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CSJ - STC15126-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15126-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC15126-2022 Radicación n° 05001-22-10-000-2022-00334-01 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Emiliana Gil Garzón promovió contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Luis Ernesto Espinal, demandante en el proceso de separación de bienes con radicado 2022-0052700.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite atrás referido.Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01

Manifestó que, el día 29 de agosto de 2022 recibió en su correo electrónico emygil2000@hotmail.com, notificación para hacerse parte en el proceso judicial de separación de bienes, el cual se está llevando a cabo en el Juzgado Trece de Familia en de Medellín. Informó que, al darse cuenta de la situación, procedió a contactar una profesional que la representara, por lo que el 12 de septiembre de 2022, remitió al correo institucional del Juzgado accionado, el poder otorgado a su apoderada.

Informó que, al darse cuenta de la situación, procedió a contactar una profesional que la representara, por lo que el 12 de septiembre de 2022, remitió al correo institucional del Juzgado accionado, el poder otorgado a su apoderada. Sostuvo que, como en el auto del 21 de septiembre de 2022 que fijó fecha para audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, igualmente se manifestó que ya había vencido el término para contestar la demanda, recurrió la providencia en reposición y subsidiariamente en apelación, recursos que fueron rechazados, además de manifestar el funcionario «(…) que fui notificada de la demanda, anexos y auto admisorio en la fecha 19 de agosto del 2022 en mi correo electrónico y por la secretaría del despacho». Finalmente expuso que, el Juzgado accionado indicó que los términos para la contestación corrieron desde el momento en que la secretaría del despacho procedió a notificarle la demanda de forma electrónica, sin tener en cuenta lo establecido por el artículo 8 de la ley 2213 del 2022, que se encuentra en completa vigencia, razón por la que, prescindió del procedimiento legalmente establecido e incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo que afecta sus derechos fundamentales. 2Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ORDENAR a la parte accionada, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a revocar el auto de fecha 21 de septiembre

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ORDENAR a la parte accionada, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a revocar el auto de fecha 21 de septiembre de la presente anualidad, y se tengan en cuenta los términos de contestación a la demanda, desde el día 29 de agosto del 2022 y que irían hasta el 28 de septiembre de la misma anualidad, lo anterior conforme al artículo 8 de la ley 2213 del 2022».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional por falta de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la actora no interpuso solicitud de nulidad en los términos del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso en concordancia con el canon 8 de la Ley 2213 de 2022, y aún tiene la oportunidad de interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación (artículo 318 y

(numeral 1 del 321 del CGP), contra el auto de 27 de septiembre de 2022, mediante el cual se rechazó la contestación a la demanda por extemporánea.

2. Luis Ernesto Espinal, demandante en el proceso objeto de queja constitucional, refirió que el juzgado ha actuado con total apego a las normas que regulan la materia, por lo que no existe la vulneración alegada por la solicitante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

objeto de queja constitucional, refirió que el juzgado ha actuado con total apego a las normas que regulan la materia, por lo que no existe la vulneración alegada por la solicitante. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito de la 3Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01 subsidiariedad, en tanto que, «La queja de la accionante radica en la supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda de separación de bienes que, le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción en dicho asunto, sin embargo, aquella omitió solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, acorde con lo dispuesto en el artículo 8 inciso 5º de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el artículo 133 No. 8 del Código General del Proceso, mecanismo judicial que tenía a su alcance y no utilizó, lo que hace improcedente la solicitud de amparo». Señaló además que, la señora Emiliana Gil Garzón cuando remitió en septiembre 12 de 2022 al correo electrónico del Juzgado accionado el poder, aún se encontraba en términos para contestar la demanda, lo que no hizo y sólo la presentó en septiembre 27 de 2022, cuando ya le había vencido el término para hacerlo y frente al auto proferido por la Jueza accionada en la misma fecha, mediante el cual rechazó de plano la contestación de la

ya le había vencido el término para hacerlo y frente al auto proferido por la Jueza accionada en la misma fecha, mediante el cual rechazó de plano la contestación de la demanda por extemporánea, no hizo uso del medio de defensa o recurso judicial que tenía a su alcance para buscar la protección de los derechos que invoca, esto es, el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 y 321 inciso 2º, No. 1º del Código General del Proceso, podía interponer contra la decisión referida. LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, exponiendo que, el pasado 12 de octubre, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del Código 4Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01 General del Proceso, diligencia en la que su apoderada procedió a solicitar la nulidad por indebida notificación consagrada en el Articulo 133 Numeral 8 ibidem, mecanismo que fue resuelto de forma desfavorable por el Juzgado accionado el mismo día de la audiencia y en contra de sus intereses. Agregó que frente al argumento de que no promovió los recursos que tenía a su alcance contra el auto por medio del cual se rechazó la contestación de la demanda, se incurrió en error, en tanto que, dicha decisión fue recurrida en

recursos que tenía a su alcance contra el auto por medio del cual se rechazó la contestación de la demanda, se incurrió en error, en tanto que, dicha decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación, agotándose así todos los mecanismos de ley y que hace cumplir a cabalidad el requisito de la subsidiaridad frente a las acciones de tutela por vía de hecho.

