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CSJ - STC15141-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15141-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15141-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 9 de ju lio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal S uperior de l Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que José del Carmen Rodríguez Parra actuando en nombre propio y como agente oficioso de Cecilia Rodríguez León, formuló contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, la Comisaría Once de Familia de Suba Tres y los señores Andrés y Marisol Rodríguez Rodríguez; trámite al que se vinculó al Ministerio Público y a los intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos con radicado n° 1100131-10-004-2025-00649-00.

ANTECEDENTES

1. En la calidad mencionada, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, « unidad familiar», vida, integridad personal, debidoRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 2 proceso, mínimo vital, « intimidad familiar y personal », «protección especial de adulto mayor y personas en situación de vulnerabilidad », presuntamente vulnera dos por la autoridad judicial accionada.

Mencionó que conformó con la señora Cecilia Rodríguez

proceso, mínimo vital, « intimidad familiar y personal », «protección especial de adulto mayor y personas en situación de vulnerabilidad », presuntamente vulnera dos por la autoridad judicial accionada.

Mencionó que conformó con la señora Cecilia Rodríguez León una unión marital de hecho y convivieron de manera ininterrumpida durante más de 48 años, compartiendo el mismo hogar y manteniendo una relación basada en la ayuda y el apoyo mutuos; que durante ese tiempo construyeron su patrimonio familiar, representado principalmente por el inmueble ubicado en la localidad de Suba, procreando a sus hijos Andrés Rodríguez Rodríguez, quien actualmente convive con él y Marisol Rodríguez Rodríguez, residente en el municipio de Funza, Cundinamarca.

Indicó que, con el paso de los años, su compañera , quien es beneficiaria de una mesada pensional reconocida por Colpensiones , desarrolló una enfermedad neurodegenerativa severa, diagnosticada como Alzheimer y otras patologías asociadas, que la llevó a una condición de dependencia total para la realización de sus actividades básicas; enfermedad que ha afectado gravemente sus capacidades cognitivas, al punto de no reconocer personas, haber perdido el habla y requerir asistencia permanente.

Manifestó que , durante el avance de la enfermedad, asumió el papel de cuidador principal de su compañera permanente, brindándole atención, protección y acompañamiento constante; que, además del vínculo afectivoRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 3 que los une, depende económicamente de la mesada pensional percibida por ella para cubrir los gastos del hogar

3 que los une, depende económicamente de la mesada pensional percibida por ella para cubrir los gastos del hogar y satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia, toda vez que no cuenta con ingresos propios ni con una pensión.

Refirió que su hija Marisol Rodríguez decidió de manera unilateral trasladar a su progenitora desde el hogar común ubicado en Suba hacia el municipio de Funza, separándolos físicamente y restringiendo completamente el contacto entre ellos, sin contar con su consentimiento, además de ser quien administra dicha mesada pensional.

Sostuvo que esta situación tiene origen en un conflicto familiar en el que sus hijos habrían privilegiado intereses económicos y diferencias personales en su contra, por encima del bienestar y la dignidad de sus padres, pues estos han ejercido presiones psicológicas y hosti gamientos encaminados a obtener su consentimiento para transferirles la propiedad del apartamento familiar, pese a que su voluntad es permanecer en dicho inmueble y continuar compartiendo su vida con su compañera.

Explicó que ante estos hechos de violencia, acudió a la Comisaría de Familia de Suba para presentar la correspondiente denuncia ; sin embargo, agregó, en la audiencia realizada el 22 de mayo de 2026 la autoridad administrativa no adoptó medidas efectivas para proteger sus derechos, limitándose a realizar recomendaciones relacionadas con la integración familiar, sin atender de manera suficiente las afectaciones patrimoniales y deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 4 subsistencia que, a su juicio, se derivan de los hechos denunciados.

manera suficiente las afectaciones patrimoniales y deRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 4 subsistencia que, a su juicio, se derivan de los hechos denunciados.

