CSJ - STC15177-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15177-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15177-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Dimelsa Rosa Lema Pérez, José Gabriel Esquivia Mestra, María Fernanda González Lema, Yonei José Esquivia Tenorio, Marie la Pérez Argel, Guillermina Lucí a Mestra de Esquivia y Andrés Felipe Esquivia Lema contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes en el proceso nº 2300131030012022-00013.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud, presuntamente vulnerados en el asunto censurado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00
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Manifestaron que formularon demanda de responsabilidad civil por error médico contra la EPS Sanitas, la Clínica Central OHL Ltda. y el médico Rafael Guillermo Álvarez Domínguez , para lograr la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la bebé María Gabriela, hija de Dimelsa Rosa Lema Pérez, ocurrida en desarrollo del
Álvarez Domínguez , para lograr la indemnización de los perjuicios causados por la muerte de la bebé María Gabriela, hija de Dimelsa Rosa Lema Pérez, ocurrida en desarrollo del parto los días 20 y 21 de enero de 2021 y causada por la «deficiente articulación entre niveles de atención, sumada a la falta de vigilancia oportuna en un embarazo de riesgo documentado».
Indicaron que el proceso terminó en relación con la Clínica Central OHL Ltda ., el médico Rafael Guillermo Álvarez Domínguez y la llamada en garantía Liberty Seguros SA, debido a una « transacción extrajudicial» que celebraron con aquéllos, continuando el asunto frente a la EPS demandada y su llamada en garantía, La Equidad Seguros.
Expresaron que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en sentencia de primera instancia del 14 de agosto de 2024, resolvió negar las pretensiones de la demanda frente a la EPS y aunque apelaron ese pronunciamiento, el Tribunal Superior de Montería lo confirmó el 25 de junio de 2025.
Advirtieron que, si bien el ad quem reconoció el deber de garantía de las EPS y la obligación de asegurar la prestación idónea del servicio , así como que la negligencia, dilación o descuido propio o de sus contratistas genera responsabilidad,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 3
desechó sin motivación suficiente el dictamen pericial que acreditaba la falla médica en su red asistencial, limitando de forma arbitraria la aplicación del precedente y configurando así un
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desechó sin motivación suficiente el dictamen pericial que acreditaba la falla médica en su red asistencial, limitando de forma arbitraria la aplicación del precedente y configurando así un defecto fáctico y sustantivo. Esta actuación constituye una vía de hecho judicial, en la medida en que la sentencia de segunda instancia desaplicó de manera arbitraria y restrictiva la jurisprudencia que impone a las EPS la responsabilidad como garantes del derecho a la salud y de la calidad de los servicios prestados por las IPS que integran su red.
2. En consecuencia , pidieron «DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 25 de junio de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería» y que « se ordene a la autoridad judicial accionada (…) emitir una nueva decisión, valorando integralmente la responsabilidad institucional de la EPS, conforme al principio de solidaridad en salud, a su posición de garante frente a la atención materno -perinatal, y al precedente constitucional sobre la articulación y supervisión de la red de servicios».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que , no lesionó los derechos de los accionantes, puesto que en la sentencia «se realizó el examen de
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se opuso a la prosperidad del amparo toda vez que , no lesionó los derechos de los accionantes, puesto que en la sentencia «se realizó el examen de las pruebas debidamente allegadas, solicitadas, decretadas y practicadas en el proceso; así como los razonamientos legales y jurisprudenciales atinentes al caso concreto », por tanto, el proceso en segunda instancia se « ajustó a la evaluación de lasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00
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inconformidades planteadas en el recurso de apelación propuesto por la parte actora y a las pruebas obrantes en el expediente, haciéndose una valoración razonada de la mismas, en tal medida no se incurrió en un defecto fáctico, como lo sugiere el accionante».
2. La EPS Sanitas SAS se opuso a la prosperidad del amparo, toda vez que no se lesionaron las garantías invocadas, puesto que los accionados no incurrieron en arbitrariedad, además, no puede pretenderse por vía de tutela « desplazar ese juicio técnico para revalorar pruebas y reconfigurar el título de imputación contra la EPS », pues esto «desconoce la naturaleza subsidiaria y no tercera -instancia de este mecanismo, más aún cuando la sentencia atacada es compatible con las pruebas y con los estándares de motivación reforzada exigibles en responsabilidad médica».
3. La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – COMPARTA EPS-Spidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
responsabilidad médica».
