no haberse registrado en el sistema de gestión y notificado la remisión del expediente a los Jueces del Circuito de Bello, «no le permitió [al interesado] cumplir con los requisitos echados de menos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello (Ant.) y, en caso, de no estar de acuerdo con las providencias que se emitieron, a interponer los recursos consagrados en la ley procesal civil; se reitera, lo que implicó que la demanda se rechazará sin haber tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa». En consecuencia, se ordenó al citado Juzgado del Circuito que «en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, notifique al demandante el auto que inadmitió la demanda, con lo cual queda sin efecto la actuación surtida con posterioridad». LA IMPUGNACIÓN La formuló la vinculada, insistiendo en que el actor «debió tener en cuenta que la publicidad del proceso, no se supedita a mirar el intenet (sic), hay que ir al Despacho Judicial, hay que hablar con el Juez, de ser posible, hay que buscar alternativas, no se puede nuncaRad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 6 supeditar el conocimiento, la capacidad y el esfuerzo, que ofrece el litigio, al internet, a los estados, a la publicidad del despacho Judicial, porque
6 supeditar el conocimiento, la capacidad y el esfuerzo, que ofrece el litigio, al internet, a los estados, a la publicidad del despacho Judicial, porque allí, también cometen errores, son seres humanos quienes manipulan los computadores, por lo tanto el abogado litigante debe ser previsivo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si los argumentos ofrecidos en el escrito de impugnación ameritan una modificación a lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otroRad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 7 medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
7 medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios o las partes dejan de cumplir con las cargas procesales que les corresponden. En el caso que se revisa se configura tal modalidad, dado que si bien el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana al recibir el expediente el 18 de enero de 2022, profirió auto ordenando «cumplir lo resuelto por el superior», y dispuso remitir el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bello, tal actuación fue registrada en el sistema de gestión judicial el día 23 del mismo mes y año, tal y como el mismo tutelante lo reconoció en el escrito de amparo, en virtud de la información que le fue suministrada por el juzgado a través de mensaje de datos, donde se le puso de presente, entre otros, que «todas estas actuaciones las pudo y puede consultar directamente en el expediente digital que ya le había sido remitido».
Así, nótese que para la fecha en que el actor adujo conocer el estado del expediente, ya el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello había inadmitido el libelo por auto del 20 de enero de 2022 1; no obstante, ninguna manifestación
conocer el estado del expediente, ya el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello había inadmitido el libelo por auto del 20 de enero de 2022 1; no obstante, ninguna manifestación 1 Auto notificado en estado No. 013 fijado el 28 de enero de 2022Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 8 efectuó el querellante frente a esa autoridad con el fin exponerle las inconformidades que arguye en esta sede excepcional en relación con lo allí dispuesto; y, aunque posteriormente mediante proveído del 8 de abril de 2022 2 se rechazó la acción incoada por falta de subsanación de las falencias advertidas, tampoco ejerció ningún medio de defensa frente a lo resuelto (v. gr., reposición, en virtud de la previsión general del artículo 318 del Código General del Proceso, y apelación, en atención al num. 1° del canon 321 ibídem), lo que cierra cualquier posibilidad de éxito del amparo. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección
las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, el actor desaprovechó las oportunidades procesales para exponer ante el juez competente la solicitud de invalidez de lo actuado, lo que 2 Auto notificado en estado No. 052 fijado el 20 de abril de 2022Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 9 impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto,
derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (citada en STC5331-2014; STC5341-2014; STC6001-2014, y recientemente en STC11543-2022, 1 sep. 2022, rad. 00384-01).
4. Conclusión.
Se revocará la concesión del amparo decretada por el a quo constitucional, comoquiera que el descuido del gestor en el uso de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en estudio.Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 10
el fallo de primera instancia y en su lugar DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de amparo en estudio.Rad. n° 05001-22-03-000-2022-00571-01 10 Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)