CSJ - STC15183-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15183-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15183-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela instaurada por Enith Manrique Chavarro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2022-00020-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa , contradicción, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió dejar sin efecto la sentencia de 3 de abril de 2025, que confirmó la de 21 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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Cartagena, en lo que tiene que ver con la denegación de « las pretensiones de la demanda en cuanto a la ejecuta (sic) Sociedad Inversiones Duarbon S.A.S. » y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas «dejar con plena vigencia el auto de 04 de marzo de 2022, por medio del cual libró mandamiento ejecutivo en contra
Inversiones Duarbon S.A.S. » y, en su lugar, se ordene a las autoridades convocadas «dejar con plena vigencia el auto de 04 de marzo de 2022, por medio del cual libró mandamiento ejecutivo en contra de la Sociedad Inversiones Duarbon y la persona natural Juan Carlos Duarte, y que continúe con el trámite del mencionado proceso ejecutivo en contra de la citada sociedad».
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto los siguientes:
2.1. Enith Manrique Chavarro promovió proceso ejecutivo en contra de Juan Carlos Duarte e Inversiones Duarbon S.A.S., con la finalidad de recaudar la obligación contenida en un pagaré por $400000.000, creado y suscrito el 2 de diciembre de 2017 . El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que el 4 de marzo de 2022 libró mandamiento de pago, al tiempo que, decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio inmobiliario n° 060-87025, así como el embargo y retención de los dineros que los ejecutados tuvieren en diferentes entidades bancarias.
Esa decisión fue corregida el 5 de abril de 2022, en el sentido de precisar que el inmueble objeto de cautela es de propiedad de la sociedad ejecutada.
2.2. Notificados los convocados, formularon como excepciones: i). falta de legitimación en la causa por pasiva; ii). inexistencia de la obligación; iii). cobro de lo no debido; iv).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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excepciones: i). falta de legitimación en la causa por pasiva; ii). inexistencia de la obligación; iii). cobro de lo no debido; iv).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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no haber sido el demandado quien suscribió el título valor allegado con la demanda; v). diligenciamiento de espacios en blanco sin la autorización del deudor y/o ausencia de carta de instrucciones; y, vi). prescripción de la acción; vii). falsedad ideológica del título.
Lo anterior, por cuanto para el momento en que se creó el título base de ejecución -2 de diciembre de 2017Juan Carlos Duarte actuó solo en nombre propio y no como representante legal de Inversiones Duarbon S.A.S., pues para ese momento, dicha sociedad no existía, en la medida en que ella se constituyó el 8 de marzo de 2019.
2.3. Agotado el trámite, el 21 de junio de 2024 el despacho declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y no haber sido el demandado quien suscribió el título, formuladas por Inversiones Duarbon S.A.S., negando las pretensiones respecto de dicha sociedad. Por lo demás, ordenó seguir adelante la ejecución, exclusivamente, frente a Juan Carlos Duarte Méndez. Decisión recurrida en apelación por la tutelante, en lo referente a lo determinado contra la persona jurídica.
2.4. El 3 de abril de 2025 el Tribunal de segunda instancia, confirmó la decisión recurrida, en tanto que el
tutelante, en lo referente a lo determinado contra la persona jurídica.
2.4. El 3 de abril de 2025 el Tribunal de segunda instancia, confirmó la decisión recurrida, en tanto que el pagaré se creó el 2 de diciembre de 2017 y la sociedad ejecutada se constituyó el 8 de marzo de 2019, sin que la acreedora probara que el título se creó con posterioridad a que naciera a la vida jurídica Inversiones Duarbon S.A.S.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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3. Se duele la quejosa de los fallos proferidos por las autoridades cuestionadas, pues para cuando se creó el título «Juan Carlos Duarte Méndez ya desarrollaba actividades comerciales bajo esa denominación », esto es, en nombre de Inversiones Duarbon S.A.S., por lo que conforme al artículo 498 del Código de Comercio, se debe de entender como una sociedad de hecho, aunque no esté inscrita en el registro mercantil.
Además, porque existió una indebida valoración probatoria «al desconocer las pruebas testimoniales y documentales que indican que el pagaré fue suscrito, cuando la sociedad ya existía, aunque se haya colocado (sic) una fecha posterior por mutuo acuerdo».
