CSJ - STC15180-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15180-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente
STC15180-2025 Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04501-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Sociedad Multidimensionales SAS y Plasdecol SA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se vinculó al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2022-00449.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «al reconocimiento de la personalidad jurídica » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
2 Manifestó que formuló demanda ejecutiva en contra de Jaime Gómez Jaramillo, la que correspondió al Juez Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad que en auto de 15 de junio de 2023 libró mandamiento de pago por la suma de $407’345.652, correspondiente al capital del pagaré n° 271.
Indicó que , notificado el demandado formuló las excepciones previas denominadas « incapacidad o indebida representación del demandado» e «incumplimiento de los requisitos formales del
de $407’345.652, correspondiente al capital del pagaré n° 271.
Indicó que , notificado el demandado formuló las excepciones previas denominadas « incapacidad o indebida representación del demandado» e «incumplimiento de los requisitos formales del título por falta de la carta de instrucciones a que hace referencia el otrosí del pagaré n° 271» y como excepciones de mérito presentó «inexistencia de la obligación frente a Jaime Gómez Jaramillo », « Improcedencia de la acción de cobro por la omisión de los requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente», «improcedencia de la acción de cobro por alteración del título valor » y « aniquilación de la presunción de legalidad».
Mencionó que el juzgado de conocimiento en audiencia de fallo de 7 de julio de 2025 declaró fundada la excepción de «cobro de lo no debido », en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas y la terminación del proceso, decisión contra la que formuló recurso de apelación.
Refirió que el Tribunal accionado, en sentencia de 26 de agosto de 2025, modificó la determinación recurrida para en su lugar declarar probadas las excepciones de « inexistencia de la obligación frente a Jaime Gómez Jaramillo » e «indebido direccionamiento de la acción cambiaria por no haber sido el demandado quien suscribió el título».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
3 Señaló que las anteriores decisiones desconocen el otrosí suscrito por Jaime Gómez Jaramillo, quien se incorporó como
título».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
3 Señaló que las anteriores decisiones desconocen el otrosí suscrito por Jaime Gómez Jaramillo, quien se incorporó como un nuevo obligado a la deuda que inició en el pagaré 271, comprometiéndose a pagar solidariamente en uso de sus facultades como mayor de edad y en su doble calidad, esto es como persona natural y representante legal de la Sociedad Lácteos del Cesar, según se extrae del título valor.
Adujo que el texto contractual y la interpretación armónica de las cláusulas no dejan duda acerca de que la obligación fue asumida de manera plural, comprendiendo tanto a la persona jurídica como a la persona natural, en calidad de coobligados solidarios. Por tanto, se omitió reconocer la responsabilidad de uno de los deudores lo cual desconoce el principio de integridad de la obligación, el derecho del acreedor a exigir el pago a cualquiera de ellos y el efecto vinculante de lo pactado por las partes, conf orme a los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo al inaplicar la normativa vigente y apartarse de la doctrina y la jurisprudencia.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y se ordene proferir una nueva decisión en la que se reconozca la pluralidad de deudores solidarios establecida en el «otrosí» a fin de continuar con la ejecución del proceso.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el
ordene proferir una nueva decisión en la que se reconozca la pluralidad de deudores solidarios establecida en el «otrosí» a fin de continuar con la ejecución del proceso.
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a las autoridades judicialesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
4 accionadas, vinculados y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que le correspondió el conocimiento del proceso n° 11001-3103-039-2022-00449-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de 7 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil de Circuito de esta ciudad, que negó las pretensiones al declarar probada la excepción de « cobro de lo no debido », pronunciamiento modificado en esa instancia el pasado 26 de agosto.
Señaló que el expediente objeto de queja fue retornado al juzgado de origen, por lo que se remitió a las motivaciones consignadas en la providencia que se ataca, memorando que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia a la cual acuden las partes dentro de un litigio para promover una controversia que ya fue definida por el juez natural ; circunstancia que no desconoce su viabilidad cuando se está ante una vía de hecho, evento en que sí podría resultar procedente siempre que ostente relevancia constitucional.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta
circunstancia que no desconoce su viabilidad cuando se está ante una vía de hecho, evento en que sí podría resultar procedente siempre que ostente relevancia constitucional.
