CSJ - STC1517-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1517-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1517-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01 (Aprobado en Sala de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Se resuelve la impugnación del Banco Serfinanza S.A. frente al fallo de 12 de diciembre de 2019 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que le instauró al Juzgado Diecisiete Civil Municipal, con vinculación del Treinta Civil del Circuito, partes e intervinientes en el juicio nº 017-201701410.
ANTECEDENTES
1. El gestor, por intermedio de apoderado, invocó la protección del «debido proceso en conexidad con el derecho a la igualdad, a la prevalencia de la ley sustancial y al acceso
1Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01 a la administración de justicia » y, en consecuencia pidió que se revoquen los autos de 20 de febrero, 29 de abril y 27 de agosto de 2019 que declararon el «desistimiento tácito», para en su lugar, se ordene dictar uno que disponga la continuación del litigio. Expuso en síntesis, que en el mandamiento de pago librado a su favor y en contra de Luz Marina González Ramírez, se le exhortó en los términos del numeral 1º del
continuación del litigio. Expuso en síntesis, que en el mandamiento de pago librado a su favor y en contra de Luz Marina González Ramírez, se le exhortó en los términos del numeral 1º del artículo 317 del estatuto adjetivo civil (4 dic. 2017); simultáneamente se decretaron medidas cautelares y se expidieron los oficios «para la práctica de las medidas de embargo y secuestro de muebles y embargo de cuentas bancarias». Luego, el servidor municipal «decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito sin previo requerimiento» (20 feb. 2019), ignorando las actuaciones desplegadas con el fin de lograr la ubicación de bienes de la demandada susceptibles de embargo. Contra esa determinación propuso reposición y en subsidio apelación, que no fueron exitosos (29 abr. y 27 ag. 2019, respectivamente). Se dolió de que antes de adoptar las decisiones fustigadas debió el juzgado haber realizado el «requerimiento previo» y que lo resuelto « no era posible procesalmente por cuanto se encuentra aún pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares (…) se 2Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01 encuentra pendiente consumar el embargo y secuestro de los muebles y enseres».
2. El tramite supralegal en principio fue adelantado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta
encuentra pendiente consumar el embargo y secuestro de los muebles y enseres».
2. El tramite supralegal en principio fue adelantado por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, pero al conocer de la impugnación el Tribunal decretó la nulidad de lo acaecido porque «el ataque emprendido por la tutelante se hace extensivo al» Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta urbe (27 nov. 2019).
3. La funcionaria encartada hizo el recuento de lo rituado y dijo que «la decisión de terminación por desistimiento tácito se adoptó por la inactividad del proceso por el término superior al año, ello en virtud que la única providencia adoptada en el presente asunto – previo a la decisión que fue objeto de reproche – fue el mandamiento de pago y la de medida cautelar que data del 4 de diciembre de 2017, habiéndose librado el oficio para materializar las medidas cautelares el 4 de diciembre de la misma anualidad, el que fue retirado el 17 de enero de 2018 (…), sin que posteriormente existiera actuación alguna para impulsar el trámite procesal (…)».
La Juez Treinta Civil del Circuito señaló que «las pretensiones del accionante no se encaminan a enervar ninguna determinación adoptada por la suscrita (…)». Los demás llamados guardaron silencio. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01
ninguna determinación adoptada por la suscrita (…)». Los demás llamados guardaron silencio. 3Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01 SENTENCIA DEL TRIBUNAL E IMPUGNACIÓN Negó el resguardo porque «el juez constitucional no puede desplazar al Juez de la causa, toda vez que este sendero supralegal no constituye una “instancia adicional” para examinar el derecho que debió debatirse y definirse por los procedimientos, en las etapas contempladas para ello y ante las autoridades respectivas, ni medio de defensa alternativo para tratar de enmendar actuaciones despreciadas, o suplir yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio (…)». El impulsor recurrió insistiendo en las alegaciones iniciales en razón a que se «decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito sin previo requerimiento y vulnerando el debido proceso y omitiendo e ignorando las actuaciones desplegadas con el fin de lograr la ubicación de bienes del demandado susceptibles de embargo (…)». CONSIDERACIONES 1.- El Banco Serfinanza a través de esta senda y bajo la égida de las prerrogativas superiores, aspira se dejen sin efecto los proveídos de 20 de febrero y 29 de abril de 2019, mediante los cuales se decretó el « desistimiento tácito» en el ejecutivo que le incoó a Luz Marina González Ramírez. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01
mediante los cuales se decretó el « desistimiento tácito» en el ejecutivo que le incoó a Luz Marina González Ramírez. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01 2.- Para desatar la opugnación, la Corte se circunscribirá al interlocutorio de 27 de agosto de 2019 del Juzgado Treinta Civil del Circuito de este Distrito Capital, que avaló el «desistimiento tácito» criticado. Esto, porque (…) aunque (…) enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada) (CSJ STC14012-2015, reiterada en STC2377-2018). 3.- En el presente caso se constata la irregularidad denunciada por el promotor, habida cuenta que los enjuiciadores finalizaron el coercitivo en cuestión con respaldo en el artículo 317 del Código General del Proceso, que no resultaba aplicable, según pasa a explicarse. 3.1. Si bien cuando se profirió la orden de pago (4 dic. 2017) se requirió al ejecutante para que «en un término no mayor a treinta (30) días, cumpla con la carga procesal que le corresponde para el impulso de este asunto y de manera