Agregó que, no se valoró que el deudor actuó como representante legal de hecho y que fue la sociedad quién se benefició del crédito.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena señaló que la decisión censurada no luce caprichosa, además, la acción de tutela no es una instancia adicional del
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena señaló que la decisión censurada no luce caprichosa, además, la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso. Remitió el link para consulta del expediente.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de su actuación, pues su decisión no luce irrazonable, en la medida en que, conforme a la literalidad del título, aquél se creó el 2 de diciembre de 2017, por lo que Inversiones Duarbon S.A.S. no podía tenerse como obligada y deudora, toda vez que su constitución se dio con posterioridad -8 de marzo de 2019 -, por lo que sólo desde esa fecha es sujeto de derechos y obligaciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre
sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada, ha de advertirse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 3 de abril de 2025, que resolvió la apelación que formuló la tutelante contra lo decidido por el Juzgado el 21 de junio de 2024, toda vez que fue esa providencia la que clausuró el debate suscitado en torno a la ejecución en contra de Inversiones Duarbon S.A.S. , que alegó la ejecutante en el litigio objeto de censura constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 3 de abril de 2025 no denota arbitrariedad, porque el colegiado cuestionado, tras citar el artículo 422 del Código General del proceso, expresó las razones por las que resultaba inviable continuar con la ejecución en contra de la citada sociedad ,
sobre lo cual precisó que:
cuestionado, tras citar el artículo 422 del Código General del proceso, expresó las razones por las que resultaba inviable continuar con la ejecución en contra de la citada sociedad , sobre lo cual precisó que:
Revisado el título base de recaudo se advierte que en él se dejó consignada la existencia de una obligación contraída por el señor Juan Carlos Duarte actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Inversiones Duarbon S.A.S. con NIT. No. 9012674577, con la señora Enith Manrique Chavarro, por la suma de $400.000.000 que serían cancelados con un lote en cualquier parte del país o en dinero en efectivo…
De manera posterior, analizó los interrogatorios rendidos por las partes, respecto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se suscribió el pagaré, señalando que:
…las respuestas de una y otra fueron contradictorias. Al respecto, la señora Enith Manrique Chavarro sostuvo en su declaración que, con ocasión del negocio causal se suscribieron dos pagarés, uno en diciembre de 2017, en el que figuraba únicamente el señor Juan Carlos Duarte Méndez y otro en diciembre de 2019, luego de que el ejecutado le ofreciera como garantía la suscripción del título a nombre propio y como representante de la sociedad demandada.
Así, a partir del minuto 21:26 de la audiencia celebrada el 21 de junio de 2024, señala: “ambos pagarés, el primero que llené en octubre dos del 2017 y el otro lo hice en diciembre 2 del 2019, pero coloqué la misma fecha, casualmente, porque él me dijo colóquele a la fecha, yo le dije no, porque se supone que va corriendo interés
octubre dos del 2017 y el otro lo hice en diciembre 2 del 2019, pero coloqué la misma fecha, casualmente, porque él me dijo colóquele a la fecha, yo le dije no, porque se supone que va corriendo interés o algo, pero el me dijo colóquela. Por eso se llenó, pero casualmente el segundo pagaré lo hicimos con vencimiento porque tiene vencimiento 31 de diciembre de 2020. El señor Juan Carlos Duarte me lo cambió y casualmente lo cambié. Lo cambié doctora porque ya sabía que la empresa estaba a nombre y representación de él. Era otra garantía porque siempre que nos reuníamos, doctora me decía que ya la va a vender, que tengo un negocio que tengo. Dije no, yo necesito que me da otras garantías. Por eso se cambió, se procedió a cambiar y él mismo dijo sin ningún problema, no hay problema, yo le doy su plata, nos sentamos en un centro comercial y él me lo cambió”Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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Luego, al preguntársele si el señor Duarte Méndez como representante de la sociedad ejecutada firmó el pagaré en la misma fecha que fue creado, dijo: “doctora, nosotros lo elaboramos en el 2019, sino que se colocó la misma fecha de la creación del
2017. Yo lo hice por lo de los intereses, pero y por la fecha, pero siempre, siempre lo hicimos en el 2019 los dos ahí en un centro comercial”
Luego, estudió lo dicho por Juan Carlos Duarte, destacando que:
la firma de dos pagarés como narra la demandante, se debió “al error en uno de ellos”, pero que, en todo caso, ambos se
comercial”
Luego, estudió lo dicho por Juan Carlos Duarte, destacando que:
la firma de dos pagarés como narra la demandante, se debió “al error en uno de ellos”, pero que, en todo caso, ambos se suscribieron en la misma data, diciembre 2 de 2017, obligándose él, en calidad de persona natural y no como representante de Inversiones Duarbon S.A.S.
