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CSJ - STC15168-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15168-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC15168-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01469-01 (Aprobado en sesión de once de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que Ismael Sierra Toloza promovió contra el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta de Familia de la misma ciudad, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, Yinni Consuelo Rojas Sanabria y los demás intervinientes en la medida de protección por violencia intrafamiliar 105-2024 (RUG 197 -2024) (rad. Comisaría) 2024-00391 (rad. Juzgado).

ANTECEDENTES

1. El accionante, por conducto de apoderado , reclamó la protección de l derecho fundamental al debido proceso.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01

2

2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes

hechos jurídicamente relevantes:

Yinni Consuelo Rojas Sanabria solicitó, ante la Comisaría Segunda de Chapinero, la imposición de medidas de protección frente a Ismael Sierra Toloza por violencia de naturaleza física, psicológica, sexual y económica.

Yinni Consuelo Rojas Sanabria solicitó, ante la Comisaría Segunda de Chapinero, la imposición de medidas de protección frente a Ismael Sierra Toloza por violencia de naturaleza física, psicológica, sexual y económica.

Mediante proveído de 9 de mayo de 2024, la autoridad cognoscente impuso al denunciado, entre otras obligaciones, la de abstenerse de continuar ejerciendo actos denigrantes como los informados, actuar con respeto hacia la víctima y asistir tanto a procesos terapéuticos como a cursos pedagógicos en el ámbito de violencia intrafamiliar. Asimismo, accedió a que la víctima continuara residiendo en la vivienda familiar mientras no fuera requerida por la propietaria para desocuparla, caso en el cual, Sierra Toloza debía permitir que habitara algún otro inmueble que perteneciera a la sociedad conyugal.

Esta determinación fue apelada por el obligado y ratificada, en lo sustancial, por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá el 3 de abril de 2025.

Por considerar que con las anteriores decisiones, particularmente la del juzgado de segundo grado , se lesionaron sus garantías esenciales, Ismael Sierra Toloza promovió acción de tutela (2025 -00622), cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior deRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 3 Bogotá, la cual, mediante sentencia de 16 de mayo de 2025 negó el amparo.

Impugnada tal determinación, esta Sala, a través del

3 Bogotá, la cual, mediante sentencia de 16 de mayo de 2025 negó el amparo.

Impugnada tal determinación, esta Sala, a través del fallo STC9640-2025, 26 jun., la revocó y en su lugar, amparó la prerrogativa esencial al debido proceso dejando sin efectos la decisión del Juzgado de Familia , al tiempo que le ordenó volver a pronunciarse en torno al recurso de apelación formulado por el gestor. El sustento de la resolución fue el siguiente:

«(…) Revisada la providencia que resolvió el recurso de apelación impetrado por el aquí actor en el trámite de protección por violencia intrafamiliar, encuentra la Sala que, para desatar la alzada, el Juzgado accionado realizó una amplia alusión al enfoque de género con el fin de respaldar el amparo de los derechos de la mujer involucrada en la relación matrimonial cuya disolución se tramita ante la jurisdicción; sin embargo, en el cumplimiento del deber de aplicación del referido enfoque, el Juzgado desatendió que su labor también le obligaba a hacer análisis probatorio y a pronunciarse, de fondo, sobre cada uno de los reparos que soportaron la apelación, lo que condujo a que profiriera una decisión con falta de motivación y que lesionara el derecho al debido proceso del promotor de la acción constitucional.