2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad remitió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo presentado por Multidimensionales SAS contra José Gómez Jaramillo.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
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3. El apoderado de Jaime Gómez Jaramillo solicitó negar el amparo al no evidenciar vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopt e una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudie ra encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan lo s requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, d ebido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, d ebido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
2. La queja constitucional.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
6 En el presente asunto, la Sociedad Multidimensionales SAS y Plasdecol SA cuestiona la sentencia que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2025 en el proceso ejecutivo que formuló contra Jaime Gómez Jaramillo, en virtud de la cual modificó la decisión de primera instancia para declarar probadas las excepciones denominadas «Inexistencia de la obligación frente a Jaime Gómez Jaramillo» e «Indebido direccionamiento de la acción cambiaria por no haber sido el demandado quien suscribió el título», formuladas por el ejecutado.
3. La decisión cuestionada y su razonabilidad.
3.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite y analizada la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, no se advierte la configuración de la vía de hecho alegada por la sociedad accionante, ni irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, razón por la que el amparo será negado.
La corporación accionada circunscribió el problema jurídico a determinar si el pagaré allegado como base de la ejecución, cumple los requisitos esenciales para ser considerado como título valor y , si el señor Jaime Gómez Jaramillo tiene legitimación en la causa por pasiva para
jurídico a determinar si el pagaré allegado como base de la ejecución, cumple los requisitos esenciales para ser considerado como título valor y , si el señor Jaime Gómez Jaramillo tiene legitimación en la causa por pasiva para soportar la exigencia del pago de la obligación que se persigue en cumplimiento del negocio celebrado con Lácteos del Cesar Ltda.
Luego, en ejercicio del deber de « control oficioso del título ejecutivo», advirtió que cuando la demanda se sustenta en unRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
7 pagaré, este documento además de contener las características generales contempladas en el artículo 422 del Código General del Proceso, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 621 del Código de Comercio, así como las previstas en el artículo 709 ibidem.
Indicó que junto a la demanda se allegó el pagaré n° 271, suscrito el 6 de noviembre de 2001 por Germán Avellaneda Puentes en calidad de representante legal de Lácteos del Cesar Ltda, en el que se obligó a pagar a Multidimensionales SA la suma de $407.345.652 el 20 de diciembre de 2021.
Agregó que, en los mismos términos, se aportó el «Otrosí» firmado por Jaime Gómez Jaramillo, como representante legal de la misma sociedad así:Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
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Sostuvo que, con miras a resolver los cuestionamientos del recurrente, correspondía dilucidar si los mencionados documentos fueron firmados para obligar cambiariamente solo
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Sostuvo que, con miras a resolver los cuestionamientos del recurrente, correspondía dilucidar si los mencionados documentos fueron firmados para obligar cambiariamente solo a Lácteos del Cesar Ltda. a través de sus representantes legales o también en nombre propio como personas naturales.
Para el efecto , transcribió el encabezado de los instrumentos referidos, en los que se señaló de manera textual:
PAGARÉ 271
«Nosotros, LÁCTEOS DEL CESAR LTDA., Representada Legalmente por GERMAN AVELLANEDA PUENTES C.C. No. 79.301.626 de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, obrado en nuestro propio nombre declaro: PRIMERO: que debemos y pagaremos solidaria e incondicionalmente a MULTIDIMENSIONALES S.A en sus oficinas de Bogotá C.C. o a quien represente sus derechos, la suma de (…)” (Pagare No. 271)»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
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OTROSÍ
«Los suscritos a saber: “LÁCTEOS DEL CESAR LTDA., representada legalmente por el señor JAIME GÓMEZ JARAMILLO. Identificado con la cedula de ciudadanía No. 10.220.030; obrando en nombre propio suscribieron el pagare en Blanco No. 271, a favor de MULTIDIMENSIONALES S.A., declaran que por medio del presente Otrosí modifican el pagare en el siguiente sentido: (…)»
Expuso que, de la lectura de estos, es dable concluir que no concurren los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, para considerar la existencia de una
Otrosí modifican el pagare en el siguiente sentido: (…)»
Expuso que, de la lectura de estos, es dable concluir que no concurren los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, para considerar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor como persona natural, que pueda constituir en su contra plen a prueba.
