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CSJ - STC15154-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15154-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC15154-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03444-00 (Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela promovida por Francisco Enrique Orozco Redondo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2017-00080, así como al Juzgado Cuarto Civil Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo en Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Por conducto de la Corporación Jurídica Yira Castro, Carlos Enrique y Martín Modesto Barrios Paternostro, en calidad de herederos determinados de CarlosRadicación n°. 11001-02-03-000-2022-03444-00

Enrique Barrios Acosta y para el haber herencial de éste, pidieron que se restituyera el predio denominado «El Tesoro», situado en el municipio de Chibolo (Magdalena), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 226-29588, que cuenta

pidieron que se restituyera el predio denominado «El Tesoro», situado en el municipio de Chibolo (Magdalena), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 226-29588, que cuenta con una extensión de 179 hectáreas con 8.353 metros cuadrados. 2.2. La solicitud se admitió a trámite mediante auto de 22 de enero de 20181. 2.3. Como respecto del bien pedido en restitución aparecía como dueño el señor Gustavo Rafael Orozco Jaraba y después de diversas pesquisas se estableció que había fallecido, se emplazó a sus herederos indeterminados y se les designó curador para que los representara. 2.4. El 29 de octubre del mismo año, concurrió al proceso el aquí accionante, Francisco Enrique Orozco Redondo, quien, además de manifestar ser hijo de Gustavo Rafael Orozco Jaraba, se opuso a la prosperidad de las súplicas restitutorias 2, oposición que fue admitida el 3 de diciembre posterior3. 2.5. El 4 de julio de 2019 se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena4, que dictó fallo el 30 de agosto de 2021 (notificado el 6 de octubre siguiente), en el cual se accedió a lo pretendido y se desestimaron las oposiciones formuladas5. 1 Fls. 64-70, archivo digital «Cuaderno 01». 2 Fls. 330-372, archivo digital «Cuaderno 02».

pretendido y se desestimaron las oposiciones formuladas5. 1 Fls. 64-70, archivo digital «Cuaderno 01». 2 Fls. 330-372, archivo digital «Cuaderno 02». 3 Fls. 395-396, archivo digital ibidem. 4 Fls. 551-555, archivo digital «Cuaderno 03». 5 Archivo digital «D470013121004201700080010Sentencia202192095221». 2Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03444-00 2.6. Seguidamente, la Corporación Jurídica Yira Castro solicitó la «MODULACIÓN, ACLARACIÓN y/o CORRECCIÓN» de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en el entendido de que el acompañamiento a favor de quienes se ordenó la restitución lo debía efectuar el Comando de Policía del Departamento del Magdalena y no el del Cesar6. Dicho pedimento fue resuelto favorablemente a través de auto de 24 de noviembre de 2021 7, notificado el 12 de agosto de los cursantes.

3. En criterio del censor, el fallo de 30 de agosto de 2021 adolece de varios defectos con trascendencia constitucional.

Resumidamente, sostiene que el señor Carlos Enrique Barrios Acosta no fue víctima de despojo, en tanto él enajenó libre y voluntariamente y a un precio razonable el predio «El Tesoro» a Gustavo Orozco Jaraba (padre del tutelante), quien no tuvo -ni se probó que tuvieserelación alguna con grupos armados al margen de la ley ni se aprovechó de la violencia

Tesoro» a Gustavo Orozco Jaraba (padre del tutelante), quien no tuvo -ni se probó que tuvieserelación alguna con grupos armados al margen de la ley ni se aprovechó de la violencia que para la época de la venta (año 2001) reinaba en el sector donde estaba ubicado el bien raíz. De otra parte, argumenta que él es el actual propietario de la finca, pues adquirió, con buena fe exenta de culpa, las cuotas partes de los demás herederos de su padre, por lo cual no procedía la restitución. Por último, afirma que la Corporación recriminada desconoció el precedente emanado de esta Sala de Casación y vertido en la sentencia CSJ SC1681-2019, que ha determinado, según el gestor, que 6 Archivo digital «D470013121004201700080010Recepción memorial20211013145149». 7 Archivo digital «D470013121004201700080010Auto resuelve corrección providencia202111298022». 3Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03444-00 (i) no cualquier clase de violencia vicia el consentimiento (…) en el marco del conflicto armado interno y ii) la presión fuerte o el temor irreparable y grave a sufrir un mal, como el que hubo por parte de los paramilitares, se circunscribe al desplazamiento y a la extorsión de la víctima, mas no afectan el consentimiento del vendedor ni la celebración del contrato.

4. Con estribo en lo relatado, pide se deje sin efectos el fallo del 30 de agosto de 2021 y que se provea nuevamente.

extorsión de la víctima, mas no afectan el consentimiento del vendedor ni la celebración del contrato.

4. Con estribo en lo relatado, pide se deje sin efectos el fallo del 30 de agosto de 2021 y que se provea nuevamente.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Corporación querellada indicó que en el asunto no se probó la buena fe exenta de culpa ni las condiciones para reconocer una compensación al opositor, sumado a que la tutela no satisfacía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, dado que el actor podía interponer recurso de revisión y porque el fallo se notificó en octubre de 2021.

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDadujo que no había violentado derecho fundamental alguno. Lo propio manifestaron la Agencia Nacional de Minería -ANM-, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de las Víctimas -UARIV-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACy la Agencia Nacional de Tierras -ANT-.

3. La Cámara de Comercio de Santa Marta pidió aclarar los objetivos de su vinculación al trámite constitucional.

III. CONSIDERACIONES

4Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03444-00

1. En el sub examine, el gestor pretende que se invalide el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en

Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito

1. En el sub examine, el gestor pretende que se invalide el fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 30 de agosto del 2021, por fuerza del cual se ordenó la restitución -a favor del haber herencial de Carlos Enrique Barrios Acostadel predio denominado «El Tesoro», situado en la circunscripción territorial del municipio de Chibolo (Magdalena), y se desestimó la oposición planteada por el tutelante, en nombre propio y en el de su padre fallecido, Gustavo Rafael Orozco Jaraba.

2. Frente a lo planteado, advierte esta Corporación que el ruego propuesto no tiene vocación de prosperidad, en vista de que no satisface el presupuesto de la tempestividad, toda vez que, entre la fecha del proveído criticado8y la de interposición del amparo constitucional -29 de septiembre de 20229-, han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia ha estimado razonables para acudir a esta especial jurisdicción10 y, por tanto, la tutela es improcedente.

Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de

entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 8 Notificado el 6 de octubre de 2021. Archivo digital «D470013121004201700080010Notificación sentencia2021106151853.pdf». 9 Archivo digital «0003Constancia_secretarial.pdf». 10 CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en STC2414-2021. 5Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03444-00 y CC T206/2014). Bajo estos presupuestos, no se observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición de este resguardo constitucional.

3. Colofón de lo razonado, se desestimará el amparo solicitado, por improcedente.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda reclamada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con

DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda reclamada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Comisión de Servicios)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente (E)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-03444-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

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