(…)

Téngase en cuenta que, aunque en el último párrafo citado el Juzgado se refirió a la existencia de prácticas coercitivas, intimidatorias y de deslegitimación de rol, presuntamente ejercidas por Ismael Sierra, no fueron precisados cuáles fueron los

Juzgado se refirió a la existencia de prácticas coercitivas, intimidatorias y de deslegitimación de rol, presuntamente ejercidas por Ismael Sierra, no fueron precisados cuáles fueron los hechos p robados que dieran lugar a efectuar esa afirmación. Ahora, aunque el Juzgado también aludió a los diagnósticos clínicos que dan cuenta de la afectación psicológica de la actora, tampoco precisó cuál fue la conducta ejercida por el aquí actor que originó esos trastornos…

(…)Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 4 Luego, a pesar de que el Juzgado concluyó que “la señora… ha sido víctima de una situación estructural de violencia de género, y que las medidas de protección adoptadas en primera instancia se ajustan al principio de necesidad, urgencia y proporcionalidad, siendo procedente su confirmación ”, lo cierto es que en las premisas no especificó los hechos violentos estructurales que la afectaron a ella y que podían calificar como reprochable la conducta del actor.

Aunado a lo anterior, le asiste razón al impugnante en punto a que el Juzgado no se pronunció, de fondo, sobre la aplicación del artículo 9º [de la] Ley 294 de 1996, modificado por el 5º de la Ley 575 de 2000…

(…)

el Juzgado, al aplicar la normativa referida, no estableció el límite temporal y factual a partir del cual contaría el término referido, aspecto que era necesario, incluso, si pretendía invocar razones para superar el mencionado término…

(…)

temporal y factual a partir del cual contaría el término referido, aspecto que era necesario, incluso, si pretendía invocar razones para superar el mencionado término…

(…)

También debe destacarse que, aunque la sentencia C-285 de 2017 fue invocada por el Juzgado para interpretar el artículo transcrito líneas atrás, lo cierto es que tal como lo señaló el promotor del amparo, esa sentencia no guarda relación con la materia objeto de estudio.

Lo anterior permite colegir que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho, por lo que el derecho al debido proceso del actor fue lesionado. Destáquese que con el hallazgo que hace la Sala no se quiere decir que los actos violentos no existieron, sino q ue la providencia no fue lo suficientemente motivada para describir los hechos probados, la afectación de la mujer mencionada y la supuesta actuación violenta del actor (…)».1

En cumplimiento de la anterior determinación, el Juzgado Treinta y Cinco de Familia profirió un nuevo auto el 7 de julio de 2025 a través del cual confirmó, con ciertas

1 La actuación fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, con auto de 30 de septiembre de 2025 y retornada al despacho de origen el pasado 21 de enero.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 5 modificaciones, lo resuelto por la Comisaría de Familia en primera instancia.

3. Sierra Toloza acudió a esta nueva salvaguarda con el fin de cuestionar el razonamiento del juzgado ad quem, pues a su juicio el fallo de segundo grado, emitido en cumplimiento de la orden impartida por esta Sala, adolece de

3. Sierra Toloza acudió a esta nueva salvaguarda con el fin de cuestionar el razonamiento del juzgado ad quem, pues a su juicio el fallo de segundo grado, emitido en cumplimiento de la orden impartida por esta Sala, adolece de defectos (i) sustantivo, (ii) fáctico y (iii) procedimental por excesivo ritualismo.

En torno al yerro material, sost uvo que el despacho judicial fundamentó su decisión en múltiples citas jurisprudenciales inexistentes, erróneas o irrelevantes , usadas para justificar la existencia de violencia económica, psicológica y patrimonial, así como para construir el marco teórico que permite aplicar el término de los 30 días de la Ley 294 de 1996. Afirma que estas citas, además de ser materialmente falsas o mal atribuidas, fueron decisivas para construir la ratio decidendi , afectando gravemente la motivación del fallo y vulnerando la garantía constitucional de una decisión debidamente fundada.

Frente al error de hecho adujo que la sentencia se apoyó en hechos falsos o no probados, especialmente que la pareja habría convivido durante más de 12 años en el apartamento cuando los certificados inmobiliarios muestran que fue adquirido en 2019, y que el accionado era representante legal suplente de TERMOVAL S.A.S. cuando en realidad lo e ra su hijo. Estas premisas erróneas llevaron al juzgado a calificar como violencia patrimonial actos que no son atribuibles alRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 6 accionado y a desconocer pruebas documentales que desvirtúan tales afirmaciones. Además, el juzgado omitió

como violencia patrimonial actos que no son atribuibles alRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 6 accionado y a desconocer pruebas documentales que desvirtúan tales afirmaciones. Además, el juzgado omitió valorar pruebas psicológicas en contrario que fueron allegadas oportunamente, basando su fallo solo en el dictamen presentado por la contraparte.