Estimó que en cuanto a la claridad de la obligación, es indispensable que el contenido del título sea inteligible, no solo respecto de la prestación debida sino también respecto a quienes intervienen en la relación jurídica, lo que no ocurre en el presente caso, al considerar que «debió estar plenamente identificado quién o quiénes eran los obligados, sin lugar a dudas de su intención de obligarse cambiariamente, pues, cualquier ambigüedad u oscuridad en alguno de estos aspectos impide predicar la existencia de una obligación clara en los términos exigidos por la ley procesal» toda vez que, de la literalidad del título no es posible inferir que tanto la sociedad como su representante, en nombre propio se hubiesen obligado solidariamente , argument o que soportó con el pronunciamiento proferido por esta Sala Especializada en sentencia CSJ STC16393-2022.
En el mismo sentido afirmó que la obligación fue adquirida por la sociedad que no fue convocada pues, aunqueRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
10 se utiliza «un pronombre en plural», se entiende que se refiere a la persona jurídica y no a la persona natural del representante.
Enseguida señaló:
«Este entendimiento se ve reforzado por el hecho de que, en la antefirma
se utiliza «un pronombre en plural», se entiende que se refiere a la persona jurídica y no a la persona natural del representante.
Enseguida señaló:
«Este entendimiento se ve reforzado por el hecho de que, en la antefirma se hizo énfasis en la calidad de representante legal, lo que denota que el firmante actuó en ejercicio de su mandato social y no asumiendo compromisos personales. Y, por si fuera poco, del otrosí adosado como coligado al pagaré fuente del recaudo, fácilmente se otea que con el mismo se modificó para adicionar un nuevo acreedor, variación que no se hizo en lo alusivo al deudor que figura en el instrumento negociable, cosa distinta es qu e en el encabezamiento de tal legajo se hubiese consignado que la mencionada alteración era efectuada por Lácteos del Cesar Ltda, representada legalmente por Jaime Gómez González para incluir como beneficiario a Plasdecol S.A., sin que ninguna otra de las estipulaciones convenidas en el titulo valor se hubiesen afectado, conservando “pleno vigor y efecto”, tal como quedó diamantino en la cláusula cuarta del memorado otrosí al pagaré No 271
Y es que, en materia de títulos valores y ejecutivos, el juez no debe suplir, a través de interpretaciones extensivas o conjeturales, la voluntad que de manera precisa y directa debió quedar plasmada en el instrumento. De allí que, cuando existen ambigüedades en torno a quién resulta obligado —si únicamente la sociedad o también su representante legal en nombre propio -, resulta evidente que no se cumple con el presupuesto de claridad y por ende, no es posible el cobro ejecutivo de la obligación».
resulta obligado —si únicamente la sociedad o también su representante legal en nombre propio -, resulta evidente que no se cumple con el presupuesto de claridad y por ende, no es posible el cobro ejecutivo de la obligación».
Recalcó que ante la ausencia de estipulación que comprometa al representante legal de manera personal, sumado a la mención exclusiva a su calidad de mandatario de la persona jurídica, la obligación recae únicamente en la sociedad, sin que esta pueda extenderse a la esfera patrimonial del representante como persona natural.
Por otro lado, invocó que, en el ámbito del derecho mercantil colombiano, se admite la emisión de títulos valores en blanco, los cuales son plenamente válidos y pueden ser completados antes de su cobro siguiendo las instruccionesRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
11 dadas por el creador, indicando que su expedición implica que quienes los suscriben manifiestan de manera clara su intención de asumir las obligaciones cambiarias correspondientes -artículo 622 Código de Comercio-.