3. La Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – COMPARTA EPS-Spidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes oRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 5
de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
La Sala establece que Dimelsa Rosa Lema Pérez, José Gabriel Esquivia Mestra, María Fernanda González Lema, Yonei José Esquivia Tenorio, Mariela Pérez Argel, Guillermina Lucía Mestra de Esquivia y Andrés Felipe Esquivia Lema cuestionan, particularmente, la sentencia de 25 de junio de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo de primera instancia en el caso cuestionado en el que se negaron las pretensiones de los actores frente a la EPS Sanitas SAS y la llamada en garantía Liberty Seguros SA, pues afirman, en síntesis, que esa corporación incurrió en vía de hecho al desconocer la responsabilidad de la mencionada EPS y no valorar adecuadamente las pruebas.
Liberty Seguros SA, pues afirman, en síntesis, que esa corporación incurrió en vía de hecho al desconocer la responsabilidad de la mencionada EPS y no valorar adecuadamente las pruebas.
3. De la razonabilidad de la sentencia materia de reproche.
3.1 Revisada la providencia cuestionada, la Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues el ad quem resolvió el asunto a su cargoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 6
atendiendo a las alegaciones de las partes y con sustento en una apreciación prudente de las pruebas recaudadas.
En efecto, se observa que el Tribunal, luego de exponer los antecedentes del asunto y precisar que el proceso sólo siguió frente a EPS Sanitas SAS y la llamada en garantía Liberty Seguros SA porque los demandantes realizaron una transacción con los demás demandados, Clínica Central OHL Ltda, el médico Rafael Guillermo Álvarez Domínguez y la llamada en garantía Liberty Seguros SA, aceptada en auto de 30 de marzo de 2023, expresó que en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda porque del dictamen allegado se concluye que la falla médica que suscitó el fallecimiento de la bebé ocurrió « en la atención prestada por la Clínica Central OHL y su personal médico, y particularmente por el médico Rafael Guillermo Álvarez Domínguez». Además, anotó que el a quo tuvo en cuenta la jurisprudencia para precisar que la EPS cumplió con s u función de organizar y garantizar la
médico Rafael Guillermo Álvarez Domínguez». Además, anotó que el a quo tuvo en cuenta la jurisprudencia para precisar que la EPS cumplió con s u función de organizar y garantizar la prestación del servicio médico y que no se encontró nexo de causalidad entre la actuación de aquélla y el daño padecido.
Advirtió el ad quem que los apelantes sustentaron su recurso en que estaban acreditados los elementos de la responsabilidad en relación con la EPS, que faltó vigilancia médica y trazabilidad asistencial, lo que impidió « detectar complicaciones, evidenciando una ruptura en la continuidad del cuidado, lo que vulnera los principios de oportunidad, seguridad y calidad, y demuestra una falla sistemática en la red asistencial bajo responsabilidad de la EPS» y que ésta no podía ser exonerada «por omisiones sistemáticas atribuibles a su red », además no ejerció un control efectivo sobre la IPS y no implementó correctivos paraRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 7
monitorear un embarazo de alto riesgo. Añadieron los recurrentes que el acuerdo con la IPS y el médico no exonera a la EPS de su responsabilidad solidaria, por lo que tenían «derecho de exigir el monto restante a la EPS Sanitas».
Para resolver lo anterior, el accionado sostuvo que el problema jurídico consistía en determinar «(i) si se estructuraron los presupuestos de la responsabilidad civil médica reclamada a la parte demandada, concretamente lo referente a la culpa y nexo de causalidad frente a la EPS SANITAS S.A.S. (ii) de ser acreditado ello, establecer la
los presupuestos de la responsabilidad civil médica reclamada a la parte demandada, concretamente lo referente a la culpa y nexo de causalidad frente a la EPS SANITAS S.A.S. (ii) de ser acreditado ello, establecer la certeza y cuantía de los perjuicios reclamados con la demanda».
Luego, la corporación se refirió a la responsabilidad médica, a los títulos de imputación, conforme a la jurisprudencia aplicable, y a las obligaciones de los médicos (CSJ, J. SC2506 -2016, SC4786-2020, SC4786-2020, SC003-2018 y SC7110-2017) para a continuación expresar que sobre el daño había consenso entre las partes y que, en lo atinente a la culpa y nexo causal , la carga de la prueba estaba en los demandantes.
