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CSJ - STC15116-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15116-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez Ponente STC15116-2024 Radicación N. ª 11001-02-30-000-2024-01126-00 (Aprobado en sesión virtual de ocho de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia la acción de tutela promovida por Fredy Alberto Lara Borja , contra la Corte Constitucional, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes del amparo N.º 2024-01025.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» presuntamente «vulnerados y amenazados por la acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones» por la autoridad convocada.

2. En síntesis, reprocha el eventual trámite que en sede de revisión le pueda impartir la Corte Constitucional a la tutela con radicadoRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01126-00 2 2024-01025, la cual fue declarada improcedente en primera instancia por la Sala de Casación Civil en providencia CSJ STC 10491-2024, dado que se dirigía contra una acción de la misma naturaleza, que culminó en sentencia T-149 de 2016 proferida por el Alto Tribunal Constitucional en etapa de revisión y, además, porque se desatendió el requisito genérico de

se dirigía contra una acción de la misma naturaleza, que culminó en sentencia T-149 de 2016 proferida por el Alto Tribunal Constitucional en etapa de revisión y, además, porque se desatendió el requisito genérico de la subsidiariedad, en tanto para forzar el cumplimiento de la referida providencia los interesados podrían acceder al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En sede de apelación, la determinación de la Sala de Casación Civil fue confirmada por su homóloga Laboral mediante sentencia CSJ STL 12422-2024.

3. Por tanto, en este nuevo mecanismo de amparo, el señor Lara Borja se duele del ulterior trámite de revisión que pueda surtir su tutela ante la misma Corte Constitucional, pues es la misma corporación accionada, perdiendo así sus «garantías constitucionales a tener un debido proceso», como lo es tener una autoridad independiente e imparcial. En esa misma línea, considera que, dado que el presidente del Alto Tribunal Constitucional, en el trámite de la tutela con radicado 2024-01025, solicitó declarar improcedente tal amparo, ello inhabilita «a toda la corporación para conocer de una eventual revisión del fallo».

En consecuencia, solicita: ORDENAR al señor presidente de la corte constitucional magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS; que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de esta acción de tutela, deberá ordenar conformar una sala de revisión de tutela de conjueces para que revise de manera obligatoria el fallo de laRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01126-00 3

tutela, deberá ordenar conformar una sala de revisión de tutela de conjueces para que revise de manera obligatoria el fallo de laRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01126-00 3 acción de tutela proferido por la DRA. MARTHA PATRICIA

GUZMÁN ÁLVAREZ, MAGISTRADA PONENTE STC10491-2024.

Radicación n° 11001-02-30-000-2024-01025-00.

4. Todos los Honorables Magistrados que integran la Sala se declararon impedidos para conocer del trámite de esta tutela con fundamento en los numerales 4° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable a este trámite constitucional por expresa disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1992. Estas manifestaciones de impedimento fueron aceptadas mediante providencia

ATC1871-2024. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Corte Constitucional solicitó «declarar la improcedencia de la tutela» por cuanto «no existe un hecho consumado de amenaza », así mismo dado que «la decisión de seleccionar o no un expediente para revisión constituye un acto de cierre que no puede ser revisado por ninguna otra autoridad» y que, en cualquier caso, «los magistrados pueden apartarse de un caso únicamente si existen elementos objetivos y subjetivos que cuestionen su imparcialidad». En todo caso, informó que la tutela con el expediente de tutela con

pueden apartarse de un caso únicamente si existen elementos objetivos y subjetivos que cuestionen su imparcialidad». En todo caso, informó que la tutela con el expediente de tutela con rad. N.º 2024-01025 «fue remitido y radicado el 29 de octubre del corriente en la Corte Constitucional para iniciar el proceso de eventual selección bajo el radicado interno T-10683317».

CONSIDERACIONESRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01126-00

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1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar lo decidido en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los preceptos 228 y 230 de la Constitución

Política. En tal virtud, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada

como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutel a; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07; resaltado propio). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido,Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01126-00 5 carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el presente, tras realizar el correspondiente examen del reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por prematura, así como por

reclamo constitucional, se revela sin asomo de duda que el mismo debe desestimarse por improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de procedibilidad de subsidiariedad, por prematura, así como por la inexistencia de la vulneración, como pasa a verse. 2.1. Prematura Esta Corporación tiene sentado que el extraordinario mecanismo de tutela no fue establecido para: (…) sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, recientemente en STC9514-2024). En ese contexto, se tiene que el reproche del accionante tiene que ver con el trámite de revisión que actualmente se surte en el alto tribunal constitucional. Por ello, debe decirse que el accionante aún cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces para rebatir la eventual decisión queRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01126-00 6 resulte de la revisión, así como la imparcialidad de los Magistrados que conforman la Sala Once de Selección de Tutelas, que actualmente conoce de dicho trámite.

6 resulte de la revisión, así como la imparcialidad de los Magistrados que conforman la Sala Once de Selección de Tutelas, que actualmente conoce de dicho trámite. Así, por una parte, de no ser seleccionada para revisión la tutela de la que se duele el accionante, este podrá, como último escenario, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto 1, para suplicar a dicha Corporación su escogencia, únicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5435-2024 y STC9541-2024).

  1. (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC5435-2024 y STC9541-2024).

Por otro lado, en lo que respecta a la imparcialidad e independencia de los Magistrados que tienen a su cargo el trámite referido, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir al régimen de 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01126-00 7 impedimentos y recusaciones regulado en el artículo 56 de la Ley 906 de 20042 a fin de hacer valer lo que, a su parecer, puede ser una vulneración a su debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, al juez de tutela no le es permitido inmiscuirse en el trámite de revisión, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, lo que le impide actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. 2.2. Ausencia de vulneración Por último, esta Sala estima oportuno anotar que no se colige la vulneración o amenaza de las garantías reclamadas por el inconforme, no sólo por el anotado incumplimiento del requisito de subsidiariedad del amparo; sino, además, porque ciertamente no está acreditada la vulneración y/o amenaza de un derecho fundamental por una acción u omisión de la autoridad accionada, como es sabido es necesario para la

amparo; sino, además, porque ciertamente no está acreditada la vulneración y/o amenaza de un derecho fundamental por una acción u omisión de la autoridad accionada, como es sabido es necesario para la procedencia de la tutela, y en los términos del Decreto 2591 de 1991, puesto que el trámite de selección y revisión de la tutela 2024-01025, con expediente T-10683317, se encuentra en curso.

3. Corolario de lo expuesto, deviene la declaratoria de improcedencia del resguardo implorado.

DECISIÓN 2 Desarrollado en los artículos 55 y 99 del Reglamento Interno, ver supra.Rad. N.º 11001-02-30-000-2024-01126-00 8 En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS

Conjuez Ponente

JUAN PABLO GIRALDO PUERTA

Conjuez

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

JOHN FREDY IBÁLEZ DÍAZ

ConjuezRad. N.º 11001-02-30-000-2024-01126-00 9

PEDRO RAFAEL LAFONT PIANETA

Conjuez

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