CSJ - STC15184-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15184-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15184-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04455-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la ac ción de tutela instaurada por Miguel Adolfo Bastidas Ordóñez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n° 2020-00072-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que dice vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió dejar sin efecto «las decisiones judiciales que [lo] tuvieron válidamente notificado» y, en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene al Juzgado « practicar una nueva notificaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04455-00 2 personal válida del auto de mandamiento de pago y la demanda ejecutiva».

2. La queja constitucional se sustenta en lo

siguiente:

2.1. El Banco Finandina S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de Automotores Purace S.A.S., Guillermo

ejecutiva».

2. La queja constitucional se sustenta en lo

siguiente:

2.1. El Banco Finandina S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de Automotores Purace S.A.S., Guillermo Fernández Velasco, Sociedad Ordocas S.A.S. y Miguel Adolfo Bastidas Ordóñez , con el fin de recaudar la obligación contenida en un pagaré . El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, que el 28 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago. De manera posterior y, previa reforma de la demanda, el 4 de agosto de 2021 se libró una nueva orden de apremio.

2.2. Adujo que su enteramiento se surtió al correo electrónico « miguelbastidas@gmail.com», cuando su verdadera dirección electrónica es «miguelbastidaso@gmail.com» es decir, el que «contiene la letra “o” de su segundo apellido », tal como consta en diversos documentos oficiales, entre ellos, el Registro Único Tributario ; además, un correo similar de dominio «Hotmail», fue objeto de hackeo; de ahí que, « nunca reci[bió ] notificación alguna del proceso ejecutivo ». Aunado a lo anterior , señaló que la ejecutante no cumplió con la obligación legal de certificar bajo juramento la veracidad de la dirección electrónica aportada para notificaciones.

2.3. Anotó que, cuando tuvo conocimiento de la existencia del juicio en su contra, promovió incidente deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04455-00 3 nulidad por indebida notificación. Sin embargo, el estrado

existencia del juicio en su contra, promovió incidente deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04455-00 3 nulidad por indebida notificación. Sin embargo, el estrado judicial negó la anulación pedida porque « el accionante había firmado la obligación objeto del objeto del proceso tanto en nombre propio (como deudor solidario) como en representación de la sociedad Ordocas S.A.S. (en calidad de representante legal suplente de dicha empresa) », esto, atendiendo el artículo 300 del Código General del Proceso, concluyendo que, bastaba una sola notificación para ambos demandados.

2.4. Refirió que, en el mismo proveído desestimó las pruebas pretendidas, «aferrándose a consideraciones formales para mantener la validez de la notificación cuestionada».

2.5. Señaló que, formuló recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad, pero el Tribunal, con proveído de 8 de julio de 2025, confirmó tal negativa sin tener en cuenta sus consideraciones , lo que conllevó a que el Juzgado programara fecha para la diligencia de remate del inmueble de propiedad de Ordocas S.A.S., sin tener « la oportunidad de ejercer plenamente el derecho de defensa y podría causar[le] un perjuicio irremediable»

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán relató las actuaciones surtidas en el juicio criticado.

Señaló que, su actuar no luce irrazonable, pues respecto de la nulidad deprecada por el accionante, el 4 de febrero de 2025 la denegó en aplicación del artículo 300 del Código

Señaló que, su actuar no luce irrazonable, pues respecto de la nulidad deprecada por el accionante, el 4 de febrero de 2025 la denegó en aplicación del artículo 300 del Código General del Proceso, decisión que confirmó el Tribunal.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04455-00 4

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán remitió el link para consulta del expediente.

3. Jorge Andrés Santacruz Caicedo, quien indicó actuar como apoderado judicial de la Sociedad Ordocas S.A.S., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omision es de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, seRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04455-00 5 cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinada la demanda de tutela, se a dvierte que el quejoso cuestiona el auto de 8 de julio de 2025 con el que el Tribunal confirmó el de 6 de febrero anterior, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, que negó la nulidad deprecada por el actor.

1. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 8 de julio anterior no denota arbitrariedad que amerite la injerencia del juez constitucional, como quiera que, d e un lado y respecto de la práctica de las pruebas solicitadas por

el actor, señaló que:

fueron negadas por el a quo en auto del 15 de agosto de 2024. A su vez, esta Judicatura confirmó esa providencia en auto del 13 de enero de 2025 donde se explicaron los motivos por los cuales la decisión de primera instancia se encontraba ajustada a derech o. Para ello, se tuvo como fundamento lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78, artículo 134, inciso 2 del artículo 173, 198 y 227

decisión de primera instancia se encontraba ajustada a derech o. Para ello, se tuvo como fundamento lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 78, artículo 134, inciso 2 del artículo 173, 198 y 227 del CGP y las sentencias STC20662021 y STC2194-2024.

Es decir que, contrario a lo manifestado por el apelante en ningún momento se tuvo como argumento para confirmar la decisión de primera instancia que el señor Bastidas Ordóñez “debía conocer el proceso por sus relaciones de parentesco con miembros de Ordocas SAS”. De este modo, se considera que no es factible retomar una discusión ya finiquitada en auto del 13 de enero de 2025, el cual está en firme.

De otra parte, tras citar el artículo 300 del Código General del Proceso, según el cual «Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04455-00 6 requerimientos y diligencias semejantes” (negrilla propia)», anotó que:

Banco Finandina S.A., demandó al señor Miguel Adolfo Bastidas Ordóñez y a Ordocas S.A.S. Ello, debido a que, Bastidas Ordóñez suscribió el pagaré objeto de este caso como codeudor solidario a nombre propio y como representante de Ordocas S.A.S., al fungir como representante legal suplente de la sociedad Ordocas en ese entonces. Por lo tanto, al notificarse Ordocas S.A.S., debía entenderse como notificado el señor Bastidas Ordóñez según lo

como representante legal suplente de la sociedad Ordocas en ese entonces. Por lo tanto, al notificarse Ordocas S.A.S., debía entenderse como notificado el señor Bastidas Ordóñez según lo dispuesto en el artículo 300 del CGP.

Seguido, recordó jurisprudencia de esta Corporación (CSJ, STC1030-2025; STC14264-2021, y CSJ, STC1552020), resaltando que, en un asunto reciente y similar, esta Sala Especializada estableció lo siguiente:

“3.1 Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable , pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual se encontró acreditado que la tutelante ejerce como representante legal suplente de Comercializadora…, por lo que lo procedente era dar aplicación al enteramiento dispuesto en el artículo 300 del Código General del Proceso.” (negrilla propia).

Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que:

“…en eventos como el analizado, una sola notificación que se efectúe, extiende sus efectos a todos los sujetos que el noticiado represente, lo que implica, a diferencia de lo que establecía el Código de Procedimiento Civil, que no es necesario enterar de l a providencia tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse perfeccionado respecto de todas.

Todo lo cual está conectado con en el inciso final del canon 91 ib., que

tantas veces cuantos demandados la persona represente, sino que basta con adelantar dicha diligencia con una sola de ellas para entenderse perfeccionado respecto de todas.

Todo lo cual está conectado con en el inciso final del canon 91 ib., que sobre «el traslado de la demanda» cuando de varios demandados se trata, establece que «se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma pers ona, el traslado será común.” (negrilla fuera de texto original).

2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, conRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04455-00 7 independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí plantó el quejoso, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró acreditado que el promotor, para el momento del enteramiento, ejercía como representante legal suplente de Ordocas S.A.S. -calidad en la que también firmó el pagaré objeto de cobro-, por lo que era procedente dar aplicación al artículo 300 del Estatuto Procesal, de ahí que, su notificación se encontraba acreditada.

Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas

al artículo 300 del Estatuto Procesal, de ahí que, su notificación se encontraba acreditada.

Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04455-00 8 rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

5. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por

5. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-04455-00 9

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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