Finalmente, frente al defecto procedimental, indicó que se cimentó en que la autoridad accionada, a pesar de estar facultada por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 para ordenar pruebas de oficio y valorar nuevas pruebas en segunda instancia, omitió considerar el contraperitaje psicológico presentado el 12 de junio de 2024, limitándose de forma rígida e injustificada al dictamen de la denunciante, actuación que, a juicio del gestor, impidió el ejercicio efectivo del derecho de contradicción y del debido proceso probatorio, al privilegiar formalismos que afectaron la búsqueda de la verdad y la justicia material.

4. Por lo anterior, pidió remover los efectos del fallo de 7 de julio de 2025 y que «se solicite a la Juez 35 Penal del Circuito

[sic] respetar el término previsto por el artículo 9 de la Ley 294 de 1996 en tanto no existe ningún contacto entre la pareja dentro de los 30 días anteriores al 21 de marzo, fecha en que se solicitó la medida de protección».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La titular del estrado accionad o indicó que como la sentencia censurada se emitió en cumplimiento de una

protección».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La titular del estrado accionad o indicó que como la sentencia censurada se emitió en cumplimiento de una orden de tutela, el análisis propuesto en esta nuevaRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 7 salvaguarda resulta improcedente pues para ello el actor cuenta con el incidente de desacato.

2. La Comisaria de Familia de Chapinero pidió la desvinculación de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva pues to que la censura recae frente a lo decidido por una autoridad diferente.

3. Yinni Consuelo Rojas Sanabria, por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo «por tres razones fundamentales».

«(…) En primer lugar, es improcedente, ya que la vía adecuada para cuestionar el cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Justicia era el incidente de desacato y no una nueva acción de tutela. Al haber ignorado esta vía, el accionante demostró que su propósito no era el cumplimiento, sino un resultado distinto al obtenido. En segundo lugar, la acción es temeraria, pues replica en su esencia los hechos, las pretensiones y las partes de una tutela anterior que ya fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, el Juzgado 35 de Familia de Bogotá actuó en estricto cumplimiento de su deber y dentro de su ámbito de autonomía judicial, emitiendo un fallo debidamente motivado, independientemente de que este fuera o no del agrado del accionante (…)».

estricto cumplimiento de su deber y dentro de su ámbito de autonomía judicial, emitiendo un fallo debidamente motivado, independientemente de que este fuera o no del agrado del accionante (…)».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal de Bogotá negó el amparo al encontrar que «la decisión censurada se encuentra debidamente motivada y soportada en pruebas legalmente recaudadas. Si bien se advierten errores en las citas jurisprudenciales y en algunos apartes fácticos, estos carecen de trascendencia para desvirtuar la validez de la providencia».Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 8

LA IMPUGNACIÓN

El gestor disintió del fallo pues a su juicio el tribunal erró al considerar que las sentencias mal citadas o inexistentes eran simples obiter dicta . Afirma que dichas citas constituyen el marco teórico fundamental que el Juzgado accionado utilizó para construir la idea de un contexto de violencia económica, psicológica y de género. Sostiene que la falladora fundó su ratio decidendi en esas citas, utilizándolas para definir lo que debe entenderse por violencia patrimonial y para justificar la medida de protección. Por eso, no son accesorias sino estructurales a la decisión.

