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CSJ - STC1516-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1516-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1516-2020 Radicación nº 11001 22 03 000 2019 02446 01 (Aprobado en sesión de doce de febrero dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela del Grupo de Inversionistas Asociados Colalpe Ltda. contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso con consecutivo nº 2011-00516-00.

ANTECEDENTES

1. La compañía gestora solicitó que se ordene al Despacho querellado declararse carente de competencia con respaldo en el artículo 121 del Código General del Proceso o, en su defecto, en el canon 9º de la Ley 1395 de 2010 y, por consiguiente, envíe el pleito de responsabilidad civil extracontractual criticado al funcionario que le sigue en turno para que lo dirima pronto.Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02446-01

Para sustentar esa súplica, indicó que la demanda se presentó el 23 de agosto de 2011 y a pesar del tiempo transcurrido no ha culminado la disputa; por ello, instó la aplicación de los referidos preceptos, pero no tuvo éxito dado que el Juzgado se rehusó apoyado en que « el presente

transcurrido no ha culminado la disputa; por ello, instó la aplicación de los referidos preceptos, pero no tuvo éxito dado que el Juzgado se rehusó apoyado en que « el presente asunto no ha hecho tránsito de legislación y, por ende, debe continuar bajo la ritualidad del Código de Procedimiento Civil hasta que culmine la etapa probatoria » (19 dic. 2018), frente a lo cual formuló reposición que también fracasó (9 ab. 2019). Añadió que por esa demora instó vigilancia administrativa ante la Procuraduría General de la Nación sin obtener resultados positivos. Señaló, entonces, que la autoridad cognoscente ha incurrido en un desatino que ha afectado sus « derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia».

2. El extremo pasivo respondió que no se han cometido los desafueros que se le endilgan.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

El Tribunal a-quo negó el auxilio esencialmente porque «no fue irrazonable el criterio del Juzgado accionado en cuanto a que no había nulidad por pérdida de competencia». La impulsora impugnó sin precisar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02446-01 En el sub – examine, con prontitud se advierte la necesidad de ratificar el proveído opugnado, pero porque no aparecen satisfechos los presupuestos generales de la

En el sub – examine, con prontitud se advierte la necesidad de ratificar el proveído opugnado, pero porque no aparecen satisfechos los presupuestos generales de la salvaguarda, particularmente el de inmediatez. En efecto, la censura de la precursora estriba en que el iudex encartado omitió atender las disposiciones que gobiernan la « pérdida de competencia » por el vencimiento del plazo para solventar la contienda que le entabló a la sociedad Parque 98 S.A. y otros; aspecto dilucidado en interlocutorios de 19 dic. 2018 y 9 ab. 2019. De este modo, como desde la última calenda hasta el 3 de diciembre de 2019, cuando se radicó este resguardo, transcurrieron más de siete (7) meses, significa que se superó con creces el semestre establecido por la jurisprudencia para este propósito sin que la interesada justificara siquiera la tardanza. Sobre el particular, se ha adoctrinado que: (…) a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Q ue si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de

si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio (STC5217-2017). 3Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02446-01 Bajo esa óptica, se corroborará el decaimiento del ruego, como se anunció, sin «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida (…) así lo permite» (STC3761-2018). De otro lado, tampoco son admisibles las aspiraciones perfiladas a «requerir a la Procuraduría Delegada y al Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria – para que adelanten las investigaciones correspondientes sobre los hechos objeto de queja », habida cuenta que, como se tiene decantado: «en lo atinente a la solicitud tendiente a que se ordene al Ministerio Público que demuestre las actuaciones desplegadas con ocasión de la citada acción pública, resulta pertinente reiterarle al inconforme, como lo ha hecho esta Corporación en un

Ministerio Público que demuestre las actuaciones desplegadas con ocasión de la citada acción pública, resulta pertinente reiterarle al inconforme, como lo ha hecho esta Corporación en un sinnúmero de pronunciamientos, que no está acreditado en las diligencias que se haya elevado previamente tal petición ante esa entidad, lo cual cierra la puerta para cualquier pronunciamiento al respecto en este mecanismo excepcional, de cara a la subsidiaridad y residualidad que lo caracterizan» (STC87132017). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR el veredicto de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 4Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02446-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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