- se requirió al ejecutante para que «en un término no mayor a treinta (30) días, cumpla con la carga procesal que le corresponde para el impulso de este asunto y de manera especial aquélla dispuesta para notificar a la ejecutada, so pena de que se dé aplicación a lo dispuesto en el art. 317 del C.G.P.», no fue en virtud de dicho «requerimiento», previsto en el numeral 1º ibídem, que se le sancionó con el
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01 «desistimiento tácito», sino que lo fue en razón del artículo 2º de la referida disposición, que prevé (…) 2.- Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes (…). Preceptiva esta última que, como se observa, no establece «requerimiento» alguno, pues basta el simple transcurso del tiempo allí establecido (1 año), para que proceda. Se afirma lo anterior porque el auto de 20 de febrero
establece «requerimiento» alguno, pues basta el simple transcurso del tiempo allí establecido (1 año), para que proceda. Se afirma lo anterior porque el auto de 20 de febrero de 2019 a través del cual se impuso el citado castigo jurídico, aunque brevemente, se fundamentó en que «Como quiera que se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 2º del Artículo 317 del Código General del Proceso, este despacho RESUELVE (…)», lo cual fue ratificado por el mismo a quo ( 29 abr.) y posteriormente por el Superior (27 ag.). 3.2. Ahora, una cosa es que no sea necesario el «requerimiento previo» para declarar el «desistimiento tácito» con base en el numeral 2º del artículo 317 idem, y otra bien distinta que se desconozca una de las reglas que lo rigen, específicamente la del literal c), que consagra, « c) Cualquier 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01 actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo». Según aduce la actora, se omitió e ignoró «las actuaciones desplegadas con el fin de lograr la ubicación de bienes del demandado susceptibles de embargo» , en tanto para el Juzgado Treinta Civil del Circuito, es evidente que «entre esa fecha (la del mandamiento de pago, 4 dic. 2017) y
actuaciones desplegadas con el fin de lograr la ubicación de bienes del demandado susceptibles de embargo» , en tanto para el Juzgado Treinta Civil del Circuito, es evidente que «entre esa fecha (la del mandamiento de pago, 4 dic. 2017) y la providencia de 20 de febrero de 2019 que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, transcurrió un término superior al año previsto en la norma antes transcrita, sin que el apoderado judicial de la parte demandante desplegara ninguna actuación procesal, lo cual denota una conducta negligente al no haber iniciado los trámites de rigor para notificar a la demandada (…)» Significa lo anterior, que para dicho estrado, al igual que para el fallador municipal, las respuestas brindadas por las entidades bancarias el 15 de febrero y 13 de septiembre de 2018, no constituyen «una actuación» capaz de interrumpir el término del año previsto en la ley. Contrario a lo así estimado, esta Corporación ha dicho, que (…) esta Sala no desconoce que en los casos en que el «requerimiento» consiste en «integrar el contradictorio», la «interrupción del término» en cuestión (30 días) podrá darse cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario» , bien sea propiciada por el demandante, 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01
cuando, por «cualquier causa», se produzca una «actuación» dentro del «plenario» , bien sea propiciada por el demandante, 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01 ora por un tercero, por la persona que se busca vincular, en los casos en que concurre y se notifica, o, inclusive, por el propio estrado, derivada, en este último caso, de «cualquier» labor, como podría ser la entrada al despacho, la expedición de una certificación, constancia u oficio, etc., en razón a que la norma así lo permite cuando advierte que «cualquier actuación de oficio o a petición de parte interrumpirá los términos previstos en este artículo». (CSJ STC7379-2019). Sobre el «desistimiento tácito», también ha expuesto:
«(...) la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo, sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal. Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos
moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia» (CSJ STC16508-2014, reiterada en STC18525-2016). 4.- En este escenario, la exégesis realizada por la autoridad recriminada desconoce el precedente de este Colegiado y no consulta el sentido del canon transcrito, lo que impone la invalidación de su resolución. 5.- De esta manera, se justifica la intromisión del juez constitucional, por lo que se otorgará el amparo para que el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad revoque la 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01 decisión de 27 de agosto de 2019 que confirmó la que declaró terminado el pleito por «desistimiento tácito» y, en su lugar, dicte una nueva, que atienda los parámetros aquí señalados. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE el amparo constitucional invocado por el Banco Serfinanza S.A. En consecuencia, ordena a l Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad que dentro del término de cinco (5)
amparo constitucional invocado por el Banco Serfinanza S.A. En consecuencia, ordena a l Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta ciudad que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de que reciba el expediente, deje sin valor y efecto el auto de 27 de agosto de 2019 que confirmó en sede de apelación el que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito y, en su lugar, emita uno nuevo, atendiendo los lineamientos aquí señalados. Comuníquese telegráficamente lo resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-02424-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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