Por lo demás, insistió en sus planteamientos iniciales respecto de las supuestas deficiencias en la valoración probatoria.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse lo anterior, si Juzgado

probatoria.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala establecer si el presente resguardo atiende el presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente y, solo de superarse lo anterior, si Juzgado Treinta y Cinco de Familia de Bogotá vulneró las prerrogativas de Ismael Sierra Toloza al ratificar la decisión de la Comisaría Segunda de Chapinero por medio de la cual le impuso medidas de protección dentro del proceso que por violencia intrafamiliar se adelantó en su contra.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01

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2. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado:

«(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron o, no han agotado, en el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental no está

controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron o, no han agotado, en el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla (…)» (CSJ, STC 5 jun. 2012, rad. 2012-00838-01).

3. Bajo tales premisas, del estudio de los hechos expuestos por el aquí reclamante, se advierte que la impugnación no está llamada a prosperar pues, en los términos en que fue planteada, no supera el presupuesto de procedibilidad que viene de mencionarse, el cual reviste uno de los principios esenciales que orienta esta acciónRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 10 excepcional ya que el gestor tiene a su alcance el incidente de desacato para procurar la satisfacción de sus súplicas.

Sobre este tema en particular, en un asunto asimilable al presente, esta Sala precisó:

«(…) Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte que respecto de las pretensiones aquí impetradas, no es posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados, en cumplimiento de una orden

posible dispensar el amparo solicitado, toda vez que, recta vía, ellas apuntan a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados, en cumplimiento de una orden tutelar, lo que, stricto sensu, no puede abrirse paso, dado que para el referido propósito, el legislador diseñó el mecanismo adecuado.

En efecto, está claro que todo derivó del fallo tutelar emitido el …, que le ordenó al Tribunal accionado que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por … contra la quejosa decidir “conforme a lo discurrido en la parte motiva de este fallo la apelación de la sentencia dictada el …, por el Juzgado … en el proceso que originó la queja constitucional” … de modo que el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida, de cara al acotado pronunciamiento judicial, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda consideración, lo cierto es que la decisión de … -que constituye el detonante del amparo - se adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier cr ítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar.

Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria,

tutela, lo que implica que cualquier cr ítica relacionada con que en ese proceder se hubiere lesionado el ordenamiento jurídico, cumple suscitarla en ese particular terreno tutelar.

Al caso importa recordar, que la acción de tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia, por lo que, entonces, no es posible entonces entablarla como si la jurisdicción constitucional fuera una paralela, en cuanto que “tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando laRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 11 persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337) (…)» (CSJ, STC 13 mar. 2006, rad. 2006-00302-01).

Al examinarse los motivos de la impugnación, es claro que lo pretendido por Ismael Sierra Toloza es cuestionar la motivación expresada por el Juzgado de Familia en la sentencia que profirió para acatar el fallo constitucional, tachándola de insuficiente y contradictoria con la orden impartida por esta Sala; así las cosas, como la decisión que por la vía de la alzada se cuestiona deviene del eventual cumplimiento de lo dispuesto en la salvaguarda 2025-00622, la supuesta lesión de las garantías fundamentales debe dilucidarse en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme el precedente que acaba de citarse, instrumento que el gestor no acreditó haber iniciado.

la supuesta lesión de las garantías fundamentales debe dilucidarse en el escenario contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, conforme el precedente que acaba de citarse, instrumento que el gestor no acreditó haber iniciado.

En suma, dado el apuntado carácter subsidiario y residual de esta acción supralegal, es improcedente que por esta misma senda se entre a discutir una situación que ya fue objeto de debate y arrojó un resultado al que deben atenerse las partes e intervinientes y, se itera, de considerarse que se ha generado una desatención a la orden decretada, recurrir al mecanismo diseñado por el legislador para darle solución efectiva, esto es, el referido trámite incidental

4. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado pero porque el accionante cuenta con el trámite incidental de desacato, idóneo para definir si la autoridad accionada contravino la orden de tutela dada por esta SalaRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01

12 Especializada en los términos específicos en que aquélla consistió; de suerte que, mientras esa posibilidad esté habilitada, no procede la injerencia de esta particular justicia en dicho asunto dado su estricto carácter subsidiario y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado , pero por las razones aquí indicadas.