Adujo que de manera paralela, promovió proceso de adjudicación de apoyos en favor de Cecilia Rodríguez León, tramitado ante el juzgado accionado, trámite en el que inicialmente se contempló que él ejerciera el rol de apoyo, pero posteriormente sus hijos adoptaron una posición contraria a sus intereses, r azón por la cual revocó el poder conferido al abogado que intervenía en el trámite y designó un nuevo apoderado. Añadió que, a la fecha, el juzgado no ha dado trámite oportuno a los memoriales de revocatoria de poder y sustitución, situación que considera constitutiva de una mora judicial que lo mantiene en estado de indefensión dentro del proceso.

Afirmó que es víctima de una afectación continua a su derecho a la intimidad, al señalar que sus hijos habrían instalado cámaras de vigilancia en el apartament o de Suba para monitorear sus movimientos, controlar sus visitas y supervisar aspectos de su vida privada , situación que le genera un estado permanente de presión psicológica y que, pese a su condición de adulto mayor, ninguna autoridad ha adoptado medidas efectivas para impedir dichas conductas

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad proceda a resolver los memoriales presentados dentro del proceso de adjudicación de apoyos, ii) Dejar sin valor y efecto la

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: i) Ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad proceda a resolver los memoriales presentados dentro del proceso de adjudicación de apoyos, ii) Dejar sin valor y efecto la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2026 por la ComisaríaRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 5 de Familia de Suba Tres y, en su lugar, profiera una medida de protección que incluya el desalojo de cualquier elemento de vigilancia puesto en su apartamento y iii) Ordenar a Andrés y Marisol Rodríguez cesar de inmediato cualquier acto de separación forzosa con Cecilia Rodrí guez León y, se les imponga una cuota mensual equivalente al 50% de la mesada pensional de su compañera o que se disponga que la administración sea conjunta, a fin de garantizar sus necesidades básicas.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad indicó que allí cursa proceso de adjudicación de apoyo instaurado por el señor José del Carmen Rodríguez Parra en favor de su compañera Cecilia Rodríguez León y en contra de los señores Andrés y Marisol Rodríguez Rodríguez, y Ángelo Silva Rodríguez. Sostuvo que mediante auto de 2 de julio de 2026 resolvió las peticiones formuladas por el accionante, razón por la que afirma no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

2. La Comisaría Once de Familia Suba 3, informó que el 22 de mayo de 2026 adelantó audiencia de atención y

por la que afirma no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

2. La Comisaría Once de Familia Suba 3, informó que el 22 de mayo de 2026 adelantó audiencia de atención y orientación familiar, la cual culminó con compromisos de los intervinientes, diligencia en la que se evidencia la escucha activa de las partes, el reconocimiento del estado de salud de la señora Cecilia Rodríguez, la identificación de la red de apoyo, el análisis de las alternativas de cuidado y la adopción de compromisos preventivos y protectores.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01

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3. Andrés y Marisol Rodríguez solicitaron declarar la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en tanto que, existe un mecanismo ordinario idóneo y eficaz como lo es el proceso de adjudicación de apoyos que se encuentra en etapa de valoración por la defensoría del pueblo.

4. El abogado Gonzalo Russi, solicitó se aceptara su participación en la acción de tutela, por cuanto lo señalado por el actor incide directamente sobre su nombre profesional, su labor jurídica y su eventual responsabilidad disciplinaria, de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia de l Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta del requisito de la subsidiariedad, dado que existe un mecanismo específico e idóneo ante la Comisaría de Familia para denunciar y atender los presuntos hechos de violencia intrafamiliar, económica o psicológica, con posibilidad de

del requisito de la subsidiariedad, dado que existe un mecanismo específico e idóneo ante la Comisaría de Familia para denunciar y atender los presuntos hechos de violencia intrafamiliar, económica o psicológica, con posibilidad de adoptar medidas de protección inmediata. Igualmente, señaló que cualquier reclamación relacionada con alimentos debe promoverse mediante el correspondiente proceso judicial de fijación de cuota alimentaria.