Añadió que la interpretación de esta norma muestra que, aunque el título esté en blanco o incompleto, si tiene la firma, el tenedor legítimo puede llenarlo según las instrucciones del firmante para hacerlo efectivo y que esto se debe a que la sola firma permite presumir que la persona tenía la intención de asumir la obligación cambiaria, sin importar quién complete el documento, pero indicó que si esto fuera debatido a través de excepción, corresponde a quien alega la inexisten cia de instrucciones para su c ompleción, probar su dicho bajo l as
asumir la obligación cambiaria, sin importar quién complete el documento, pero indicó que si esto fuera debatido a través de excepción, corresponde a quien alega la inexisten cia de instrucciones para su c ompleción, probar su dicho bajo l as previsiones del artículo 1757 del Código Civil y canon 167 del Código General del Proceso.
Explicó que, ante las excepciones propuestas, la demandante anexó la carta de instrucciones suscritas por la obligada para diligenciar los espacios en blanco, la que una vez analizada da cuenta que se incurrió en la misma imprecisión de los documentos referidos en párrafos precedentes, pues en esta se contempla «Nosotros, LÁCTEOS DEL CESAR LTDA., Representada Legalmente por GERMAN AVELLANEDA PUENTES C.C. No. 79.301.626 de Bogotá, identificado como aparece al pie de mi firma, obrado en nuestro propio nombre autorizamos expresamente a MULTIDIMENSIONALES S.A., o a q uien represente sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 del Código de Com ercio, para llenar los espacios dejados en blanco en el Pagare No. 271 a su favor»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
12 Por todo lo anterior concluyó que el pagaré n° 271 allegado como título valor, si bien cumple con los requisitos generales contemplados en el artículo 621 y los específicos del 709 del Código de Comercio, no puede entenderse en manera alguna de su contenido textual, que su solución se encuentre a cargo de la persona natural demandada en nombre propio, y que lo haya suscrito con la convicción clara de obligarse cambiariamente en tal condición.
de su contenido textual, que su solución se encuentre a cargo de la persona natural demandada en nombre propio, y que lo haya suscrito con la convicción clara de obligarse cambiariamente en tal condición.
Destacó que en el interrogatorio del ejecutado, este no desconoció su rúbrica pero si afirmó que «su autógrafo se plasmó en un otrosí de un pagaré inicial que había firmado el gerente en el 2001, que es el doctor Germán Avellaneda Fuentes que está muerto y él suscribió un pagaré para respaldar esas deudas» ; hecho que no permite vislumbrar responsabilidad alguna a nombre del demandado Jaime Gómez Jaramillo como persona natural toda vez que, el otrosí que contiene su firma, no prevé ninguna cl áusula adicional o advertencia sobre su doble condición, razón por la que resulta claro que el suscriptor de Lácteos del Cesar Ltda., como persona jurídica existente y quien actuó en calidad de representante legal, es el único obligado cambiario directoartículo 627 del Código de Comercio-.
Agregó que si bien, el artículo 631 del Estatuto Mercantil indica «(…) los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado. Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración» , lo cierto es que, para el caso concreto en el aparte de las firmas, solo aparece el sello de la empresa y la rúbrica de su representante legal.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
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3.2. De lo que acaba de verse, la determinación del Tribunal Superior de Bogotá, no puede catalogarse de
legal.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
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3.2. De lo que acaba de verse, la determinación del Tribunal Superior de Bogotá, no puede catalogarse de arbitraria o antojadiza, sino, por el contrario, ajustada a derecho en tanto que, en ejercicio del deber de control oficioso del título, analizó el pagaré allegado como base de la ejecución, del cual concluyó la ausencia de claridad en tanto no se deriva para el demandado Jaime Gómez Jaramillo una obligación a su cargo por no haberse suscrito el título por aquel como persona natural, no constituyendo plena prueba, por lo que no puede ser compelido a satisfacer el derecho controvertido.
Conforme lo analizado, no se evidencia error sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del fallador constitucional, y por esto, se advierte que por el hecho de que pueda discreparse de lo resuelto por el juez de conocimiento, ello no es suficiente para reabrir la discusión por este culminada , pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos , flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en comento.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04501-00
14 Sociedad Multidimensionales SAS y Plasdecol SA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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