Por el medio más expedito, comuníquese lo aquí

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado , pero por las razones aquí indicadas.

Por el medio más expedito, comuníquese lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ MagistradaRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01

13 (Con aclaración de voto)

CARLOS ALBERTO COLMENARES URIBE

Conjuez

JOHN FREDY IBÁÑEZ DÍAZ

Conjuez

CARLOS ENRIQUE TEJEIRO LÓPEZ ConjuezRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01

14

Radicación nº 11001-22-10-000-2025-01469-01

ACLARACIÓN DE VOTO

Con respeto por la decisión de la Sala mayoritaria, manifiesto que, si bien comparto la confirmación de la sentencia de primera instancia, difiero de la motivación adoptada pues considero que el resguardo no debió negarse por incumplimiento del requisito d e subsidiariedad sino porque la providencia cuestionada es razonable, además porque el fallo omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la tutela y en la impugnación relacionados con la citación inexacta de jurisprudencia por parte del juzgado

porque la providencia cuestionada es razonable, además porque el fallo omitió pronunciarse sobre los argumentos expuestos en la tutela y en la impugnación relacionados con la citación inexacta de jurisprudencia por parte del juzgado accionado, como paso a explicar:

1. La Sala consideró incumplido el requisito de subsidiariedad porque la decisión que se cuestiona en la tutela deviene del eventual cumplimiento de lo dispuesto en la salvaguarda 2025-00622, motivo por el cual estimó que el accionante debe acudir, de manera previa, al incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Rad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01

15 Al respecto, advierto que la sentencia STC9640 -2025 dejó sin efectos la providencia de 3 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco de Familia dentro del trámite de medida de protección No. 2024-00391-00, y ordenó emitir un nuevo pronunciami ento debidamente motivado sobre la apelación tras advertir que la decisión invalidada había invocado la aplicación del enfoque de género sin desarrollar un análisis probatorio suficiente ni resolver integralmente los cuestionamientos planteados por el apelante. Así, el alcance de la orden constitucional consistió en rehacer el estudio de segunda instancia con observancia del deber de motivación judicial y valoración integral del material probatorio.

En cumplimiento de dicha directriz, el despacho judicial emitió la sentencia del 7 de julio de 2025, providencia que constituye el objeto de censura en la presente acción constitucional, toda vez que el actor sostiene que en ella se

En cumplimiento de dicha directriz, el despacho judicial emitió la sentencia del 7 de julio de 2025, providencia que constituye el objeto de censura en la presente acción constitucional, toda vez que el actor sostiene que en ella se incurrió en defectos su stantivo, fáctico y procedimental, al haberse sustentado en referencias jurisprudenciales inexistentes o impertinentes, dar por acreditados hechos presuntamente falsos o carentes de respaldo en torno a la convivencia, omitir la valoración de pruebas psicol ógicas, y desconocer el término previsto en el artículo 9 de la Ley 294 de 1996.

Bajo ese panorama, resulta claro que el convocante no está promoviendo un debate orientado a establecer el incumplimiento de la sentencia STC9640 -2025 ni alegando desatención de las órdenes impartidas por la Corte en dicha oportunidad. De hecho, en el escrito de tutela no se formulaRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 16 reproche alguno encaminado a demostrar que el Juzgado Treinta y Cinco de Familia hubiese omitido acatar material o formalmente la orden constitucional precedente. Por el contrario, lo que se cuestiona es el contenido jurídico autónomo de la nueva providencia del 7 de julio de 2025, esto es, la manera en que el despacho valoró las pruebas construyó la motivación de la decisión y aplicó las normas pertinentes, lo cual desborda el objeto y finalidad del incidente de desacato.

Por consiguiente, estimo que la acción de tutela no debió declararse improcedente por incumplimiento del

pertinentes, lo cual desborda el objeto y finalidad del incidente de desacato.