Descartó la existencia de mora judicial por parte del Juzgado accionado al concluir que, la revocatoria del poder surtió efectos por ministerio de la ley desde la presentaciónRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 7 del escrito respectivo y que el término transcurrido para resolver las solicitudes relacionadas con la representación judicial no excedía los plazos legales; además, destacó que el juzgado ya había emitido pronunciamiento sobre tales peticiones y que la nueva apoderada del accionante logró intervenir válidamente en el proceso e interponer los recursos correspondientes, lo que evidenciaba la inexistencia de una vulneración actual.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, el accionante controvierte la conclusión sobre la inexistencia de mora judicial en el proceso de adjudicación de apoyos, afirmando que desde el 2 de junio de 2026 presentó la revocatoria del poder inicialmente otorgado y que posteriormente reiteró dicha solicitud junto con la desig nación de un nuevo apoderado, sin obtener una respuesta oportuna, situación que, a su juicio, lo dejó en estado de indefensión dentro de un trámite

inicialmente otorgado y que posteriormente reiteró dicha solicitud junto con la desig nación de un nuevo apoderado, sin obtener una respuesta oportuna, situación que, a su juicio, lo dejó en estado de indefensión dentro de un trámite que incide directamente en la administración de la pensión de la señora Cecilia Rodríguez León.

Afirma que el fallador incurrió en un defecto fáctico al validar la actuación de la Comisaría de Familia de Suba, pues le trasladó indebidamente la carga de identificar jurídicamente los hechos como violencia intrafamiliar , pues correspondía a la autoridad administrativa evaluar los indicios de violencia económica y psicológica expuestos.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 8 Reitera la existencia de un perjuicio irremediable, al tratarse de dos adultos mayores, uno de ellos con graves afecciones neurodegenerativas; asegura que la separación de la pareja, la afectación de la unidad familiar y la presunta ineficacia de la intervención administrativa ya agotada hacen procedente la tutela como mecanismo excepcional de protección.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, incurrió en la mora judicial invocada por José del Carmen Rodríguez Parra, dentro del proceso de adjudicación de apoyos formulado en favor de Cecilia Rodríguez Le ón; además de determina r si la actuación surtida por la Comisaría de Familia Once de Familia de Suba Tres, vulneró sus derechos fundamentales.

2. De los supuestos fácticos del caso concreto.

Rodríguez Le ón; además de determina r si la actuación surtida por la Comisaría de Familia Once de Familia de Suba Tres, vulneró sus derechos fundamentales.

2. De los supuestos fácticos del caso concreto.

2.1. Mediante apoderado judicial, José del Carmen Rodríguez Parra formuló demanda de adjudicación de apoyos instaurada en favor de su compañera Cecilia Rodríguez León, en contra de Marisol y Andrés Rodríguez Rodríguez, y Ángelo Silva Rodríguez, asunto que fue conocido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, autoridad que mediante autoRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 9 de 24 de marzo de 20261, corregido el 15 de mayo siguiente2, admitió la demanda y ordenó la realización de la valoración de apoyos a la titular.

2.2. En memoriales de 2 y 10 de junio de 2026, el señor José radicó solicitudes ante el juzgado accionado, orientadas a requerir a la señora Marisol Rodríguez Rodríguez para la entrega la tarjeta de la cuenta donde le consignan la pensión a su compañera Cecilia Rodríguez, ademá s de solicitar se ordene su permanencia junto con la titular de apoyos en el inmueble que actualmente ocupa.

2.3. En escrito de 16 de junio de 2026, el señor José del Carmen manifestó la revocatoria del poder conferido a l apoderado que lo representaba hasta ese momento y concedió poder especial a la abogada Carolina Ramírez Sanmiguel3.

Carmen manifestó la revocatoria del poder conferido a l apoderado que lo representaba hasta ese momento y concedió poder especial a la abogada Carolina Ramírez Sanmiguel3.

2.4. En providencia de 2 de julio de 2026 4, el juzgado resolvió:

(…) en relación con las solicitudes orientadas a requerir a la señora Marisol Rodríguez Rodríguez para la entrega la tarjeta de la cuenta donde le consigna su pensión, a la misma no se accede, como quiera que, lo que se pretende es ajeno a la acción que nos ocupa en favor de la señora Cecilia Rodríguez León.

  • En cuanto a ordenar la permanencia de él y la persona en condición de discapacidad en el inmueble que actualmente ocupan, es de indicar que en lo que tiene que ver con la titular del acto jurídico, en el presente auto se está designando persona de apoyo provisional a

1 Archivo008_AutoAdmiteSubsanada. 2 Archivo016_AutoCorrige. 3 Archivo025_RevocatoriayOtorgamientoPoder. 4 Archivo027_AutoDesignaPersonaApoyoProvisorio.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 10 quien le corresponde representar a la persona y facilitar la manifestación de la voluntad y preferencias para garantizar su bienestar.

