CSJ - STC15144-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15144-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15144-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01400-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 3 de julio de 2026, en la acción de tutela presentada por Jonathan Heredia Castañeda contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 11001-31-10-012-2025-00144-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad no 11001-22-10-000-2026-01400-01
2 Expuso que, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá el 29 de mayo de 2025, declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de su padre José Juvenal Heredia, fallecido el 21 de octubre de 2024 . Señaló que desde la presentación de la demanda se puso de presente que sus h ermanos Sandra Camila Heredia Berti, Jhon Jairo, Luis Edua rdo, Claudia Patricia, Vanessa Giselle, y Paula Andrea Heredia Díaz tenían bajo su disposición los bienes que integraban la herencia,
demanda se puso de presente que sus h ermanos Sandra Camila Heredia Berti, Jhon Jairo, Luis Edua rdo, Claudia Patricia, Vanessa Giselle, y Paula Andrea Heredia Díaz tenían bajo su disposición los bienes que integraban la herencia, incluidos los libros y papeles de comercio relacionados con la actividad económica que desarrollaba el causante.
Señaló que, en cumplimiento de una sentencia de tutela proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el juzgado decretó el embargo y secuestro de diversos bienes del causante, entre ellos , los «inventarios de mercancías, muebles enseres, títulos valores, libros y papeles de comercio, contratos civiles, mercantiles, efectivo, joyas, obras de arte, y todos los bienes de similar naturaleza que se encuentren en el domicilio denunciado que correspondan a la actividad económica código CIIU 4690, salvo los que son inembargables de conformidad a lo señalado en el artículo 594 del Código General del Proceso, que se encuentren ubicados en la dirección Carrera 20 N° 8 - 38/40 primer y segundo piso en Bogotá».
Para materializar la me dida se comisionó al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, que practicó la diligencia el 21 de octubre de 2025 y designó como secuestre a Custodiamos Colombia S.A.S. Durante esa actuación, Paula Andrea Heredia Díaz manifestó tener en su poder los «libros y papeles de comercio » y estar dispuesta a entregarlos al auxiliar de la justicia.Rad no 11001-22-10-000-2026-01400-01
Paula Andrea Heredia Díaz manifestó tener en su poder los «libros y papeles de comercio » y estar dispuesta a entregarlos al auxiliar de la justicia.Rad no 11001-22-10-000-2026-01400-01 3
Afirmó que, debido al volumen de los bienes, el inventario no pudo concluirse en una sola jornada, por lo que el comisionado dispuso que su elaboración continuara posteriormente. No obstante, sostuvo que el secuestre impidió la participación efectiva de su apoderada y de las personas autorizadas por esta en las labores de verificación y conteo.
Relató que, el secuestre el 7 de noviembre de 2025 envió el inventario que realizó de manera unilateral, en el que excluyó cuantiosos y numerosos bienes, entre ellos, «los libros y papeles de comercio de Juvenal » (Negrilla en texto) . Añadió que, en esa fecha, el secuestre abrió el establecimiento de comercio sin cumplir, según afirmó, los requisitos legales para desarrollar la actividad económica y, posteriormente, remitió un segundo inventario que tampoco comprendía la totalidad de los bienes.
Indicó que su apoderada judicial los días 28 y 31 de octubre, 7 y 27 de noviembre de 2025 y 17 de febrero de 2026 solicitó al juzgado accionado, al auxiliar y a su hermana Paula Andrea, información sobre la ubicación y consulta de los libros y papeles de comercio; sin embargo, solo recibió respuesta del auxiliar de la justicia, quien indicó que no podía entregarlos porque contenían información financiera sometida a reserva legal.
Refirió que el juzgado accionado en providencias de 15
respuesta del auxiliar de la justicia, quien indicó que no podía entregarlos porque contenían información financiera sometida a reserva legal.
