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CSJ - STC15134-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15134-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15134-2026 Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01930-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de julio de 2026, en la tutela interpuesta por Camilo Andrés Quintero Bohórquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos con sede en Bucaramanga, con vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n.° 68001-60-00-159-2020-00013-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, libertad personal y acceso efectivo a la administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades accionadas.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01930-01

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De los elementos de convicción allegados y del escrito de tutela se advierte que, con ocasión de hechos ocurridos el 1.º de enero de 2020, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó al accionante a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, negándole, además, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la

con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó al accionante a la pena principal de 48 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar, negándole, además, tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria (20 sep. 2024).

Inconforme con esa determinación, el sentenciado interpuso recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal la confirmó íntegramente mediante decisión del 20 de noviembre de 2024. En opinión del accionante «las autoridades accionadas incurrieron en graves defectos constitucionales relacionados con la valoración probatoria, la motivación de las decisiones y el desconocimiento del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (…)».

2. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efecto las sentencias de instancia (20 sep. y 20 nov. 2024), y en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisión que acoja sus pretensiones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Penal accionada luego de hacer le recuento pormenorizado de la actuación procesal señaló que en el diligenciamiento,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01930-01

3 «se respetaron los derechos y las garantías procesales del accionante ya que se emitió sentencia de segunda instancia dentro de los postulados del Código Penal colombiano, la Ley 906 de 2004 y la Jurisprudencia de la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria, lo criterios de valoración de la prueba y los medios de

y la Jurisprudencia de la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el principio de libertad probatoria, lo criterios de valoración de la prueba y los medios de conocimiento in corporados al plenario, aunado ello a que el procesado siempre estuvo acompañado de un profesional del derecho que garantizó su derecho a la defensa y pudo ejercer el recurso extraordinario de casación en la oportunidad procesal que para ello contó (…)».

2. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Conocimiento y la Fiscalía Veintinueve Local, ambos con sede en Bucaramanga refirieron que el juicio se desarrolló conforme al procedimiento previsto en la Ley 1826 de 2017, y que la declaración de r esponsabilidad obedeció a la valoración integral del material probatorio practicado en juicio, sin que existieran dudas sobre la responsabilidad penal del procesado, quien además, contó con defensa técnica. En ese escenario se opusieron a las pretensiones.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improced ente el amparo por incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad porque no recurrió en casación y de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN

Formulada por el accionante refirió que las consecuencias de la sentencia condenatoria se mantienen y la orden de captura en su contra sigue vigente y además,Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01930-01

4 «desconocía el alcance de los recursos y actuaciones que debía promover (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

4 «desconocía el alcance de los recursos y actuaciones que debía promover (…)».

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Camilo Andrés Quintero Bohorquez cuestiona la s sentencias de instancia (20 sep. y 20 nov. 2024) proferidas en su contra en el proceso n.° 68001 -60-00-159-202000013-00/01, las cuales pide dejar sin efecto.

2. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario, está instituida para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, de manera excepcional, por particulares en los eventos previstos por el ordenamiento jurídico.

No obstante, su procedencia se encuentra condicionada a que la persona afectad a no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo para la salvaguarda de sus garantías. De igual forma, puede ejercerse como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la configuración de u n perjuicio irremediable.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01930-01

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En ese contexto, la viabilidad del amparo exige la concurrencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, en cuanto constituyen presupuestos indispensables para verificar que la acción constitucional no sustituya los meca nismos ordinarios de defensa previstos por el legislador y que, además, sea promovida dentro de un

inmediatez, en cuanto constituyen presupuestos indispensables para verificar que la acción constitucional no sustituya los meca nismos ordinarios de defensa previstos por el legislador y que, además, sea promovida dentro de un término razonable frente a la amenaza o vulneración alegada.

3. Inobservancia del presupuesto de la inmediatez.

3.1. La Sala advierte, en consonancia con lo concluido en la primera instancia, que la acción de tutela está llamada al fracaso por incumplimiento del requisito de inmediatez, entendido como el plazo razonable dentro del cual debe solicitarse la protección constitucional. Sobre este presupuesto, tanto esta Cor te como la Constitucional han sostenido de manera reiterada que el amparo debe promoverse oportunamente, de forma que exista una relación temporal plausible entre el hecho que se estima vulnerador y la presentación de la solicitud.

3.2. En el asunto sometido a examen se evidencia que fue ampliamente superado el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado suficiente para acudir al mecanismo constitucional. En efecto, de los elem entos de convicción obrantes en el expediente se establece que la presente acción de tutela fue presentada el 22 de junio de 2026, mientras que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona fue proferida el 20 de noviembre de 2024. EstoRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01930-01

6 significa que transcurrió más de un año y medio entre la ocurrencia del presunto hecho vulnerador y la formulación de la solicitud de amparo, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto temporal exigido para la

6 significa que transcurrió más de un año y medio entre la ocurrencia del presunto hecho vulnerador y la formulación de la solicitud de amparo, circunstancia que impide tener por satisfecho el presupuesto temporal exigido para la procedencia de la tutela.

3.3. La exigencia de inmediatez que rige la acción de tutela ha sido objeto de flexibilización en determinados supuestos. Sin embargo, esa excepción no opera de manera automática, sino únicamente cuando la demora en la activación del mecanismo constitucional encuentra un a justificación suficiente.

Al efecto, la jurisprudencia ha establecido que deben verificarse los siguientes criterios: i) la existencia de una razón válida que explique la inactividad de los accionantes; ii) que esa inactividad, pese a estar justificada, no comprometa el núcleo esencial de los derechos de terceros que puedan resultar afectados con la decisión; iii) la presencia de un vínculo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales invocados; y iv) que el fundamento de la solicitud de amparo haya surgido con posterioridad a la actuación presuntamente lesiva de las garantías fundamentales o, en todo caso, dentro de un lapso que no resulte excesivamente distante de la fecha en que se promueve la tutela.

La justificación ofrecida para explicar la tardanza en la interposición de esta acción de tutela carece de relevancia constitucional. En efecto, las razones expuestas ponen deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01930-01

7 manifiesto que, pese a haber estado vinculado al proceso

constitucional. En efecto, las razones expuestas ponen deRadicación No. 11001-02-04-000-2026-01930-01

7 manifiesto que, pese a haber estado vinculado al proceso desde la formulación de la acusación, ocurrida el 15 de marzo de 2021, el accionante decidió apartarse de su trámite y desatender su desarrollo.

3.4. Así las cosas, no puede atribuirse la demora a circunstancias ajenas a su voluntad ni a obstáculos que le hubieran impedido ejercer oportunamente los mecanismos de defensa a su alcance. Por el contrario, lo expuesto evidencia una conducta procesal asumida libremente, cuyas consecuencias debe soportar quien la adoptó. En ese contexto, las explicaciones ofrecidas no resultan suficientes para justificar la inactividad observada ni para desvirtuar el incumplimiento del requisito de inmediatez. Sobre el tema se ha explicado que,

(…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 0062400, STC088-2023, STC2073-2023, citadas en STC72272025).

4. En ese orden, como no se satisface el presupuesto de la inmediatez y tampoco se configuran las condiciones para la protección como mecanismo transitorio, sin ahondar en

2025).

4. En ese orden, como no se satisface el presupuesto de la inmediatez y tampoco se configuran las condiciones para la protección como mecanismo transitorio, sin ahondar en otras temáticas, se impone confirmar la improcedencia del amparo.Radicación No. 11001-02-04-000-2026-01930-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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