En relación con su permanencia en el inmueble, no es asunto que puede resolverse en el presente trámite, debiendo acudir a las autoridades competentes.

Además, tuvo por revocado el poder otorgado al abogado Gonzalo Andrés Russi Fino y previo al reconocimiento de la

puede resolverse en el presente trámite, debiendo acudir a las autoridades competentes.

Además, tuvo por revocado el poder otorgado al abogado Gonzalo Andrés Russi Fino y previo al reconocimiento de la abogada Ramírez, requirió aportar el poder otorgado. En la misma providencia, designó como apoyo judicial provi sional de la señora Cecilia a su hijo Andrés Rodríguez.

2.5. La apodera judicial del solicitante formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior determinación, los que a la fecha se encuentran pendientes de resolución5.

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

Acorde con el anterior recuento, se evidencia la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación del fallo, ante la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración endilgada al Juzgado de conocimiento.

Es así, puesto que si bien, al momento en que el accionante formuló la tutela -28 de junio de 2026no se había emitido pronunciamiento frente las peticiones radicadas

5 Archivo028_rescursoResposicionApleacion (sic)Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 11 dentro del proceso de adjudicación de apoyos, lo cierto es que la autoridad en auto de 2 de julio de 2026, se pronunció frente a lo solicitado, entre esto, lo relacionado con la revocatoria del mandato y el reconocimiento de la nueva apoderada, lo que permite deducir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y,

frente a lo solicitado, entre esto, lo relacionado con la revocatoria del mandato y el reconocimiento de la nueva apoderada, lo que permite deducir que la situación fáctica que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.

Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:

El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba . (T-052 de 2022, citada en CSJ.

STC3303-2023 y STC5535-2026).

4. De la ausencia del requisito de la subsidiariedad.

4.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio

4.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E sta disposiciónRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 12 reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues en ningún momento puede entenderse «como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC4469-2026).

Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario

Si bien, en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, esto solo sucede en los siguientes eventos: (i) Cuando se demuestra que el mecanismo ordinario alterno no es idóneo para el cumplimiento de las pretensiones del accionante, como por ejemplo, aquellos en los que se involucran los intereses de menores y, (ii) Cuando a pesar de la «idoneidad» y efectividad de una herramienta, se comprueba la existencia de un perjuicio irremediable que requiere la intromisión inmediata constitucional.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 13

4.2. Analizada la queja planteada frente a la actuación de la Comisaría de Fami lia de Suba, se advierte la improcedencia del reproche, por carecer del requisito que viene de mencionarse, tal como pasa a exponerse:

El 22 de mayo de 20266 se llevó a cabo la audiencia de atención y orientación familiar a la que comparecieron José del Carmen Rodríguez Parra, Marisol y Andrés Rodríguez Parra. En esta diligencia el señor José del Carmen manifestó «yo solicito el espacio para que por favor me asesoren de tal manera que no salgamos perjudicado ninguno, que no me separe de mi Cecilia, tuvimos nuestros hijos y ahora pues quieren separarnos, porque mi hija quiere tener a la mama y yo afuera y por el servicio de salud, que es salud total, que halla e n Funza no hay, entonces que si es posible que nos dejen a los dos. Yo estoy viviendo solo en suba, estos tres días, la trajeron y he estado con Cecilia».

Luego de escuchar a los demás intervinientes, la

salud total, que halla e n Funza no hay, entonces que si es posible que nos dejen a los dos. Yo estoy viviendo solo en suba, estos tres días, la trajeron y he estado con Cecilia».

Luego de escuchar a los demás intervinientes, la autoridad administrativa, señaló los acuerdos y compromisos a los que llegaron las partes:

«El señor JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA, la señora MARISOL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y el señor ANDRÉS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se comprometen a mantener una comunicación respetuosa y asertiva, evitando discusi ones, expresiones ofensivas o situaciones que puedan afectar la convivencia familiar y el bienestar emocional de los integrantes del núcleo familiar.