Por consiguiente, estimo que la acción de tutela no debió declararse improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad bajo el argumento de que el accionante disponía del incidente de desacato como mecanismo idóneo de defensa, pues el objeto de controversia no recae sobre el incumplimiento de la orden constitucional anterior, sino sobre los nuevos fundamentos jurídicos y probatorios contenidos en el fallo del 7 de julio de 2025, los cuales constituyen una actuación judicial nueva susceptible de control constitucional en los términos excepcionalmente admitidos por la jurisprudencia.

En síntesis, considero que, en todo caso, la decisión de primer grado debía ser confirmada, como en efecto se hizo, pero por la razonabilidad de la sentencia del 7 de julio de 2025.

2. En la tutela el accionante manifestó que el fallo del juzgado de instancia se fundamentó en jurisprudencia inexistente e irrelevante, alegación que reiteró en laRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 17 impugnación contra el fallo del Tribunal al exponer que dichas citas constituyeron el marco teórico fundamental que el accionado empleó para construir la idea de un contexto de violencia económica, psicológica y de género, por lo que no son accesorias a la decisión sino estructurales.

Ese planteamiento no fue abordado en la sentencia objeto de esta aclaración de voto, por lo cual, dada su importancia e incidencia sobre el derecho fundamental al debido proceso, a continuación, me referiré a ese respecto:

Ese planteamiento no fue abordado en la sentencia objeto de esta aclaración de voto, por lo cual, dada su importancia e incidencia sobre el derecho fundamental al debido proceso, a continuación, me referiré a ese respecto:

2.1. De la revisión de la providencia cuestionada se desprende que el juzgado acudió a distintas referencias jurisprudenciales para soportar conceptualmente la existencia de escenarios de violencia económica, psicológica y patrimonial, así como la necesidad de aplicar un enfoque de género en el análisis del asunto sometido a consideración; no obstante, varias de las providencias citadas presentan inconsistencias relevantes en cuanto a su identificación, contenido, magistrado ponente o temática a la cual corresponde el contenido.

Así, el despacho judicial citó la sentencia T -301 de 2022, atribuyéndola a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, cuando en realidad la providencia fue proferida con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo. Adicionalmente, el juzgado transcribió un aparte según el cual « (...) la violencia económica, patrimonial y psicológica no siempre requiere manifestaciones físicas, y puede expresarse en dinámicas continuadas de control que restringen la autonomía de laRad. n° 11001-22-10-000-2025-01469-01 18 víctima, tanto en lo público como en lo privado », y con fundamento en ello sostuvo que el enfoque de género permite identificar que la violencia puede exteriorizarse mediante prácticas de control económico, manipulación patrimonial, silenciamiento, aislamiento o afectación emocional dirigidas a mantener a la mujer en una situación de subordinación o

identificar que la violencia puede exteriorizarse mediante prácticas de control económico, manipulación patrimonial, silenciamiento, aislamiento o afectación emocional dirigidas a mantener a la mujer en una situación de subordinación o dependencia. Sin embargo, la sentencia T -301 de 2022 realmente versa sobre el enfoque diferencial aplicable al tratamiento penitenciario de una persona perteneciente a la comunidad LGBTIQ+ y no desarrolla el análisis que el juzgado le asignó en relación con la violencia económica o de género.

De igual manera, invocó la sentencia C -168 de 2021, indicando como Magistrada a Cristina Pardo Schlesinger, pese a que la decisión fue proferida con ponencia del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Aunque en este caso no se efectuó una transcripción textual de la providencia, el despacho afirmó que dicha determinación precisó que, incluso en ausencia de solicitud expresa, las autoridades debían aplicar un enfoque de género cuando del contexto se evidenciara una relación de poder, subordinación o discriminación estructural contra la mujer, particularmente en escenarios de pareja atravesados por disputas económicas o emocionales. No obstante, la sentencia realmente analizó la constitucionalidad del artículo 313 de la Ley 1955 de 2019, relacionada con el Pla n Nacional de Desarrollo 2018 -2022, sin abordar cuestiones relativas al enfoque de género o violencia contra la mujer.Rad. n° 11001-22-10-00

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