Véase que a minuto 43:13, cuando se le interroga sobre los espacios del pagaré que quedaron en blanco, dice: “Las partes que quedaron blanco por el frente, que no se colocó una fecha de vencimiento, tampoco se colocó y/o inversiones Duarbon S.A.S. porque no existía eso, ni se colocó fecha de vencimiento (…) y en la parte trasera, por eso coloco la firma bien pegada y la huella, la parte donde dice persona natural, con representación de inversiones Duarbon, no estaba, no se llenó”
Seguido, en el minuto 44:46 afirma que suscribió dos pagarés en la misma fecha 7 de diciembre de 2017 y que en esa fecha Duarbon no existía.
Luego de ello, sobre la presunta suscripción de un nuevo título en 2019, afirma: “No eso es falso doctora, porque sencillo, si se hubiera firmado otro después, pues sencillamente se suman los intereses, o si hubiera firmado el pagaré por el valor más los intereses, por qué se va a firmar otro pagaré en la misma fecha. (…) porque yo nunca le he negado la deuda, nunca le he negado como persona natural. Juan Carlos Duarte sí le debe la plata, la plata no, la obligación a la señora Enith, pero no Duarbon porque no existía en ese momento”
(…) porque yo nunca le he negado la deuda, nunca le he negado como persona natural. Juan Carlos Duarte sí le debe la plata, la plata no, la obligación a la señora Enith, pero no Duarbon porque no existía en ese momento”
En ese orden, consignó que:
viendo lo incompatible que resultan las declaraciones recibidas y por no existir, ningún otro medio de convencimiento que le aporte mayor peso a una u otra, concuerda este Tribunal con el a quo que estimó que, bajo esas circunstancias, no era posible estab lecer condicionamientos a la firma del título, distintos a los que se estipularon de forma literal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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Así pues, examinado el apartado que en el citado Pagaré No. 80433019, fija como fecha y lugar de firma: Bogotá, 2 de diciembre de 2017, ha de establecerse esa, como data cierta en la que se creó y se firmó el documento. De ahí que, aparezca desvirtuada la literalidad del título respecto a Inversiones Duarbon S.A.S., sociedad que no puede tenerse como obligada y deudora, por cuanto su constitución, de conformidad con el Certificado de Existencia y Representación Legal que fue aportado, tuvo lugar el 8 de marzo de 2019, momento a partir del cual, por ser sujeto de derecho podía contraer obligaciones.
Siendo, así las cosas, no logran prosperar las alegaciones del recurrente, según las cuales “la sociedad ejecutada no probó su dicho” pues, existiendo un certificado oficial que es prueba fidedigna de la fecha en que aquella nació a la vida jurídica, le
recurrente, según las cuales “la sociedad ejecutada no probó su dicho” pues, existiendo un certificado oficial que es prueba fidedigna de la fecha en que aquella nació a la vida jurídica, le correspondía al acreedor probar que el título que contiene la obligación que se reclama, se creó con posterioridad al 8 de marzo de 2019.
Al no aparecer acreditado tal aspecto, por lo contenido en el título valor y por lo contradictorias de las declaraciones de las partes, los requisitos para continuar la ejecución respecto de Inversiones Duarbon S.A.S., no están dados, lo que impone sin may or elucubración, la confirmación de la decisión de primer grado.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentre recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en la que el Tribunal accionado interpretó el artículo 422 del Código General del Proceso, así como las pruebas aportadas al expediente, concluyendo que, fue desvirtuada la literalidad del título respecto de la sociedad Inversiones Duarbon S.A.S., puesto que ésta no puede tenerse como obligada y deudora, en tanto que su constitución, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, aconteció el 8 de marzo de 2019, momento a partir del cual es sujeto para contraerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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Existencia y Representación Legal, aconteció el 8 de marzo de 2019, momento a partir del cual es sujeto para contraerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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obligaciones; esto es, tiempo después de la creación del título -2 de diciembre de 2017-; de ahí que, no es posible continuar la ejecución en su contra.
Por lo demás, resalta la Corte, la tutelante no planteó ante el juez natural lo relativo a la aplicación del artículo 498 del Código de Comercio, frente a la posibilidad de existencia de sociedades de hecho, aunque no estén inscritas, razón por la que esta Colegiatura le está vedado pronunciarse al respecto, atendiendo el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04423-00
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5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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