🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC15143-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15143-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15143-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte las impugnaciones del fallo de 15 de julio de 2026, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela que la Fundación Campbell instauró contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2023-00484-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01

2 En síntesis, refirió que , en el proceso ejecutivo antes relacionado, el Juzg ado convocado libró mandamiento de pago a su favor el 2 5 de octubre de 2025, determinación frente a la cual la Nueva EPS formuló recurso de reposición. Agregó que, el 9 de marzo del año en curso, solicitó el decreto de medidas cautelares.

Señaló que, el 26 de mayo siguiente, el despacho fijó en lista los memoriales pendientes, cuyo término venció el 29 de ese mes, fecha en la que el expediente ingresó al despacho

de medidas cautelares.

Señaló que, el 26 de mayo siguiente, el despacho fijó en lista los memoriales pendientes, cuyo término venció el 29 de ese mes, fecha en la que el expediente ingresó al despacho para resolver. Sin embargo, al momento de presentar esta acción, aún no había decidido el medio de impugnación ni la petición cautelar, pese a qu e el plazo para pronunciarse culminó el 16 de junio último.

Adujo que esa tardanza excede un plazo razonable y entorpece el curso normal de la actuación, por lo que estimó vulnerados sus derechos fundamentales.

2. Con fundamento en lo anterior, pidió ordenar al Juzgado accionado que, durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, «resuelva de fondo las solicitudes pendientes, dentro del proceso acumulado #16».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo, luego de explicar que el proceso ejecutivo cuestionado corresponde a la demanda acumulada número dieciséis que integra el expediente junto con otrasRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01 3 cincuenta y seis, dentro del cual, luego de librarse mandamiento de pago, se promovieron múltiples actuaciones, entre ellas veintitrés recursos de reposición, cinco de apelación, ocho solicitudes de aclaración y ciento treinta y tres peticiones adicionales, circunstancia por la que la petición de medidas cautelares de la accionante se encuentra pendiente de resolución.

cinco de apelación, ocho solicitudes de aclaración y ciento treinta y tres peticiones adicionales, circunstancia por la que la petición de medidas cautelares de la accionante se encuentra pendiente de resolución.

Añadió que la elevada carga laboral, la complejidad del asunto y las fallas e intermitencias del Sistema de Gestión Judicial –SGDE–, incidieron en los tiempos de respuesta; por ello, sostuvo que la tardanza reprochada no obedece a una conducta arbitraria del despacho y las solicitudes se atienden gradualmente, de acuerdo con las posibilidades materiales y técnicas.

2. Nueva Clínica El Barzal SAS informó que acumuló la demanda número doce dentro del proceso ejecutivo objeto de la queja, respecto del que existen varios trámites pendientes por resolverse.

3. Sociedad Integral de Especialistas en Salud SAS – Sies Salud SAS solicitó conceder el amparo, porque pese a que, dentro del mismo proceso ejecutivo al que acumuló demanda, el Juzgado accionado aprobó la transacción presentada, dio por terminado ese litigio y ordenó el pago de $21.619.380.896 a su favor, la orden indicó que los recursos debían consignarse mediante depósito judicial, sin precisar la cuenta bancaria que la sociedad informó oportunamente en la que debía hacerse el giro, razón por la que pidió l aRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01 4 aclaración, que no ha sido resuelta a pesar de haber transcurrido más de tres meses.

4. La Fundación Valle del Lili estimó que no ha sido vinculada o requerida en el auto que admitió a trámite la

4 aclaración, que no ha sido resuelta a pesar de haber transcurrido más de tres meses.

4. La Fundación Valle del Lili estimó que no ha sido vinculada o requerida en el auto que admitió a trámite la presente acción.

5. La Sociedad Médica Santa Marta pidió conceder la protección solicitada, porque el Juzgado convocado no ha adoptado nuevas decisiones después de las proferidas el 5 de marzo de 2026, pese a los varios memoriales de impulso presentados.

6. El Hospital Cardiovascular de Cundinamarca adujo que acumuló la demanda número veintiséis dentro del ejecutivo objetado, cuyo despacho de conocimiento «registra una alta carga laboral y procesal, derivada del elevado número de demandantes acumulados».

7. La Fundación Hospital San Pedro manifestó que «figura como demandante dentro de los ejecutivos acumulados No. 13 y No. 17» y coincidió en que el Juzgado convocado «registra una alta carga laboral y procesal, derivada del elevado número de demandantes acumulados».

8. La Sociedad Médica Rionegro SA – Somer SA sostuvo que, dentro del proceso materia de la queja, el Juzgado convocado declaró terminado el trámite que acumuló y ordenó a la ADRES girarle la suma de $37.904.602.963, sin que, luego de varios meses, ese mandato se haya cumplido,Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01 5 ni el juzgado ha adelantado actuaciones para asegurar su ejecución.

9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó

5 ni el juzgado ha adelantado actuaciones para asegurar su ejecución.

9. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, luego de precisar que frente al proceso ejecutivo controvertido no se ha formulado petición alguna de vigilancia judicial . Pidió su desvinculación.