La familia se compromete a evaluar y concertar alternativas de apoyo para el cuidado integral de la señora CECILIA RODRÍGUEZ, considerando las necesidades derivadas de su condición de salud y garantizando supervisión y acompañamiento permanente.

6 Archivo025_RevocatoriayOtorgamientoPoder Folio 6 a 8.Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 14 El señor JOSE DEL CARMEN RODRÍGUEZ PARRA se compromete a participar de manera respetuosa y colaborativa en lo s acuerdos familiares que se establezcan frente a la convivencia y cuidado de la señora CECILIA RODRÍGUEZ, priorizando su bienestar e interés superior.

La señora MARISOL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se compromete a

la señora CECILIA RODRÍGUEZ, priorizando su bienestar e interés superior.

La señora MARISOL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se compromete a continuar con el seguimiento de los procesos médicos y tratamientos de salud de la señora CECILIA RODRÍGUEZ, así como a procurar espacios de autocuidado y atención a su salud física y emocional.

La familia se compromete a gestionar y fortalecer redes de apoyo familiar, comunitario o institucional que pe rmitan disminuir la sobrecarga del rol de cuidador principal y garantizar condiciones adecuadas para el cuidado de la adulta mayor.

Los integrantes familiares se comprometen a priorizar decisiones orientadas a la protección integral y garantía de derechos de los adultos mayores, teniendo en cuenta su estado de salud, estabilidad emocional y calidad de vida»

Por lo anterior, no resulta procedente formular cuestionamiento alguno a la Comisaría de Familia por no haber calificado los hechos expuestos como vio lencia intrafamiliar, pues del c ontenido del acta se evidencia que , durante la diligencia, no se pusieron en conocimiento de esa autoridad circunstancias concretas que permitan inferir la existencia de violencia psicológica, económica o de cualquier otra modalidad. Por el contrario, se expuso una problemática familiar relacionada con la comunicación entre sus integrantes y la distribución de responsabilidades frente al cuidado de una adulta mayor, circunstancia que condujo a la adopción de compromisos y acuerdos orientados a garantizar su bienestar.

Así las cosas, si el actor consideraba que existían conductas constitutivas de violencia intrafamiliar contaba, y

la adopción de compromisos y acuerdos orientados a garantizar su bienestar.

Así las cosas, si el actor consideraba que existían conductas constitutivas de violencia intrafamiliar contaba, y aun cuenta, con mecanismos administrativos idóneos paraRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 15 poner tales hechos en conocimiento de las autoridades competentes, particularmente mediante la presentación de una solicitud de medidas de protecc ión ante la respectiva autoridad administrativa, aportando los elementos fácticos que sustenten la presunta situación de violencia.

Sumado a lo expuesto, el actor tiene otras vías para reclamar lo que pretende a través de este mecanismo excepcional, pues de considerar que es la persona idónea para asumir el apoyo de su compañera, debe exponer la situación en el proceso de adjudicación que actualmente tramita el juzgado a ccionado; además de contar con la vía judicial para reclamar la cuota alimentaria que refiere es necesaria para cubrir sus necesidades básicas.

Cumple precisar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. De la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.

En lo que respecta a la condición de sujeto de especial

menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5. De la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.

En lo que respecta a la condición de sujeto de especial protección constitucional derivada de ser un adulto mayor yRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 16 a las condiciones de salud expuestas, se advierte que acorde con la jurisprudencia de la Sala, esas situaciones no son razón suficiente para otorgar protección especial, pues deben quedar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que la coloquen en estado de vulnerabilidad, las cuales no se advierten en este caso; por consiguiente, no procede orden constitucional al respecto (CSJ. SC, 1 1 de marzo de 2013, exp. 00444 -00, reiterado en STC1200 -2014 y citado en STC3070-2020 y STC4380-2026, entre otras).

Finalmente, se pone de presente que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que, para esa finalidad, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, sino que se requiere del sustento suficiente de la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el asunto, además, debe ser cierto, grave e inminente, que amerite la adopción de medidas ur gentes e impostergables, requisitos que en este caso no quedaron evidenciados ( CSJ,

STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC45362025).

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC45362025).

6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación n.° 11001-22-10-000-2026-01487-01 17 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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