CSJ - STC15147-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15147-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15147-2026 Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 14 de julio de 2026, en la acción de tutela que presentó Nollys Judith Solano Bravo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, trámite al que fueron vinculad as las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n° 202600445.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales a l debido proceso, defensa y contradicción presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01
2 Dijo que formuló la acción de tutela referida en contra de la Inspección de Policía Urbana Comuna 10 del Bosque, el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana Distrital -Corvivienday la Alcaldía de Cartagena , con ocasión del procedimiento policivo urba nístico n° 083-22 adelantado en su contra, que culminó con la imposición de la medida correctiva de demolición de su vivienda . En dicho trámite alegó la vulneración de sus derechos fundamentales porque las autoridades no le brindaron una alternativa
adelantado en su contra, que culminó con la imposición de la medida correctiva de demolición de su vivienda . En dicho trámite alegó la vulneración de sus derechos fundamentales porque las autoridades no le brindaron una alternativa habitacional, pese a encontrarse en condición de vulnerabilidad.
Añadió que el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cartagena que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2026, accedió al amparo y ordenó a Corvivienda efectuar una caracterización socioeconómica y al Sisbén de la misma ciudad actualizar su información para reflejar adecuadamente su condición de vulnerabilidad.
Manifestó que, en cumplimiento de esas órdenes, el Sisbén de Cartagena practicó l a encuesta y Corvivienda realizó la caracterización socioeconómica ; no obstante, afirmó que la primera entidad se limit ó a efectuar una «encuesta rápida », sin considerar su condición de mujer indígena perteneciente al Resguardo de San Andrés de Sotavento, mientras que la segunda, le informó que no podía acceder a un subsidio de vivienda debido a la existencia deRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01 3 una escritura pública de declaración de posesión sobre el inmueble objeto de demolición.
Relató que , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, al resolver la impugnación formulada por el Sisbén, mediante sentencia de 25 de junio de 2026 revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al
Cartagena, al resolver la impugnación formulada por el Sisbén, mediante sentencia de 25 de junio de 2026 revocó la decisión de primera instancia y declaró improcedente el amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que la informa ción socioeconómica de la accionante había sido validada, actualizada y publicada en las plataformas correspondientes.
Aseguró que esta determinación incurrió en defecto fáctico y sustantivo, al considerar que el juzgado valoró indebidamente los elementos relacionados con el cumplimiento de las órdenes impartidas en primera instancia y declaró la carencia actual de objeto, pese a que, según afirmó, la actualización de su información en el SISBÉN y la caracterización realizada por CORVIVIENDA no superaron la vulneración, pues persistía el riesgo de demolición del inmueble sin contar con una alternativa habitacional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 25 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia o, subsidiariamente, ordenar al despacho accionado emitir una nueva decisión en la que determine que las actuacionesRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01 4 adelantadas por Corvivienda y el Sisbén no configuran un hecho superado.
Como medida provisional, pidió suspender los efectos de la providencia cuestionada y cualquier diligencia de demolición del inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
hecho superado.
Como medida provisional, pidió suspender los efectos de la providencia cuestionada y cualquier diligencia de demolición del inmueble.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que la situación que dio origen a la vulneración había cesado y, por tanto, se configuró la carencia actual de objeto. Agregó que no se acreditó alguna de las causales que permiten, excepcionalmente, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
2. Corvivienda informó que cumplió la orden impartida en el trámite cuestionado, pues realizó oportunamente la caracterización socioeconómica de la accionante. En consecuencia, solicitó negar el amparo o, subsidiariamente, su desvinculación.
3. La Inspección de Convivencia y Paz Urbana Número Diez alegó que sus actuaciones ya fueron objeto de control constitucional, que debe ejecutar un acto administrativo en firme y que c umplió las órdenes impartidas en la acción de tutela anterior, sin que exista una nueva actuación que pueda atribuírsele.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01
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4. El Sisbén de Cartagena sostuvo que cumplió la orden impartida por el Juzgado Diecisiete Civil Municipal de esa ciudad, pues realizó la encuesta socioeconómica sin que, según afirmó, se hubiera efectuado de manera apresurada , por lo que pidió su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
ciudad, pues realizó la encuesta socioeconómica sin que, según afirmó, se hubiera efectuado de manera apresurada , por lo que pidió su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró improcedente el amparo, al considerar que se dirigía contra una sentencia de tutela cuyo trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional no había culminado.
Explicó que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza exige, entre otros presupuestos, que haya finalizado ese trámite y exista certeza de que la providencia cuestionada no fue seleccionada para revisión. Como esa circunstancia no se acreditó respecto de la sentencia de 25 de junio de 2026, consideró prematura la solicitud e incumplido el requisito de subsidiariedad, lo que impedía examinar los defectos atribuidos a esa decisión.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por la accionante quien dijo que el Tribunal aplicó de manera rigurosa el requisito de subsidiariedad al exigir la culminación del trámite deRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01 6 eventual revisión ante la Corte Constitucional, sin considerar que ese mecanismo no resultaba eficaz para conjurar oportunamente el riesgo de demolición de su vivienda.
Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta sus condiciones particulares de vulnerabilidad, pues afirmó ser madre cabeza de familia, integrante de una comunidad indígena, recicladora de oficio y tener a su cargo un adulto
Agregó que tampoco se tuvieron en cuenta sus condiciones particulares de vulnerabilidad, pues afirmó ser madre cabeza de familia, integrante de una comunidad indígena, recicladora de oficio y tener a su cargo un adulto mayor y un a menor de edad, circunstancias que, en su criterio, justificaban flexibilizar ese presupuesto.
En consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada, estudiar de fondo los reparos formulados contra la providencia cuestionada y conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
La accionante cuestiona la sentencia de 25 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dentro de la acción de tutela n.° 2026 -00445, mediante la cual revocó el amparo concedido en primera instancia y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pese a que, según afirma, persiste el riesgo de demolición de su vivienda sin contar con una alternativa habitacional.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01 7
2. Acción de tutela contra una providencia originada en un trámite de la misma naturaleza.
2.1. Las decisiones adoptadas dentro de un trámite de tutela no pueden ser controvertidas mediante ese mismo mecanismo, puesto que,
«[e]l fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se verí a truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las
en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se verí a truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo d e los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (CC SU-1219 de 2001, citada en CSJ STC3740 -2024, entre otras)» (STC4422-2026).
Además, esta Sala reiteradamente ha explicado que, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-0086300 de 26 de agosto de 2004, citada en STC4422-2026 y en el mismo sentido STC3914-2026).
Excepcionalmente es viable hacer uso del amparo frente a otro de igual propósito cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten «actuaciones anteriores o posteriores»Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01
procedencia de la acción de tutela », (ii) la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) se debaten «actuaciones anteriores o posteriores»Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01 8 a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (Ver CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, reiterada en STC3914-2026).
2.2. En el presente asunto, se impone confirmar el fallo impugnado, pues la acción se dirige contra una decisión adoptada dentro de un trámite de la misma naturaleza, esto es, la sentencia de 25 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en la acción de tutela n.° 2026-00445.
Además, los cuestionamientos planteados por la accionante recaen sobre las razones por las cuales esa autoridad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, particularmente, la valoración de las actuaciones adelantadas por el Sisbén y Corvivienda para cumplir las órdenes impartidas en primera instancia. Por tanto, se pretende controvertir el contenido de una sentencia de tutela, sin que los reparos formulados correspondan a alguno de los supuestos excepcionales que permiten acudir nuevamente a este mecanismo constitucional.
2.3. Consultado el sistema de la Secretaría General de la Corte Constitucional1, se advierte que el proceso todavía se encuentra pendiente del estudio para selección de revisión, y en caso de excluirse, aun puede interponerse la petición de insistencia atendiendo lo señalado en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015.
encuentra pendiente del estudio para selección de revisión, y en caso de excluirse, aun puede interponerse la petición de insistencia atendiendo lo señalado en los artículos 55 a 58 del Acuerdo 02 de 2015.
1 Aunque el expediente fue remitido el 7 de julio de 2026, aún no se le ha asignado número de expediente interno en la Corte Constitucional . Expediente 13001400301720260044501, PDF 31.Radicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01 9
En esas circunstancias, la cuestión acerca de la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la accionante examinada en el trámite policivo o si se configuró la carencia actual de objeto, estudiada en el trámite n° 202600445, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, de manera que reexaminar ahora el asunto «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado [al órgano de cierre de esta especial jurisdicción]» (CC T -307/15) (CSJ STC4422-2026).
2.4. Cabe precisar que los mecanismos de revisión e insistencia ante la Corte Constitucional constituyen medios judiciales idóneos para la defensa de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas en sede de tutela. Por consiguiente, su existencia se subsume en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e impiden acudir a una nueva acción constitucional para reabrir el debate definido en un trámite de la misma naturaleza, sin perjuicio de las
artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e impiden acudir a una nueva acción constitucional para reabrir el debate definido en un trámite de la misma naturaleza, sin perjuicio de las causales excepcionales.
Sobre la temática , esta Corporación recordó en CSJ STC4422-2026:
(…) ha de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”. ‘(…) se agrega que (…) el expediente fue enviado a la Sala de SelecciónRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01 10 de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se dec ida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación e ‘insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja’ (CSJ, 6 mar. 2009, Rad. 11001 -02-03000-2022-01310-00 exp. 08001 -22-13-000-2008-00489-01)
(Criterio reiterado entre otras en, STC16118 -2018, STC53972022, STC12761-2023 y STC7824-2024).
3. La accionante también solicitó, y reiteró en la impugnación, que se concediera el amparo como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cual no es posible por las siguientes razones.
En primer lugar, en el trámite policivo se ordenó la demolición del inmueble y su ejecución estaba prevista para el 5 de mayo de 2026 . Sin embargo, la diligencia fue suspendida con ocasión de la medida provisional adoptada por el Juzgado Diecisiete Civil M unicipal de Cartagena, sin que obre prueba de que hubiera sido reprogramada o se encuentre próxima a realizarse.
Por otra parte, esta Sala ha reiterado que la práctica de una diligencia proveniente de una orden legítima de autoridad, no constituyen en sí mismas un perjuicio irremediable (CSJ, STC3911-2026). Igualmente, la Sala se ha pronunciado así:
(…) las condiciones personales y económicas invoca das por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido en el escenario donde contó con plenas garantías para la defensa de sus derechos e intereses jurídicos», aunado a que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegales las decisionesRadicación n° 13001-22-13-000-2026-00470-01 11 judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124 -2014, STC12961-2022, STC16918-2023,
11 judiciales cuestionadas (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124 -2014, STC12961-2022, STC16918-2023, STC11613-2024, STC21260-2025, entre otras).
De manera que, dichas circunstancias deben ser puestas en conocimiento del funcionario que adelante la diligencia, con el fin que establezca si debe adoptar medidas para la protección de sus derechos.
4. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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