CSJ - STC1515-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1515-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1515-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02407-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del fallo emitido el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Marina Cortes contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, con vinculación de los Juzgados Promiscuo de Familia de Purificación, Treinta Civil del Circuito y Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad y, partes, terceros e intervinientes en el juicio radicado bajo el nº 2000-00609.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02407-01
ANTECEDENTES
1. La inconforme reclamó la protección del debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad privada y, en consecuencia, que se ordene al encartado, « dejar sin efecto (…) la providencia del 17 de septiembre de 2019 [y profiera ] la decisión que legalmente le corresponda respecto a la real situación procesal, en cuanto a dar trámite al incidente de restitución de la posesión (…)».
Relató que en el « Juzgado Treinta Civil del Circuito» de
corresponda respecto a la real situación procesal, en cuanto a dar trámite al incidente de restitución de la posesión (…)». Relató que en el « Juzgado Treinta Civil del Circuito» de esta ciudad el Banco Davivienda incoó « proceso ejecutivo hipotecario» en contra de Alberto Mejía Cortes, que se halla en el estrado querellado; en la diligencia de entrega para la cual se comisionó al «Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple» presentó «incidente de restitución a la posesión», pero el acusado la «rechazó de plano» argumentando que « la incidentante no pueden concurrir de manera simultánea en calidad de acreedora y poseedora del inmueble objeto de la restitución en el proceso ejecutivo», porque la precursora es demandante en un «proceso de alimentos» que se ventila en el «Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación», donde solicitó remanentes en el «proceso ejecutivo»; por ello interpuso reposición y en subsidio apelación que no han sido resueltos. 2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02407-01
2. El Juzgado Treinta Civil del Circuito señaló que « las pretensiones de la accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por la suscrita (…)».
El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación dijo que lo deprecado le es ajeno ya que «ante este juzgado se tramitó (…) el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la
ninguna determinación adoptada por la suscrita (…)». El Juzgado Promiscuo de Familia de Purificación dijo que lo deprecado le es ajeno ya que «ante este juzgado se tramitó (…) el proceso ejecutivo de alimentos promovido por la ahora accionante en contra del allá también demandado, Luis Alberto Mejía. Proceso que se declaró terminado por pago total de la obligación, el pasado 15 de octubre último. Cabe anotar que el pago se dio con el producto del remate del bien hipotecado (…)». El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple manifestó que su actuar se limitó a la «diligencia de entrega» para la cual fue comisionado y que se materializó el 19 de marzo de 2019, « sin que dentro del mencionado acto procesal se hubiese presentado oposición alguna, por parte de los ocupantes y de alguno de sus apoderados (…)». El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias luego de hacer el recuento de lo rituado refirió que «la accionante [después de la entrega] presentó por intermedio de abogado, incidente de restitución de la posesión respecto del inmueble embargado, secuestrado, avaluado y rematado dentro del proceso hipotecario donde perseguía con prelación el pago de alimentos (…); el incidente se rechazó de plano mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2019, decisión contra la cual interpuso la 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02407-01
se rechazó de plano mediante providencia de fecha 17 de septiembre de 2019, decisión contra la cual interpuso la 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02407-01 accionante (…) los recursos [de] reposición y en subsidio apelación que se encuentran pendientes de resolver (…)». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÈPLICA Desestimó el ruego por subsidiariedad en razón a que contra el proveído de 17 de septiembre de 2019 « interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación los cuales no han sido resueltos (…)». Recurrió la gestora insistiendo en las alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Marina Cortes pretende que por esta senda, se disponga «[dar] trámite al incidente de restitución de la posesión (…)», propuesto ante el juez de la ejecución. 2.- En el sub júdice se advierte el fracaso de la guarda, por cuanto de los soportes allegados al expediente se colige que es anticipada, como quiera que el remedio vertical fue desatado y en él dispuso también la concesión de la alzada propuesta contra el interlocutorio que rechazó el « tramite incidental» de 17 de septiembre de 2019 (27 ene. 2020), y en ese escenario es donde corresponde determinar si las aspiraciones requeridas resultan aceptadas o no, tal como dan cuenta el folio 16 del cuaderno 2. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02407-01 Por tanto, hasta que no se emita una resolución al
aspiraciones requeridas resultan aceptadas o no, tal como dan cuenta el folio 16 del cuaderno 2. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02407-01 Por tanto, hasta que no se emita una resolución al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura del juzgado convocado, porque no se cumple el presupuesto accesorio establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. Al efecto, esta Sala tiene adoctrinado que: (….)…este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC559-2018). Y en lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que … no puede admitirse que por medio de este trámite
STC559-2018). Y en lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que … no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la casusa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los 5Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02407-01 derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política (STC4660-2018). 3.- En este orden de ideas y sin que sean necesarias más disquisiciones, amerita ratificar el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
anotada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 6Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02407-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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