10. Medical Duarte ZF SAS señaló que acumuló cuatro demandas y que la autoridad accionada no ha resuelto varios memoriales de aclaración y corrección de autos, así como la admisión de una de ellas, con demoras que oscilan entre 31 y 241 días.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que la tardanza atribuida al Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esa ciudad se encontraba justificada por la complejidad del trámite y la elevada carga laboral que afronta esa autoridad, pues el proceso cuestionado comprende cincuenta y siete demandas ejecutivas acumuladas contra la Nueva EPS, relacionadas con más de diecinueve mil seiscientas setenta y dos facturas, además de múltiples recursos , solicitudes de aclaración, peticiones y medidas cautelares pendientes de resolución.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01 6 Además, verificó que el despacho no ha permanecido inactivo, pues durante el trámite dictó distintas decisiones y acumuló varias demandas más, libró mandamientos de pago, decretó cautelas, negó otras y el expediente ingresó para resolver veintitrés recursos de reposición y ciento treinta y

inactivo, pues durante el trámite dictó distintas decisiones y acumuló varias demandas más, libró mandamientos de pago, decretó cautelas, negó otras y el expediente ingresó para resolver veintitrés recursos de reposición y ciento treinta y tres solicitudes adicionales, entre ellas las de la Fundación Campbell.

LAS IMPUGNACIONES

1. La accionante pidió revocar la determinación, al considerar que el Tribunal justificó la tardanza en la complejidad del proceso y la congestión del despacho, sin reparar en que el reclamo constitucional estaba dirigido, precisamente, a cuestionar el incumplimiento de los términos legale s para resolver la solicitud de medidas cautelares presentada el 9 de marzo de 2026 y el recurso de reposición formulado contra el mandamiento de pago.

Agregó que el artículo 588 del Código General del Proceso impone resolver las medidas cautelares, a más tardar, al día siguiente de su presentación y, con apoyo en la sentencia STC8321-2026, sostuvo que el Juzgado convocado no explicó las razones concretas por las cuales aquella petición permanecía pendiente varios meses después, ni acreditó haber adoptado medidas dirigidas a superar la congestión invocada como justificante de la demora.

2. Sociedad Integral de Especialistas en Salud SAS – Sies Salud SAS y la Sociedad Médica Rionegro SA – SomerRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01

7 SA solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al sostener que el Tribunal omitió estudiar los argumentos y pruebas que presentaron como terceros vinculados y limitó

7 SA solicitaron revocar el fallo de primera instancia, al sostener que el Tribunal omitió estudiar los argumentos y pruebas que presentaron como terceros vinculados y limitó su análisis a la situación de la Fundación Campbell, pese a que ambas acreditaron afectaciones propias derivadas de la misma mora judicial.

También afirmaron que la congestión del juzgado no justifica el incumplimiento del deber de resolver con prioridad las solicitudes relacionadas con medidas cautelares, ni la falta de actuaciones para hacer efectivos los pagos ordenados a su favor luego de las transacciones celebradas con Nueva EPS.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Fundación Campbell cuestiona la demora injustificada del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá para resolver el recurso de reposición que Nueva EPS formuló el 31 de octubre de 2025 contra el mandamiento de pago librado el 27 del mismo mes, dentro de la demanda n° 16 que acumuló al proceso ejecutivo n° 2023 -00484-00/01, así como también por la falta de de cisión sobre la solicitud de medidas cautelares que presentó el 9 de marzo del presente año.

2. La intervención de los vinculados en la segunda instancia.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01

8

La Sociedad Integral de Especialistas en Salud SAS – Sies Salud SAS y la Sociedad Médica Rionegro S A – Somer SA, carecen de interés jurídico para controvertir la sentencia de primera instancia , al no acreditarse un agravio cierto, directo y actual derivado de la decisión.

Sies Salud SAS y la Sociedad Médica Rionegro S A – Somer SA, carecen de interés jurídico para controvertir la sentencia de primera instancia , al no acreditarse un agravio cierto, directo y actual derivado de la decisión.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que establecen que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano contra quien se dirige la acción, el Defensor del Pueblo, así como por quienes acrediten un interés legítimo en el resultado del proceso, en calidad de coadyuvantes. Sin embargo, para ejercer dicha facultad no basta con haber sido vinculado al trámite constitucional, sino que es indispensable demostrar que la decisión adoptada le resulta adversa o le ocasiona un perjuicio cierto y directo.

Bajo ese entendimiento, pese a que las mencionadas intervinieron en esta actuación como vinculadas, no actuaron como titulares de la acción constitucional ni formularon una pretensión autónoma de protección de derechos fundamentales. Su participación estuvo limitada a respaldar la protección invocada por Fundación Campbell, cuando pidieron «se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante FUNDACIÓN CAMPBELL»1, de manera que no pueden, mediante

1 Folio 8 del archivo “010_RespuestaApoderadoJudicial.SIES.SALUD.SAS.pdf” y folio 6 del archivo “015_RespuestaSOMER.pdf”.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01 9

1 Folio 8 del archivo “010_RespuestaApoderadoJudicial.SIES.SALUD.SAS.pdf” y folio 6 del archivo “015_RespuestaSOMER.pdf”.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01 9 la impugnación, ampliar el debate originalmente planteado ni introducir reclamaciones independientes. En otros términos, su actuación en este trámite no les permite asumir la posición de la accionante ni desplazar el marco de decisión fijado por esta.