Al punto, se refirió a la historia clínica de Dimelsa Rosa Lema Pérez sobre su embarazo, los distintos controles que se le realizaron y los exámenes y procedimientos ordenados y practicados, además, se advirtió que la paciente fue remitida a una institución de tercer nivel para la atención integral del parto, esto, luego de presentar como diagnóstico, el siguiente:
Diagnóstico Principal: Atención materna por déficit del crecimiento fetal (O365), Impresión diagnóstica, Causa Externa: Otra, Embarazo Tercer Trimestre, 33.3 semanas. RIESGO INMINENTE: SI Diagnóstico Asociado 1: Aumento excesivo de peso en el embarazo (O260), Confirmado repetido.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00
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SI Diagnóstico Asociado 1: Aumento excesivo de peso en el embarazo (O260), Confirmado repetido.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 8
Diagnóstico Asociado 2: Consejo y asesoramiento general sobre la anticoncepción (Z300), Confirmado nuevo. Diagnóstico Asociado 3: Supervisión de embarazo con historia de aborto (Z351), Confirmado repetido. RIESGO INMINENTE: SI. Diagnóstico Asociado 4: Supervisión de embarazo con otro riesgo en la historia obstétrica o reproductiva (Z352), GESTANTE AÑOSA, PERIODO INTERGENESICO LARGO, Confirmado repetido. Diagnóstico Asociado 5: Supervisión de embarazo de alto riesgo, sin otra especificación (Z359), Confirmado repetido.”
Posteriormente, el Tribunal refirió lo relativo a la atención médica de la paciente en la Clínica Central OHL desde el 12 de enero de 2021 y lo ocurrido según la historia clínica en el trabajo de parto los días 20 y 21 de enero de 2021 y, sobre el dictamen allegado, resaltó:
El perito en experticia hace un resumen detallado de las atenciones brindadas a la demandante y en cuyo acápite de “CORRELACIÓN CLÍNICA Y MÉDICO LEGAL” expone que la paciente, considerada de alto riesgo debido a su edad, multiparidad y dos abortos previos, cursó un embarazo que se consideraba normal, salvo por una tendencia a un crecimiento fetal pequeño. Resalta el perito que la vigilancia fue realizada por personal especializado, siguiendo las guías recomendadas.
multiparidad y dos abortos previos, cursó un embarazo que se consideraba normal, salvo por una tendencia a un crecimiento fetal pequeño. Resalta el perito que la vigilancia fue realizada por personal especializado, siguiendo las guías recomendadas.
Expone que a las 37.1 semanas, la paciente presentó un cuadro de preparto, manejado adecuadamente. A las 38.1 semanas, el veinte (20) de enero de 2021, mostró un patrón contráctil y cambios cervicales que indicaban una fase latente de trabajo de parto. Se consideró la inducción con oxitocina, pero se menciona que el posible uso de misoprostol no sería ideal en ese escenario, aunque no hay evidencia de su administración.
El perito critica el manejo de la oxitocina, indicando que , en el suministro de tal medicamento, se debe realizar vigilancia de la dinámica uterina y aunque un monitoreo fetal electrónico a las 11:00 a.m. del veinte (20) de enero de 2021 mostró un patrón contráctil adecuado, no se justificaron los incrementos posteriores de la dosis, lo cual es considerado inadecuado y podría generar estrés fetal. Además, expone, que se suspendió la oxitocina, una conducta no recomendada que prolonga el trabajo de parto, especialmente si la dinámica uterina es adecuada pero los cambios cervicales no progresan (lo que sugeriría una distocia y la necesidad de considerar otra vía de parto). Se señalan contradicciones entre las valoraciones clínicas de la dinámica uterina y los hallazgos del monitoreo electrónico, generando dudas
necesidad de considerar otra vía de parto). Se señalan contradicciones entre las valoraciones clínicas de la dinámica uterina y los hallazgos del monitoreo electrónico, generando dudas sobre la precisión de la valoración clínica.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 9
Que al día siguiente veintiuno (21) de enero de 2021, poco después de reiniciar la inducción y con un patrón contráctil aparentemente adecuado, se procedió a una cesárea por "inducción fallida". Sin embargo, argumenta que esta decisión carecía de soporte, ya que no se dio tiempo suficiente para que la dinámica uterina produjera los cambios esperados (se requieren 2 -4 horas de dinámica adecuada sin progresión cervical para considerar una inducción fallida). Esto plantea la incertidumbre sobre si la indicació n de cesárea existía desde el día anterior o si había otra condición no documentada que justificara la intervención.