Refirió que el juzgado accionado en providencias de 15 de diciembre de 2025 y 28 de abril de 2026 resolvió otrosRad no 11001-22-10-000-2026-01400-01 4 asuntos del proceso, y omitió pronunciarse sobre la petición de los libros y papeles de comercio . Consideró que, ante la imposibilidad para revisar esos documentos debido a que su hermana Paula en calidad de ocupante no lo permitía , solicitó el embargo y secuestro, medida que resultó ser un impedimento mayor pues a la fecha no ha podido consultarlos.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al juzgado accionado que resuelva las solicitudes presentadas el 28 y 31 de octubre, 7 y 27 de noviembre de 2025, y el 17 de febrero de 2026, encaminadas a conocer la existencia, ubicación, estado y forma de consultar los libros de comercio
del causante José Juvenal Heredia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el expediente e informó que ha resuelto las peticiones presentadas p or el accionante. Además, que el auxiliar de la justicia «ha descorrido los traslados de las solicitudes remitidas por la (sic) aquí accionante, y en documento de fecha 07 de noviembre (sic), notificó la apertura del establecimiento de comerci o anexando la relación detallada de los
los traslados de las solicitudes remitidas por la (sic) aquí accionante, y en documento de fecha 07 de noviembre (sic), notificó la apertura del establecimiento de comerci o anexando la relación detallada de los inventario(sic) de mercancía, solicitud de libros y papeles de comercio, solicitud de control de legalidad, requerimiento al secuestre, memorial allegando solicitud de prohibición de venta de mercancías».
Indicó que mediante auto de 15 de diciembre de 2025 resolvió los memoriales que obraban en el expediente y recordó a la apoderada del accionante que, durante laRad no 11001-22-10-000-2026-01400-01 5 diligencia de secuestro, manifestó que no haría uso de la facultad prevista en el inciso final del numeral 8.º del artículo 595 del Código General del Proceso y expresó «su interés en que el auxiliar de la justicia ejerza totalmente la administración de la actividad económica».
Expuso que, luego del auto de 12 de noviembre de 2025, el demandante solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro y presentó «peticiones varias tales como solicitud requerir, trazabilidad de conversaciones, solicitud de medidas cautelares, copias de peticiones elevadas al secuestre, por lo que nuevamente en retorno de la vacancia judicial se ingresó el expediente al despacho, y encontrándose allí, se reciben solicitudes de requerir al secuestre, allegan pruebas, solicitu d de reconstrucción, pruebas, ( Doc. 95 al 00119). Todas esas solicitudes fueron resueltas el 28 de abril de 2026, contra los cuales el accionante interpuso recurso de reposición y pidió aclaración
reconstrucción, pruebas, ( Doc. 95 al 00119). Todas esas solicitudes fueron resueltas el 28 de abril de 2026, contra los cuales el accionante interpuso recurso de reposición y pidió aclaración y adición, asuntos que fueron decididos en providencia de 22 de junio siguiente. Por lo anterior , sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
2. Los señores Paula Andrea, Vanessa Giselle, Luis Eduardo, Claudia Patricia, John Jairo Heredia Díaz y Sandra Camila Heredia Berti solicitaron negar el amparo, porque los reparos aquí formulados debieron plantearse medi ante el recurso de reposición o a través de una queja contra las actuaciones del secuestre y que, al no hacerlo, el accionante incumplió el requisito de subsidiariedad ; y agregaron que tampoco se probó un perjuicio irremediable.
3. Ana María Ramírez Amado apoderada judicial del accionante dentro de la sucesión, coadyuvó la acción.Rad no 11001-22-10-000-2026-01400-01
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4. Custodiamos SAS en calidad de secuestre, negó que hubiera obstaculizado la intervención de las partes, adujo que las limitaciones obedecieron a la necesidad de preservar el estado y orden de los papeles de comercio; los que están sometidos a reserva legal por el Código de
Comercio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción, porque el juzgado accionado si bien en auto de 22 de junio de 2026 impulso el proceso lo que daría lugar a declarar la carencia actual de objeto, estimó
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción, porque el juzgado accionado si bien en auto de 22 de junio de 2026 impulso el proceso lo que daría lugar a declarar la carencia actual de objeto, estimó procedente examinar de fondo si se había configurado una mora judicial injustificada.
Al respecto, no advirtió la vulneración de los derechos invocados, pues no observó negligencia en el trámite de la actuación; por el contrario , ha tenido movimiento según el módulo de consulta de procesos, y la presunta mora es taba justificada con la carga laboral del juzgado , sin evidenciar negligencia en el impulso del asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, porque el Tribunal no resolvió el verdadero problema jurídico planteado, pues la censura no estaba dirigida contra una paralización general del proceso,Rad no 11001-22-10-000-2026-01400-01 7 sino contra la presunta omisión del juzgado de resolver específicamente las solicitudes relacionadas con l a inspección de los libros y papeles de comercio. Añadió que tampoco se valoró el cuadro comparativo que aportó sobre los memoriales presentados y sus respectivas fechas de radicación.
