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CSJ - STC15138-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15138-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15138-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02975-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 17 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que Diego Alexander Úsuga, Juan Yefrey Vergara Naranjo , […] entre otros , instauraron contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio; trámite al que fue ron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo n° 2025-00543-00 y de competencia desleal n° 19-017698.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , defensa,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02975-01 2 contradicción, dignidad humana, mínimo vital, trabajo y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En síntesis, señalaron que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantó el proceso de competencia desleal iniciado por Sayco contra Angedaycol y Anaic ol, sin que los representantes legales de estas entidades ni sus integrantes fueran notificados, circunstancia que, según

Industria y Comercio adelantó el proceso de competencia desleal iniciado por Sayco contra Angedaycol y Anaic ol, sin que los representantes legales de estas entidades ni sus integrantes fueran notificados, circunstancia que, según afirmaron, les impidió intervenir, solicitar pruebas, ejercer su defensa e interponer los recursos correspondientes.

Indicaron que, pese a lo anterior, el 27 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del Código General del Proceso y se profirió sentencia en la que se declaró responsables a las asociaciones y se les ordenó pagar $451.546.472 por concepto de perjuicios, además de otras medidas relacionadas con los derechos de autor.

Afirmaron que solo tuvieron conocimiento de esa actuación el 19 de junio de 2026, cuando fueron notificados del mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en aquella sentencia; proceso en el que se decretaron medidas cautelares, sin verificar si la decisión que servía de título ejecutivo había sido debidamente notificada, las cuales, ponen en riesgo el funcionamiento de las asociaciones y la distribución de regalías de más de 6.000 autores e intérpretes.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02975-01 3

2. Con fundamento en lo anterior, pidieron dejar sin efecto la sentencia dictada por la Superintendencia, ordenar que ese trámite se reinicie con una notificación válida, suspender el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado

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2. Con fundamento en lo anterior, pidieron dejar sin efecto la sentencia dictada por la Superintendencia, ordenar que ese trámite se reinicie con una notificación válida, suspender el proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá y levantar las medidas cautelares decretadas.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá expuso las actuaciones adelantadas y defendió su legalidad.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque en el trámite del proceso de competencia desleal respetó los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

3. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – Sayco sostuvo que no se reúne requisito alguno para la procedencia del amparo contr a providencias judiciales e informó que se incurre en una acción temeraria porque ya se había tramitado una acción de tutela con anterioridad relacionada con los procesos cuestionados, la cual fue negada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02975-01

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LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada, al concluir que los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa, porque no fueron parte en los procesos cuestionados, pues la sola condición de asociados de Angedaycol y Anaicol no los habilitaba para controvertir las decisiones adoptadas contra esas personas j urídicas, que cuentan con personalidad y

porque no fueron parte en los procesos cuestionados, pues la sola condición de asociados de Angedaycol y Anaicol no los habilitaba para controvertir las decisiones adoptadas contra esas personas j urídicas, que cuentan con personalidad y patrimonio propios.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por l os accionantes, quienes sostienen que están legitimados para presentar la acción de tutela, porque la condena y las medidas cautelares impuestas a Angedaycol y Anaicol afectan sus derechos, en tanto son beneficiarios de las regalías administradas por esas entidades.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Los accionantes cuestionan las actuaciones adelantadas por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de competencia desleal n° 19-017698 y del ejecutivoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02975-01 5 n° 2025-00543-00, pues sostienen que nunca fueron notificados del primer trámite y no pudieron ejercer su defensa; mientras que las medidas cautelares ordenadas en el segundo expediente comprometen el pago del que son beneficiarios sobre las regalías administradas por las entidades Angedaycol y Anaicol , demandadas en ambos litigios.

2. Inexistencia de temeridad.

2.1. Aunque el Tribunal de primera instancia no abordó el planteamiento expuesto por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO en su escrito de contestación, según el cual la presente acción es temeraria

2.1. Aunque el Tribunal de primera instancia no abordó el planteamiento expuesto por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO en su escrito de contestación, según el cual la presente acción es temeraria porque la controversia ya había sido sometida a la jurisdicción constitucional mediante una tutela presentada en 2022 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, lo cierto es que la Sala considera necesario precisar que s i bien conoció anteriormente una solicitud de amparo (CSJ, STC564-2023, rad . n° 2022 -02474-01) relacionada con el proceso de competencia desleal n° 19-017698, en esta oportunidad no concurren los elementos jurisprudenciales para predicar la triple identidad de partes, hechos y pretensiones.

2.2. En efecto, la anterior solicitud de amparo fue presentada por Anaicol y Angedaycol, con el propósito de cuestionar la sentencia de 27 de mayo de 2022 proferida por la citada autoridad jurisdiccional dentro del referido procesoRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02975-01 6 de competencia desleal. En contraste, el presente trámite se formuló por personas naturales que afirman ser asociadas de esas entidades, quienes sostienen que nunca fueron notificadas ni vinculadas a dicho asunto y, además, controvierten las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo impulsado contra dichos entes para hacer efectiva aquella determinación, actuación inexistente cuando se resolvió el anterior amparo.

2.3. En esas condiciones, aunque ambos expedientes guardan relación con el proceso de competencia desleal, el

ejecutivo impulsado contra dichos entes para hacer efectiva aquella determinación, actuación inexistente cuando se resolvió el anterior amparo.

2.3. En esas condiciones, aunque ambos expedientes guardan relación con el proceso de competencia desleal, el debate actual no es el mismo.

3. De la falta de legitimación en la causa por activa.

3.1. Superado ese aspecto preliminar, la Corte advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, porque es innegable que los actores no son parte en los procesos que cuestionan, circunstancia que, contrario a lo que expusieron en la impugnación, descarta su «legitimación» para refutar, por esta excepcional vía, las actuaciones suscitadas en esos trámites.

3.2. A propósito, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 exigen que quien intervenga en la acción de tutela tenga un interés que legitime su actuación, el que, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentalesRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02975-01 7 derivada de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio.

Así lo ha explicado la Sala:

«[C]ualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos

examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal» (énfasis fuera del texto original CSJ, STC13764-2021).

3.3. Por consiguiente, resulta inviable que, a través de este tipo de acciones, se cuestionen las decisiones de los funcionarios, en tanto tales determinaciones únicamente pueden ser controvertidas por quienes intervienen dentro del respectivo proceso judicial.

3.4. Cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación solo radica en quienes son parte en tal asunto, presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada (CSJ, STC2303-2026).

4. Conforme a lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02975-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B50468E5B156E046C77C30D6BAB8D9CB68F67A577D496C6E11A068228A7459F1

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