CONSIDERACIONES

1. Advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional de primera instancia, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 20125Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01 00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC83062021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC26552022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala,

2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC26552022, entre muchas).

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el enlace enviado a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones, 2.1 En el Juzgado Trece de Familia de Medellín, se adelanta el proceso de separación de bienes promovido por Luis Ernesto Espinal contra Gloria Emilse Gil Garzón, admitido en auto de 19 de agosto de 2022 que ordenó la notificación a la demandada, conforme los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

[Derivado expediente digital. Archivo 06.2022-00527 2022-08-19 ADMISORIO] 2.2 La parte demandante allegó constancia de notificación de la demandada, aquí accionante, mediante correo electrónico remitido al Juzgado de conocimiento el 19 de agosto de 2022. Luego, radicó memorial en el que otorgó poder que fue remitido por esa misma vía el 12 de septiembre siguiente. [Derivado expediente digital. Archivos 07 y 09. pdf] 2.3 En auto de 21 de septiembre de 2022, vencido el término de traslado, el Juzgado señaló fecha para llevar a 6Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01 cabo la audiencia inicial, en el que dispuso «previo a reconocer

término de traslado, el Juzgado señaló fecha para llevar a 6Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01 cabo la audiencia inicial, en el que dispuso «previo a reconocer personería jurídica a la apoderad@ de la parte demandada, el poderdante deberá hacer presentación personal al poder, o desde su dirección electrónica deberá remitir el poder al correo electrónico del Juzgado por mensaje de datos. La dirección electrónica del poderdante deberá coincidir con la dirección de notificaciones judiciales registrada en el registro mercantil, en caso de estar inscrito en el, lo anterior en vista de que se desconoce el archivo adjunto que fue enviado en el mensaje de datos remitido por el poderdante al correo de la apoderad@» , decisión que fue recurrida en reposición y apelación, recursos rechazados por improcedentes en providencia de 22 de septiembre de 2022. [Derivado expediente digital. Archivo 12. 2022-00527-2022-0922 RECHAZA REPOSICIÓN FIJA FECHA. pdf] 2.4 La apoderada de la accionante mediante memorial presentado el 27 de septiembre siguiente, allegó la contestación de la demanda y las excepciones de mérito, que rechazó el Juzgado en auto de la misma fecha, decisión frente a la cual interpuso recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación, los que fueron resueltos el 5 de octubre de 2022, manteniéndose incólume la determinación y concediéndose la apelación ante el Tribunal Superior de Medellín.

el de apelación, los que fueron resueltos el 5 de octubre de 2022, manteniéndose incólume la determinación y concediéndose la apelación ante el Tribunal Superior de Medellín. [Derivado expediente digital. Archivo 18. 2022-00527-2022-1005 NO REPOSICION SI APELACIÓN RECHAZO CONTESTACIÓN NOTIFICACIÓN. pdf] 2.5 El 12 de octubre de 2022, se adelantó la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en 7Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01 la que la apoderada de la demandada, aquí accionante, en la etapa de saneamiento solicitó la nulidad por indebida notificación, petición que rechazada no fue recurrida en apelación, recurso procedente conforme lo señala el artículo 321 numeral 6 del Estatuto Procedimental. [Derivado expediente digital. Archivo 20. 2022-00527-2022-1012 AUDIENCIA INICIAL. pdf] 2.6 El 20 de octubre de 2022 el Juzgado Trece de Familia, profirió sentencia anticipada en la que resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, y decretó «la separación de bienes del matrimonio civil que celebraron las partes el 22 de julio de 2010 ante el Oficial Tribunales del Circuito y del Condado de Miami - Dade (EEUU)», decisión que fue apelada por la solicitante, concediéndose la alzada en auto del pasado 27 de octubre.

partes el 22 de julio de 2010 ante el Oficial Tribunales del Circuito y del Condado de Miami - Dade (EEUU)», decisión que fue apelada por la solicitante, concediéndose la alzada en auto del pasado 27 de octubre. [Derivado expediente digital. Archivo 25. 2022-00527-2022-1027. CONCEDE APELACIÓN SENTENCIA SUSPENSIVO SEPARACIÓN BIENES. pdf]

3. Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, del recuento efectuado, se observa de una parte, que la accionante, no recurrió la providencia que negó la nulidad que propuso por indebida notificación consagrada en el artículo 133 numeral 8 del Código General del Proceso, y si dejó de agotar los mecanismos que tenía a su alcance para rebatir tal determinación, no se abre paso el mecanismo excepcional.

8Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01 Adicionalmente, observa la Sala que actualmente se encuentran en trámite los recursos de apelación que formuló frente a las providencias de 5 y 20 de octubre de 2022, lo que hace la acción de tutela prematura, e impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es

constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC120552020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, y STC28082022, entre muchas).

4. Como conclusión, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 9Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01 ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la 9Radicación n°05001-22-10-000-202200334-01 ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuniquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Comisión de servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente (e)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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