Dijo que el fallo, excusó al accionado porque profirió el auto de 22 d e junio de 2026, « como si esa providencia constituyera una respuesta suficiente a la mora denunciada, siendo que fue adoptado con graves irregularidades procesales ». Y en el supuesto traslado que estaba pendiente de ordenar , cuando el mismo se había efectuado desde el 10 de noviembre de 2025.
una respuesta suficiente a la mora denunciada, siendo que fue adoptado con graves irregularidades procesales ». Y en el supuesto traslado que estaba pendiente de ordenar , cuando el mismo se había efectuado desde el 10 de noviembre de 2025.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
El accionante considera que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá en el trámite del proceso de sucesión del causante José Juvenal Heredia, vulneró sus derechos fundamentales porque no ha resuelto las solicitudes que presentó los días 28 y 31 de octubre, 7 y 27 de noviembre de 2025, y el 17 de febrero de 2026 . Por tanto, corresponde determinar si la tardanza denunciada podía justificarse en la carga laboral del juzgado, como lo estimó el a quo, y si el auto proferido el 22 de junio de 2026 comportó una respuesta efectiva frente a la omisión alegada o, por el contrario, mantuvo pendiente la resolución de fondo reclamada por el accionante.Rad no 11001-22-10-000-2026-01400-01 8
2. Hechos relevantes.
2.1 Revisado el expediente digital que contiene el citado asunto, se observa que la apoderada judicial del demandante radicó en el correo institucional del juzgado accionado un escrito el 31 de octubre de 2025, en el que , entre otros, solicitó que se requiriera a Custodiamos Colombia SAS para que ejerciera sus funciones dentro de los límites fijados en el despacho comisorio n° 03 -2025 de embargo de bienes muebles y enseres en el establecimiento de comercio de la
solicitó que se requiriera a Custodiamos Colombia SAS para que ejerciera sus funciones dentro de los límites fijados en el despacho comisorio n° 03 -2025 de embargo de bienes muebles y enseres en el establecimiento de comercio de la Carrera 20 N° 8-381.
2.2 El 7 de noviembre de 2025 reiteró la petición radicada el 28 de octubre, para que el auxiliar de la justicia le entregara copia del archivo que contenía el inventario de las mercancías que se encontraban en el local ubicado en la Carrera 20 N o 8-38/8-402. También aportó como anexo el escrito que envió a Custodiamos Colombia SAS3.
2.3 El 27 de noviembre de 2025 pidió la incorporación y trámite del escrito con el que descorrió traslado el memorial presentado por el apoderado de Sandra Camila Heredia Berti, también aportó pruebas y solicitó el decret o de algunos medios de prueba4.
1 Derivado 39ActaHallazgosPreliminares.pdf - Cuaderno 01 principal expediente n° 11001311001220250014400 2 Derivado 43Copiasolicitud07-11-2022.pdf. 3 Derivado 44AnexoMemorial07-11-2025.pdf. 4 Derivado 66AMemorialSolicitud Reconoce21-11-2025.pdf.Rad no 11001-22-10-000-2026-01400-01 9 2.4 El juzgado accionado e n providencias de l 15 de diciembre de 2025, se pronunció sobre varias de las solicitudes formuladas por las partes , y ordenó requerir al secuestre para que « rinda cuentas de su gestión en un término
diciembre de 2025, se pronunció sobre varias de las solicitudes formuladas por las partes , y ordenó requerir al secuestre para que « rinda cuentas de su gestión en un término máximo de 10 días desde el momento que se le entregaron las mismas hasta la fecha»5, Igualmente, para que rindiera un informe de la gestión en los términos del artículo 51 del Código General del Proceso6.
2.5 En escrito s radicados el 17 de febrero de 2026 , solicitó información, copias, y constancias relacionadas con la actividad comercial desarrollada en el local de la Carrera 20 N° 8-387. Y copia de la póliza presentada por el secuestre al momento de tomar posesión del cargo, y la que estuviera vigente, en caso de haber sido modificada8.
