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CSJ - STC15171-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15171-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15171-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01 (Aprobado en sesión extraordinaria del diez de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 9 de octubre de 2025, en la acción de tutela instaurada por Hernando Torres Gaitán, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , extensiva al magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez y a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural y demás autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 1100102-03-000-2025-02638-00 (01).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01

2 El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, con ocasión de la respuesta emitida el 23 de septiembre de 2025 al derecho de petición presentado el 18 de septiembre anterior, mediante la cual el magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se pronunció expresamente sobre la existencia del expediente virtual audio -vídeo 047 -2022 ni remitió las grabaciones

Juan Carlos Espeleta Sánchez, integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se pronunció expresamente sobre la existencia del expediente virtual audio -vídeo 047 -2022 ni remitió las grabaciones solicitadas.

Como hechos relevantes, se establecen los siguientes:

Hernando Torres Gaitán promovió acción de tutela contra las Comisarías Permanentes de Familia Turno 2 y 3 de Ibagué, pretendiendo la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo de restablecimiento de derechos por violencia intrafa miliar identificado con el radicado 047 -2022, al estimar que en dicho asunto se presentaron irregularidades relacionadas con la ausencia de defensa técnica y del expediente virtual audio-vídeo de la audiencia.

El conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, que el 14 de enero de 2025 declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esa decisión fue confirmada el 27 de febrero de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01 3

Posteriormente, el 14 de marzo de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente una nueva acción constitucional promovida contra tales providencias; determinación confirmada el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP6979-2025.

El 3 de junio de 2025 el actor presentó otra acción de

contra tales providencias; determinación confirmada el 22 de abril de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia STP6979-2025.

El 3 de junio de 2025 el actor presentó otra acción de tutela cuestionando las anteriores decisiones judiciales y las actuaciones surtidas en el expediente 047 -2022. El 18 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo mediante sentencia CSJ STC9123-2025 tras advertir que la solicitud se dirigía contra fallos de similar naturaleza.

El 30 de julio de 2025 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación confirmó la anterior decisión mediante decisión CSJ STL14347-2025.

El 18 de septiembre de 2025 Hernando Torres Gaitán presentó derecho de petición dirigido al magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, ponente de la sentencia STL143472025, mediante el cual solicitó información sobre el sustento de dicha providencia y pidió la certificación de la existencia o inexistencia del expediente virtual audio -vídeo 047 -2022 correspondiente a la audiencia adelantada en la Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué y la remisión de copia integral de las grabaciones.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01 4 El 23 de septiembre de 2025 el referido funcionario emitió respuesta indicando que el accionante debía estarse a lo resuelto en la sentencia STL14347-2025, especialmente a las consideraciones expuestas para confirmar la decisión adoptada en primer grado.

emitió respuesta indicando que el accionante debía estarse a lo resuelto en la sentencia STL14347-2025, especialmente a las consideraciones expuestas para confirmar la decisión adoptada en primer grado.

El promotor presentó esta nueva acción de tutela al estimar que el magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez no respondió de fondo el derecho de petición presentado el 18 de septiembre de 2025, pues omitió pronunciarse sobre la existencia del expediente virtual audio -vídeo 047 -2022 y remitir las grabaciones solicita das, afectando con ello sus derechos.

En consecuencia, pretende -en lo fundamentalque se ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta clara, precisa y de fondo sobre la existencia del expediente virtual audio-vídeo 047-2022, remitir copia de las grabaciones en caso de existir o explicar las razones de su inexistencia.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

La Homóloga de Casación Laboral de esta Corte contestó que mediante auto del 23 de septiembre de 2025 respondió el derecho de petición formulado por el actor, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia STL143472025 y ordenando entregar copia del expediente digital de la tutela.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01 5 Por su parte, el Comisario Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué solicitó declarar improcedente el amparo al considerar que el actor ha promovido múltiples acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos y pretensiones, precisando además que no existe expediente virtual ni grabaciones del trámite 047 -2022 porque no cuenta con

considerar que el actor ha promovido múltiples acciones de tutela sustentadas en los mismos hechos y pretensiones, precisando además que no existe expediente virtual ni grabaciones del trámite 047 -2022 porque no cuenta con medios tecnológicos para ello y que todas las actuaciones reposan en expediente físico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al advertir que la autoridad accionada sí dio respuesta a la solicitud presentada por el actor mediante auto del 23 de septiembre de 2025, remitiéndose a los fundamentos de la sentencia STL14347 -2025 y ordenando entregar copia del expediente digital de la tutela. Además, señaló que la Comisarí a de Familia i nformó que el trámite 047-2022 no cuenta con expediente virtual ni grabaciones, pues las actuaciones reposan únicamente en expediente físico.

