CSJ - STC15181-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15181-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15181-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04288-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró Ana Lucía Páez Forero , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia rad. nº2015-00581-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, doble instancia, y defensa y contradicción, que estima vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó dejar sin efecto el «auto de 25 de junio de 2025, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca declaró desierto el recurso de apelación. DeRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04288-00 2 manera subsidiaria reclam ó ordenar «dar trámite de fondo al recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza.»

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes:

2.1. Relató q ue ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza se tramitó proceso verbal de pertenencia, rad. nº 2015-00581-00, en el cual se profirió sentencia desfavorable a sus pretensiones.

2.2. Señaló que, contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue debidamente sustentado por escrito ante el a quo, señalando de manera expresa y detallada los fundamentos de inconformidad frente a la citada providencia.

2.3. Expuso que, n o obstante, haber efectuado la sustentación dentro de los términos de ley, mediante auto de 25 de junio de 2025 el Tribunal cuestionado lo declaró desierto, argumentando que la apelante no había cumplido con la carga procesal de sustentación.

2.4. Manifestó que, c ontra dicha decisión interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente.

2.5. Expuso que dicha determinación desconoció que el recurso fue sustentado dentro del mismo escrito deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04288-00 3 interposición, de manera clara y precisa, cumpliendo con los requisitos legales y jurisprudenciales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de hacer un relato de todas las actuaciones que se adelantaron,

requisitos legales y jurisprudenciales.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior de Cundinamarca, luego de hacer un relato de todas las actuaciones que se adelantaron, solicitó declarar improcedente el amparo, como quiera que la mandataria judicial no acató lo dispuesto en el auto que admitió la apelación, en tanto que no aportó la sustentación en el término previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Como consecuencia de lo anterior, expuso que declaró desierto el recurso mediante proveído de 25 de junio de 2025, y que, por auto de 26 de agosto siguiente, negó la reposición que contra esa decisión interpuso la misma apoderada, reiterándole que la declaración de desierto del recurso fue producto de no haber presentado la sustentación a los reparos, durante el término puesto de presente en el auto admisorio y previsto en la misma ley,

Al momento de someterse a estudio el presente proyecto no se habían recibido más respuestas.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de lasRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04288-00 4 personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así,

o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se advierte que l a accionante cuestiona el proveído de 25 de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia de 4 de febrero de 2025.

3. Bajo ese horizonte, desde ya concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 25 de junio de 2025 y la de 26 de agosto siguiente, que resolvió la reposición promovida contra la primera, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal acusado explicó las razones por las que debía declararse desierta la apelación , sobre lo cual, tras citar las disposiciones que rigen el trámite de dicho recurso – específicamente, las contenidas en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 –, precisó que:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04288-00

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disposiciones que rigen el trámite de dicho recurso – específicamente, las contenidas en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 –, precisó que:Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04288-00 5 … 3.2. Por ello, el escrito allegado por el recurrente ante el a-quo el 10 de febrero de 2025, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la sentencia del 4 de febrero de 2025 hace las veces de presentación de los reparos concretos, pero n o exime al interesado de la carga de sustentar su inconformidad ante el superior, exigida por las normas citadas y cuya omisión, se itera, comporta como consecuencia procesal la declaratoria de desierto del recurso.

Ello por cuanto si bien el asunto no ha sido pacífico y en efecto la tesis que sostiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avala la lectura que propone el recurrente, lo cierto es que, aunque durante un tiempo estuvo vigente la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, según la cual los reparos concretos presentados ante el a quo podía llegar a considerarse, bajo ciertas condiciones, como suficiente sustento del recurso interpuesto para dar trámite a la apel ación de sentencias, esa lectura de interpretación jurisprudencial fue recogida por la misma Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia y hoy día el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en sus ámbitos civil -familia exige que la sustentación del re curso se efectúe ante el ad-quem, dentro del término otorgado en la ley, so pena de que opere la deserción del recurso.

ámbitos civil -familia exige que la sustentación del re curso se efectúe ante el ad-quem, dentro del término otorgado en la ley, so pena de que opere la deserción del recurso.

En efecto, de ello se daba cuenta al recurrente desde el mismo auto admisorio de su recurso de apelación, pues en el numeral primero de ese proveído se le remitía al pie de página en que se daba cuenta de que: “Según el precedente vigente la sustentación atendible es únicamente la formulada ante el ad-quem sentencias STC9311-2024 del 30 de julio de 2024 MP Dr. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. STC 9510 -2024 de julio 31 del 2024 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.

3.3. Además esta lectura jurisprudencial ha sido avalada por la Corte Constitucional1 que ha concluido que no hay en esa exigencia de sustentación oportuna, so pena de declaratoria de desierto del recurso de apelación de la sentencia, ni un exceso de rigor manifiesto, ni una carga desproporcionada para el recurrente, al señalar que: “la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea

2213 de 2022.

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04288-00 6 3.4. Adicionalmente, la misma Corte Suprema de Justicia, previendo las dificultades que pudiera generar el cambio de la lectura y su labor de unificación de la jurisprudencia, en comento respecto de trámites en curso, estableció una regla de aplicación retrospectiva, en el sentido de que “con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial (...) No es aplicable a apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente, a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo”2 , fijándose como fecha fatal del cambio y por ende de exigibilidad de su aplicación el 30 de julio de 2024, día en que fue proferida la Sentencia STC9311-2024.

Por lo que, como en éste caso se interpuso el recurso de apelación el 13 de marzo de 2025, ya quedaba cobijado el mismo con la nueva doctrina jurisprudencial y resultaba exigible la presentación

Por lo que, como en éste caso se interpuso el recurso de apelación el 13 de marzo de 2025, ya quedaba cobijado el mismo con la nueva doctrina jurisprudencial y resultaba exigible la presentación de sustentación de la alzada ante el ad-quem.

3.1. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

3.2. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan el trámite del recurso de apelación – Ley 2213 de 2022 –, así como la jurisprudencia relacionada con ese tópico, particularmente la sentencia de unificación CSJ, STC9311-2024 de julio 30 de 2024, y que le p ermitió concluir que es obligación del apelante de una sentencia, presentar la sustentación ante al ad quem , carga que no cumplió la quejosa, lo que efectivamente conllevaba la declaratoria de deserción de l recurso.

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04288-00

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DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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