CSJ - STC1518-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1518-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1518-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00071-00 (Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Briam Samuel Cantillo Pérez a través de apoderado judicial, contra el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso […], ocupar y acceder a cargos públicos», que considera vulnerados por las autoridades querelladas, puesto que en el marco delRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00
Concurso de méritos para conformar los registros Seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Riohacha (Convocatoria nº 1), en el que aduce haber participado, no le fue notificada la «lista de elegibles» que se conformó. En consecuencia, pretende que se «[…] ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial [que]
haber participado, no le fue notificada la «lista de elegibles» que se conformó. En consecuencia, pretende que se «[…] ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración Judicial [que] dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) hora[s] [proceda a efectuar] la notificación de dicha lista de elegibles».
B. Los hechos
1. Briam Samuel Cantillo Pérez – aquí tutelantemanifiestó haber participado en el Concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles para
la provisión de los cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Riohacha (Convocatoria nº 1), en el que aspiró al cargo de Citador Grado 4 de Tribunal.
2. El 17 de mayo de 1997, se llevó a cabo el examen de conocimientos y aptitudes correspondiente al referido proceso.
2. La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira por medio de la Resolución nº 019 del 27 de julio de 1999, estableció los resultados obtenidos por los aspirantes de tal concurso.
2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00
3. Dicho acto administrativo se fijó en edicto; término durante el cual los participantes contaban con la posibilidad de optar por alguna sede territorial.
4. Mediante de la Resolución nº 032 del 13 de septiembre siguiente, se prorrogó el plazo previsto para la escogencia de las sedes territoriales, hasta el 23 del mismo mes y año.
4. Mediante de la Resolución nº 032 del 13 de septiembre siguiente, se prorrogó el plazo previsto para la escogencia de las sedes territoriales, hasta el 23 del mismo mes y año.
5. A través de Resolución nº 035 del 29 de septiembre de 1999, se conformó el registro seccional de elegibles para
empleados de carrera de Tribunales y Juzgados del Distrito Judicial de Riohacha; acto administrativo frente al cual se le solicitó al tutelista que compareciera ante la mencionada Sala Administrativa, a fin de notificarle de tal determinación.
6. Ante las peticiones formuladas por el quejoso y, tendientes a obtener la «lista de elegibles [del] concurso de méritos.
Convocatoria 1 carrera judicial para citadores de Tribunal Grado 4» , así como el «registro de elegibles a mi nombre», el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, por medio de comunicación adiada del 11 de julio de 2018, le informó que: […] de haber existido cualquier registro de elegibles en el año 1999 para proveer cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Riohacha y Administrativo de La Guajira, ha perdido vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996» y, 3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00 además, le indicó que se verificó «que usted no optó por alguna sede territorial ni demostró haber opcionado –sicen cargo alguno,
3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00 además, le indicó que se verificó «que usted no optó por alguna sede territorial ni demostró haber opcionado –sicen cargo alguno, según registro de elegibles conformado en ese año. […].
7. De otro lado, mediante de escrito del 26 de junio de 2018, se indicó al querellante que: […] revisado nuevamente el archivo de este Consejo Seccional, pudimos verificar que Mediante Resolución No. PSAR08-005 del 1º de febrero de 2008 […], se publicaron los resultados de la etapa clasificatoria del concurso de méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de
empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Riohacha y Administrativo de La Guajira, convocado mediante Acuerdo No. 10 de 2006 (convocatoria 1) y por medio de la Resolución No. 054 del 19 de diciembre de 2008 […] se modificó el Registro Seccional para dicha convocatoria, el cual perdió vigencia en el año 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1995, donde nuevamente se constató que usted tampoco hizo parte de la misma, lo mismo que en las Convocatorias 3 y 4 […].
8. Aunado a ello, a través de comunicación emitida el 5 de diciembre de 2018, se reiteró al gestor del amparo que la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria nº 1 «[…]
8. Aunado a ello, a través de comunicación emitida el 5 de diciembre de 2018, se reiteró al gestor del amparo que la lista de elegibles correspondiente a la Convocatoria nº 1 «[…] perdió vigencia en el año 2012, puesto que la inscripción individual en el registro tiene una validez de cuatro años […]» y, que «[…] en los actos que establecieron y actualizaron el Registro Seccional de Elegibles […] usted no figura para cargo alguno».
9. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron sus derechos fundamentales, ya que la «lista de elegibles» que
4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00 se conformó como consecuencia del mencionado concurso de méritos, no le fue notificada en debida forma.
C. El trámite de la instancia
1. El 11 de febrero de 2020, se dio curso a la acción de tutela y, se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. En el presente caso, el promotor de la súplica, le
exige que su ejercicio sea oportuno y, que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. En el presente caso, el promotor de la súplica, le endilga a las autoridades accionadas el desconocimiento de sus derechos fundamentales al no haber adelantado los trámites tendientes a notificarle la lista de elegibles correspondiente al Concurso de méritos para conformar los registros seccionales de elegibles para los cargos de
empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros 5Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00 de Servicios del Distrito Judicial de Riohacha (Convocatoria nº 1), en el que alega haber participado. Al respecto, la Sala observa que no se advierte la vulneración de los derechos deprecados, toda vez que no se satisface el principio esencial que orienta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, a saber, la inmediatez. En efecto, se evidencia que el acto administrativo respecto del cual se cuestiona la ausencia de notificación (Resolución nº 035) data del 29 de septiembre de 1999; circunstancia que pone de relieve que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir más de 20 años, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el
años, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición. Frente a tal tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: […] aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00 terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente . (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la
recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses!. Subrayado fuera de texto. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, puesto que la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00
3. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que el Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira por medio de las comunicaciones proferidas el 26 de junio y 11 de julio de 2018, emitió una respuesta de fondo frente a las solicitudes que elevó el tutelista y, tendientes a obtener la
«lista de elegibles [del] concurso de méritos. Convocatoria 1 carrera
de julio de 2018, emitió una respuesta de fondo frente a las solicitudes que elevó el tutelista y, tendientes a obtener la «lista de elegibles [del] concurso de méritos. Convocatoria 1 carrera judicial para citadores de Tribunal Grado 4» , así como el «registro de elegibles a mi nombre» ; independientemente que el sentido de dicha contestación hubiese sido favorable o no a sus intereses. Pues, en efecto, le informó al accionante que el registro de elegibles correspondiente al año 1999 había «perdido vigencia de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley 270 de 1996» y, además, le indicó que se verificó «que usted no optó por alguna sede territorial ni demostró haber opcionado –sicen cargo alguno, según registro de elegibles conformado en ese año.» ; respuesta que en concepto de esta Sala fue clara, precisa, congruente con lo solicitado y, además, puesta en conocimiento del peticionario, en la medida en que éste fue el que aportó al presente trámite constitucional los documentos que la conforman. En ese orden de ideas, se observa que con la emisión de tales pronunciamientos, la autoridad cuestionada brindó respuesta a las peticiones planteadas por el solicitante, de acuerdo con los lineamientos previstos en la normatividad que regula la carrera judicial y los concursos de méritos, motivo por el cual no encuentra esta Corporación 8Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00
acuerdo con los lineamientos previstos en la normatividad que regula la carrera judicial y los concursos de méritos, motivo por el cual no encuentra esta Corporación 8Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00 insuficiencia ni falta de claridad en la información otorgada al libelista, que torne procedente la concesión del amparo rogado.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección constitucional invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
10Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00071-00 11