CSJ - STC15174-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15174-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15174-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Manuel Quevedo Baquero quien manifiesta actuar como agente oficioso del señor Argemiro Cañón Ramos, contra la Fiscalía Cincuenta Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la Sala de Casación Penal y el Consejo Seccional de l a Judicatura de Meta , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal n° 2016-00143-01.
ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « legítima defensa », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00
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Manifestó que el señor Argemiro Cañón Ramos fue privado de la libertad y, en el establecimiento penitenciario y carcelario de Villavicencio, fue diagnosticado con una enfermedad permanente denominada « Leucemia Linfoide Crónica», la cual fue producida por no recibir una adecuada atención ni tratamiento en el cautiverio; agregó que si bien,
carcelario de Villavicencio, fue diagnosticado con una enfermedad permanente denominada « Leucemia Linfoide Crónica», la cual fue producida por no recibir una adecuada atención ni tratamiento en el cautiverio; agregó que si bien, se le concedió prisión domiciliaria no se le autorizó permiso de trabajo, negándole así, los beneficios de que trata la ley 1709 de 2014 modificado por la ley 600 de 2000 y 2446 de 2025.
Indicó que el señor Cañón Ramos « nunca ha matado a nadie», no tiene antecedentes penales y lo condenaron «injustamente» por los delitos de desaparición forzada y «tráfico de estupefacientes» (sic).
Refirió que «(…) esto contiene a un falso positivo del según desaparecido PEDRO LOMBANA que si trabajo en la finca como un mes arreglando cercas y allegando información al señor ARGEMIRO CAÑON RAMOS, venia saliendo para Villavicencio -Meta, y el comandante Asprilla que recuerda el señor Argemiro de esa temporada del año 2000 y ante juramento que él nunca ha matado a nadie ni ha participado» (sic)
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados en el trámite del proceso penal que se adelanta en su contra.
3. Una vez conocida la presente acción de tutela se admitió y se ordenó el traslado a los accionados para queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00
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ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las
admitió y se ordenó el traslado a los accionados para queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00 3
ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso penal objeto de queja.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal informó que mediante sentencia de 22 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Argemiro Cañón Ramos por el delito de desaparición forzada, fallo que fue confirmado el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Superior de San Gil en desarrollo del programa de descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, decisión contra la que se formuló recurso extraor dinario de Casación, el que fue inadmitido el 30 de octubre de 2019.
Indicó que revisado el escrito de tutela se advierte que en la exposición del actor no se explican las circunstancias que le permiten actuar como agente oficioso del señor Argemiro Cañón Ramos, además que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en la medida que han transcurrido más de cinco años desde que esa Sala profirió la decisión de inadm itir la demanda, razones que consideró suficientes para declarar improcedente el amparo.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil señaló que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de fecha 22 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, dentro del proceso
que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria de fecha 22 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, dentro del proceso penal que se sigue en contra del señor Argemiro CañónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00 4
Ramos por el delito de desaparición forzada, resolviendo el 30 de julio de 2018 confirmar la decisión de primera instancia.
Estimó que en el presente caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, además de referir que, en lo actuado por esa corporación en segunda instancia, no se vislumbra irregularidad alguna que atente contra los derechos fundamentales constitucionales reclamados por el accionante.
3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio comunicó que Argemiro Cañón Ramos, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en sentencia de fecha el 22 de mayo de 2017 , por hallarlo penalmente responsable del delito de desaparición forzada, imponiéndole la pena privativa de la libertad de 300 meses de prisión y multa equivalente a 2000 SMLMV, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San
Gil.
Adicionó que el señor Cañón se encuentra privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2015, que mediante auto de 26 de julio de 2022 le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por grave enfermedad;
Adicionó que el señor Cañón se encuentra privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2015, que mediante auto de 26 de julio de 2022 le concedió el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria por grave enfermedad; para lo cual, suscribió diligencia en la misma fecha y que en providencia de 4 de septiembre de 20 25 le negó el permiso para trabajar porque no aportó el respectivo contrato deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00 5
trabajo, además de advertirle que un empleo como mensajero no sería autorizado porque desnaturalizaría la prisión domiciliaria ya que requiere circular por toda la zona urbana y rural de Villavicencio, lo que imposibilita a la autoridad carcelaria realizar algún tipo de control.
4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Meta solicitó se declare que esa corporación no ha vulnerado derecho alguno del accionante toda vez que , los hechos de la tutela se relacionan con trámites y decisiones de naturaleza estrictamente judicial, sobre las cuales no puede ejercer injerencia alguna sin desconocer los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
5. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio indicó que no corresponde a esa sede constitucional resolver los planteamientos del señor Argemiro Cañón Ramos, por el carácter excepcional, extremo y subsidiario que rige la acción de tutela, pues t ales cuestionamientos deben ser objeto de estudio en el marco del recurso de revisión.
6. La Fiscal 140 Especializada refirió que solamente adelantó la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Segundo
cuestionamientos deben ser objeto de estudio en el marco del recurso de revisión.
6. La Fiscal 140 Especializada refirió que solamente adelantó la etapa de juzgamiento ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que profirió sentencia condenatoria, la que fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil.