El accionante impugnó dicha determinación al considerar que el fallo omitió valorar las presuntas irregularidades derivadas de la inexistencia de registros audiovisuales y expediente digital del trámite 047 -2022, así como la afectación de su derecho de defensa por falta de defensa técnica, pese a que, en su criterio, tales circunstancias configuraban fraude procesal y nulidad.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01 6 Esta acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2025 y en el trámite de segunda instancia ante esta Sala, mediante auto ATC869-2026 de 27 de abril de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los

Esta acción de tutela se radicó el 30 de septiembre de 2025 y en el trámite de segunda instancia ante esta Sala, mediante auto ATC869-2026 de 27 de abril de 2026, la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos manifestados por los Magistrados Francisco Ternera Barrios, Hilda González Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez y Fernando Jiménez Valderrama. En consecuencia, los separó del conocimiento del presente asunto y dispuso la remisión del expediente a la suscrita Magistrada.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anuncia la confirmación de la denegación del amparo, por las razones que se exponen a continuación.

En efecto, el actor pretende que a través de este especial mecanismo se conmine al magistrado Juan Carlos Espeleta Sánchez, en su condición de integrante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a emitir una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2025 , pues considera que la ya brindada resulta insuficiente.

No obstante, analizado el contenido de dicho escrito, se advierte que lo que en realidad pretende el promotor es suscitar una revisión adicional del fallo proferido dentro de la acción de tutela rad. n.° 11001 -02-03-000-2025-0263801, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corte confirmó la decisión que declaró improcedente elRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01 7 amparo promovido contra distintas autoridades judiciales y administrativas relacionadas con el trámite 047-2022.

7 amparo promovido contra distintas autoridades judiciales y administrativas relacionadas con el trámite 047-2022.

Tal propósito, sin embargo, resulta incompatible con la finalidad propia del derecho de petición, pues en el ámbito judicial este no constituye un mecanismo idóneo para controvertir decisiones proferidas por los jueces en ejercicio de su función jurisdicci onal, ni para reabrir debates procesales ya definidos , sino que su procedencia se circunscribe a asuntos de carácter administrativo a cargo de las autoridades judiciales.

En esa línea, esta Corte en sentencia STC2977 -2026 recordó que:

«En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad del derecho de petición tratándose de trámites judiciales en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.

Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:

…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proces o (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos

acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas q ue disciplinan la administración pública . (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867,Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01 8 reiterada en otras en STC2408 -2019, 28 feb. 2019, rad. 201802638-01)» Negrilla fuera de texto.

Aunado a lo anterior, se observa que , la solicitud elevada por el actor sí fue debidamente atendida por la autoridad accionada. Sobre el particular, en la contestación allegada a esta sede , la Sala de Casación Laboral de esta

Corte respondió lo siguiente:

«(…) por auto del -23 de septiembre siguiente - este despacho le señaló al peticionario que: «en cuanto a la solicitud encaminada a que se le fundamente «De dónde se basó usted para emitir el fallo STL14347-2025, en relación con el proceso 047-2022», que deberá estarse al contenido de la sentencia en cita, en especial, a lo considerado por esta Sala de Casación Laboral para confirmar el fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación. En lo demás, por secre taría remítase al actor copia de expediente digital de la tutela de la referencia».

fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación. En lo demás, por secre taría remítase al actor copia de expediente digital de la tutela de la referencia».

Así las cosas, no se observa una trasgresión a las garantías del convocante pues el solo hecho de que la respuesta emitida no hubiese sido favorable a los intereses del actor o no coincidiera con el alcance pretendido por este no configura, por sí mismo, una vulneración.

En ese sentido, esta Sala en sentencia CSJ STC8892026 recordó que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley».Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01 9 Finalmente, se destaca que algunos de los reproches aquí expuestos -en especial, el relacionado con la presunta omisión de las autoridades administrativas y judiciales al no remitir ni certificar la existencia del registro audio -video de la audiencia del 2 de mayo de 2022ya fueron formulados de manera reiterada por el convocante en múltiples acciones de tutela ya definidas , sin que se advierta una variación sustancial en el objeto del debate, en la causa que lo sustenta ni en los supuestos fácticos que ahora se invocan.

En ese sentido, esta nueva acción reproduce sustancialmente los mismos cuestionamientos dirigidos contra las autoridades administrativas y judiciales que

sustancial en el objeto del debate, en la causa que lo sustenta ni en los supuestos fácticos que ahora se invocan.

En ese sentido, esta nueva acción reproduce sustancialmente los mismos cuestionamientos dirigidos contra las autoridades administrativas y judiciales que conocieron del trámite -en su escenario natural o por vía constitucional-, con la finalidad de obtener un pronunciamiento distinto frente a un debate constitucional ya agotado, lo cual deviene en la configuración de la temeridad en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la providencia de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por laRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01 10 Homóloga de Casación Penal de esta Corporación el 9 de octubre de 2025.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

LUIS CARLOS DE LOS RÍOS RODRÍGUEZ

Conjuez

JUAN JOSÉ RODRÍGUEZ ESPITIA

Conjuez

HENRY NORBERTO SANABRIA SANTOS ConjuezRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02536-01 11

HERNANDO HERRERA MERCADO

Conjuez

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