Sostiene que, aunque la cesárea no tiene un carácter de emergente y la doble circular a cuello era impredecible, se destaca que no se realizó una vigilancia adecuada del bienestar fetal (cada hora, como se recomienda en inducciones), lo que impidió detecta r el momento en que el feto perdió su bienestar. La necropsia confirmó que la muerte del nasciturus fue por hipoxia, probablemente causada por la doble circular tensa del cordón a cuello, agravada por un bebé en el límite bajo de peso, lo que sugiere una p osible disminución de la función placentaria que lo haría más vulnerable a la hipoxia.
causada por la doble circular tensa del cordón a cuello, agravada por un bebé en el límite bajo de peso, lo que sugiere una p osible disminución de la función placentaria que lo haría más vulnerable a la hipoxia.
Agregó el accionado que, en relación con el dictamen antes resumido, la parte demandante le efectuó distintas preguntas al perito en la audiencia correspondiente y que de sus manifestaciones se extraía que existieron deficiencias en el manejo y vigilancia del trabajo de part o, específicamente en el monitoreo fetal y la justificación de la cesárea, cuestiones que impidieron una actuación oportuna, «resultando en la muerte del recién nacido por hipoxia»; sin embargo, agregó que en la audiencia el perito se ma ntuvo en lo expuesto en su dictamen sobre los adecuados controles prenatales y el « excelente embarazo » de Dimelsa Rosa Lema Pérez, para insistir en que el problema se presentó al momento del parto.
De lo anterior, el ad quem concluyó que los elementos de la responsabilidad no se configuraron en relación con la EPS Sanitas, pues se evidenció que la culpa médicaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 10
imputada la desencadenaron las fallas en el servicio médico «especialmente en la práctica de la cesárea, por parte de la IPS demandada y el médico tratante », frente a quienes el proceso ya había concluido por transacción.
Reiteró que la muerte de la bebé no se produjo por las conductas atribuidas a la EPS, comoquiera que «la falla médica se originó en la atención del parto para la práctica de la cesárea de la
había concluido por transacción.
Reiteró que la muerte de la bebé no se produjo por las conductas atribuidas a la EPS, comoquiera que «la falla médica se originó en la atención del parto para la práctica de la cesárea de la paciente» y que, aunque la parte actora alegara la solidaridad entre los demandados para vincular responsablemente a la EPS, para el caso, « la responsabilidad organizacional imputada se basa en hechos que, según la prueba científica, impiden atribuir el resultado final a la EPS demandada», postura que también acogió ese Tribunal en otro caso asimilable, en el que se constató «con base en las pruebas valoradas, la imposibilidad de imputar responsabilidad médica a la EPS demandada, cuyo apoderado es el mismo que funge como recurrente en este caso », en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
3.3 De acuerd o con lo expuesto, para la Sala no se establece arbitrariedad manifiesta en las consideraciones antes relatadas, puesto que el Tribunal valoró prudentemente las pruebas obrantes y constató que la EPS no tuvo injerencia en el daño objeto del proceso, puesto que el mismo sólo pudo ser previsible al momento del parto y por la actuación del médico y de la IPS, con quienes se celebró la transacción aceptada en el proceso. Se advierte que no existieron pruebas de irregularidad o negligencia administrativa imputables a la EPS y , por el contrario , el perito en su dictamen y al declarar insistió en que la atención del embarazo fue adecuada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 11
Se advierte, como lo ha reiterado esta Sala, que en la
perito en su dictamen y al declarar insistió en que la atención del embarazo fue adecuada.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 11
Se advierte, como lo ha reiterado esta Sala, que en la valoración de las pruebas es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (Ver entre otras CSJ STC, 7065 -2019, STC8884 -2020,
STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
3.4. En consecuencia , el amparo no se abre paso porque la corporación accionada definió las cuestiones a su cargo razonablemente, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Dimelsa Rosa Lema Pérez, José Gabriel Esquivia Mestra, María Fernanda González Lema, Yonei José
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Dimelsa Rosa Lema Pérez, José Gabriel Esquivia Mestra, María Fernanda González Lema, Yonei José Esquivia Tenorio, Mariela Pérez Argel, Guillermina Lucia Mestra de Esquivia, Andrés Felipe Esquivia Lema contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Super ior del DistritoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04468-00 12
Judicial de Montería y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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