7. El director de la cárcel y penitenciaria de medida de seguridad de Villavicencio solicitó su desvinculación delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00
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trámite por la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la legitimación para formular la acción de tutela
El ordenamiento jurídico establece que la acción de tutela es un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios. Sin embargo, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la legitimación.
En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la « persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condicio nes de promover su propia defensa».
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condicio nes de promover su propia defensa».
Sobre la representación judicial de l accionante, debe resaltarse que esta Corte ha sostenido que, para acudir ante el juez de tutela es necesario acreditar el mandato especial que no se confunda con cualquier otra gestión que pudieraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00 7
habérsele encomendado al abogado , e igualmente, ha reiterado que para que opere la figura de la agencia oficiosa, la solicitud deberá reunir los siguientes elementos, (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fund amental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) L a existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.(…) (CC T-531 de 2002; citada, entre otras, CSJ STC, 16 dic. 2015, rad. STC17395-2015) (…)”» (CSJ, STC1719-2020).
2. La queja constitucional
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, José Manuel Quevedo Baquero, quien afirma actuar como agente oficioso de Argemiro Cañón Ramos , cuestiona las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta en
En el asunto que ocupa la atención de esta Sala, José Manuel Quevedo Baquero, quien afirma actuar como agente oficioso de Argemiro Cañón Ramos , cuestiona las actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta en contra de este último por el delito de desaparición forzada con radicado n° 2016-00143.
3. Del fracaso del reclamo constitucional
3.1. Señalado lo anterior, surge evidente la improcedencia de la protección reclamada, puesto que José Manuel Quevedo Baquero no está habilitado para acudir a este amparo en nombre de Argemiro Cañón Ramos porque no indicó ni probó actuar como su agente oficioso y no está acreditada la imposibilidad de quien dice representar para acudir directamente a esta jurisdicción , y tampoco aportóRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00 8
poder especial para su representación en las presentes diligencias.
Obsérvese que el actor apenas allegó con la demanda de tutela el siguiente documento, del cual no puede extraerse su habilitación para actuar como agente oficioso:
3.2. Téngase en cuenta que la privación de la liber tad del señor Cañón no significa que esté impedido para interponer la acción constitucional en su propio nombre, en tanto que esa situación no comprueba su incapacidad para actuar directamente , máxime que de acuerdo con la manifestación efectuada por el actor y según las respuestas allegadas por las accionadas , el condenado se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad bajo la sustitución domiciliaria.
actuar directamente , máxime que de acuerdo con la manifestación efectuada por el actor y según las respuestas allegadas por las accionadas , el condenado se encuentra cumpliendo la pena privativa de la libertad bajo la sustitución domiciliaria.
Sobre este tópico, la Sala, en un caso análogo, explicó,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00 9
«El hecho de que (…) se encuentre privado de la libertad, no le impide acceder al servicio de justicia, pues aquél puede hacer uso de los canales virtuales habilitados por el Consejo Superior de la Judicatura, en cada uno los diferentes despachos judiciales del país, o por medio de la “asistencia jurídica” implementada en los establecimientos de reclusión en disposición del artículo 154 del Código Penitenciario y Carcelario» (CSJ. STC3883-2020, citada en STC4999-2022, STC7821, STC8981-2023 y, STC10973-2023, entre otras).
Finalmente, se destaca que el anterior criterio, también ha sido acogido por la Corte Constitucional, quien ha expresado,
«El [agenciado], a pesar de encontrarse privado de la libertad, no ha visto obstaculizado el ejercicio autónomo y directo de sus derechos, acudiendo a las acciones, recursos y solicitudes puestos a su alcance. Además, no se aportó medio de convicción algun o que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta
Además, no se aportó medio de convicción algun o que permitiera establecer que en esta oportunidad se hallaba imposibilitado para acudir directamente ante el juez constitucional, como tampoco existe ratificación de su parte respecto de la demanda de tutela interpuesta por su compañera permanente» (T -406 de 2017, citada entre muchas recientemente en CSJ. STC10973-2023).
4. Ahora, de tenerse por superado tal requisito, el amparo en idéntico sentido se tornaría improcedente si en cuenta se tiene que , las quejas frente a las autoridades accionadas no son claras, pues el solicitante no cumplió con el presupuesto genérico de la acción de tutela consistente en especificar con claridad los hechos que constituyen acciones u omisiones que se consideran lesivos de garantías fundamentales, postura acogida por esta Corte en otros casos similares (CSJ, STC871-2020 y STC6003-2024, entre otras).
Sobre lo enunciado, se destaca que la Corte Constitucional en sentencia SU453 de 2029 resaltó como requisitos de procedencia de la acción de tutela, siguiendo loRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00 10
definido en la sentencia C-590 de 2005, entre otros y para lo que aquí interesa,
«Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensibl e pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensibl e pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos en la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por José Manuel Quevedo Baquero quien manifiesta actuar como agente oficio so del señor Argemiro Cañón Ramos contra la Fiscalía Cincuenta Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, la Sala de Casación Penal y el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2025-04462-00 11
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
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HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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