Al respecto, como lo ha precisado esta Sala, «si estima[n] que determinadas actuaciones judiciales han comprometido sus propios derechos fundamentales, deberá [n] promover, por los cauces correspondientes, la acción constitu cional que considere [n] pertinente; pero no le[s] es dado, en este escenario, valerse de la impugnación para convertir su intervención accesoria en una reclamación autónoma» (STC5610-2026).

3. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

3.1. La Corte Constitucional ha precisado que existe carencia actual de objeto por hecho superado cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la autoridad accionada satisface la pretensión que dio origen al amparo, de modo que desaparece la situación que motivó la solicitud de protección. En tales eventos, la orden que eventualmente pudiera impartir el juez constitucional pierde utilidad práctica, porque la vulneración alegada cesó antes de dictarse la decisión definitiva (CC T-533 de 2009, SU-522 de 2019, entre otras).

3.2. Fundación Campbell acudió a la acción de tutela

práctica, porque la vulneración alegada cesó antes de dictarse la decisión definitiva (CC T-533 de 2009, SU-522 de 2019, entre otras).

3.2. Fundación Campbell acudió a la acción de tutela porque el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá noRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01 10 había resuelto el recurso de reposición formulado por Nueva EPS contra el mandamiento de pago librado el 27 de octubre de 2025 dentro de la demanda acumulada n° 16, ni se había pronunciado sobre la solicitud de medidas cautelares presentada el 9 de marzo de 2026.

Al momento en que el Tribunal profirió el fallo de primera instancia, concluyó que la demora encontraba explicación en la complejidad del proceso ejecutivo, integrado por cincuenta y siete demandas acumuladas, así como en el elevado número de recursos y solicitudes pendientes de decisión.

Sin embargo, durante el trámite de la impugnación , el 28 de julio de 2026 el Juzgado accionado adelantó una serie de actuaciones dentro del proceso ejecutivo, mediante las cuales resolvió múltiples solicitudes correspondientes a diversas demandas acumuladas, además de dictar un auto común para el proceso principal y los acumulados, en el que dispuso entre otros aspectos, la suspensión del trámite ejecutivo mientras permanezca vigente la intervención forzosa administrativa para administrar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud sobre Nueva EPS y dispuso el levanta miento inmediato de las medidas cautelares de embargo y secuestro2.

forzosa administrativa para administrar ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud sobre Nueva EPS y dispuso el levanta miento inmediato de las medidas cautelares de embargo y secuestro2.

2 Archivo “45 AutoDecretaSuspension.pdf” del “31CuadernoTreintaYUno(Acumulada)FundacionCampbell” de la “16DemandaFundacionCampbell”.Radicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01 11 En desarrollo de esa decisión general, el mismo día el despacho profirió auto dentro de la demanda acumulada n° 16, en el que se abstuvo de resolver de fondo el recurso de reposición formulado por Nueva EPS contra la orden de pago dictada el 27 de octubre de 2025 , al considerar que, como consecuencia de la suspensión del proceso y del levantamiento de las medidas cautelares ordenad os en decisión de la misma fecha, se configuró una sustracción de materia, pues las actuaciones del trámite ejecutivo quedaron sin efecto práctico inmediato. Asimismo, precisó que, mientras permanezca la suspensión, no resulta procedente continuar con la ejecución y advirtió que, una vez cese la intervención admi nistrativa, las partes podrán ejercer los medios de defensa y formular las solicitudes que estimen pertinentes.

Así las cosas , la situación fáctica que motivó la interposición de esta acción carece de actualidad, pues la omisión que la Fundación Campbell atribuía a la autoridad convocada dejó de existir, porque se definió el estado procesal de la ejecución mediante la suspensión del trámite mencionado.

En ese orden, cualquier inconformidad que la

omisión que la Fundación Campbell atribuía a la autoridad convocada dejó de existir, porque se definió el estado procesal de la ejecución mediante la suspensión del trámite mencionado.

En ese orden, cualquier inconformidad que la accionante mantenga frente a las decisiones adoptadas el 28 de julio de 2026 -bien porque considere improcedente la suspensión del proceso, discrepe de la abstención de decidir el recurso de reposición o estime que debió adoptarse una determinación distinta e insista en el decreto de las cautelas reclamadas-, deberá discutirseRadicación n° 11001-22-03-000-2026-02902-01 12 mediante los mecanismos ordinarios previstos en el Código General del Proceso.

4. Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5D3077CF25468C38C7C272A2C7040821C6B05E1A3052028F3AE4DB09CA0DDF5D Documento generado en 2026-08-14

Consultar sobre este documento ...