2.6 Mediante providencia del 22 de junio de 2026, en cuanto a los documentos solicitados por la apoderada judicial del accionante, indicó que «para determinar la necesidad de las citadas pruebas, debe cumplirse el traslado ordenado en el auto del 28 de abril de 2026, para que el secuestre descorra el traslado y presente los informes solicitados, no obstante como la apoderada solicitante del escrito del archivo 63, presento (sic) recurso de reposición con el auto antes señalado, no corrió términos del mismo, por lo que deberá controlarse el traslado y si se presentan los escritos correspondientes se dispondrá la solicitud lo pertinente para la presentación de la documental solicitada».
5 Derivado83AutoReconoceRequieraResuelve.pdf. 6 Derivado84AutoObedezcaseyCumplaseResuelveDecretgaSecuestro.pdf
presentación de la documental solicitada».
5 Derivado83AutoReconoceRequieraResuelve.pdf. 6 Derivado84AutoObedezcaseyCumplaseResuelveDecretgaSecuestro.pdf 7 Derivado92CopiaPeticion 18-02-2026-pdf. 8 Derivado93SolicitudCopiaPoliza18-02-2026-pdf.Rad no 11001-22-10-000-2026-01400-01 10
3. De la carencia de objeto por hecho superado.
Del anterior recuento advierte la Sala que , el juzgado accionado estando en trámite la acción de tutela, profirió auto el 22 de junio de 2026, en el que se pronunció sobre las solicitudes de las partes, entre ellas, la información solicitada al s ecuestre relacionada con la verificación del inventario de los bienes muebles y enseres objeto de medida cautelar9, para lo cual señaló que primero debía darse cumplimiento al requerimiento ordenado en auto del 28 de abril de 2026 para que el auxiliar de la justic ia rindiera cuentas e informes de su gestión , el que no se ha podido cumplir porque esa determinación fue recurrida por la apoderada judicial del accionante.
Si bien esa determinación no accedió de manera inmediata a la consulta de los documentos pretendida por el accionante, sí comportó un pronunciamiento sobre el requerimiento cuya falta de resolución motivó la presente acción, pues el juzgado explicó la actuación procesal que debía agotarse antes de definir la procedencia de la documental solicitada. Por tanto, la omisión denunciada dejó de existir durante el trámite constitucional, sin que corresponda al juez de tutela, en este escenario, examinar el
debía agotarse antes de definir la procedencia de la documental solicitada. Por tanto, la omisión denunciada dejó de existir durante el trámite constitucional, sin que corresponda al juez de tutela, en este escenario, examinar el acierto de la respuesta emitida.
De tal suerte, que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la situación fáctica
9 Derivado 12AutoResuelvemedidasCauitelr.pdf – O2Cuaderno medidas.Rad no 11001-22-10-000-2026-01400-01 11 que originó la acción de tutela, en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual.
En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido, (...) el hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ. STC 13 mar. 2009, exp. reiterada entre otros enSTC2771-2025 entre muchos).
4. Sobre los reparos manifestados en la impugnación
En lo que atañe al argumento de inconformidad, esto es, que la decisión adoptada en el auto de 22 de julio de 2026 tiene «graves irregularidades procesales, ya que el despacho tuvo por desistido el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de abril de
es, que la decisión adoptada en el auto de 22 de julio de 2026 tiene «graves irregularidades procesales, ya que el despacho tuvo por desistido el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de abril de 2026 —precisamente el trámite del cual el propio auto del 22 de junio hacía depender la decisión sobre el acceso a los libros », resultan ser hechos nuevos que solo alegó con la impugnación, situación que no pudo ser controvertida por la accionada, de modo que un pronunciamiento sobre estos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de las partes.
Frente a esta temática, la Sala ha indicado que, [r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accio nado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido procesoRad no 11001-22-10-000-2026-01400-01 12 y del derecho de defensa de la autoridad criticada. (CSJ STC 7325-2025 reiterada entre otras en STC3969-2026).
5. En suma, la sentencia impugnada será confirmada, pero por la carencia de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite constitucional, el juzgado accionado se pronunció sobre las solicitudes cuya falta de resolución motivó la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
pronunció sobre las solicitudes cuya falta de resolución motivó la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo definido a las partes y al juez de primera instancia por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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