CSJ - STC15185-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15185-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15185-2025
Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04518-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Hernando Morales Plaza, Ana Lucero Muñoz y Gennis Afanador Greco, contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en la ac ción de esta misma naturaleza n° 2025-00189.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04518-00
2 Manifestaron que Oscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo promovieron acción de tutela en contra del Juzgado Once de Familia de oralidad de Cali, asunto que conoció la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali profiriendo fallo el 11 de septiembre de 2025, en virtud del cual, declaró improcedente la protección y condenó en costas a los actores en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Indicaron que la anterior decisión es contraria a la ley y
virtud del cual, declaró improcedente la protección y condenó en costas a los actores en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
Indicaron que la anterior decisión es contraria a la ley y que la magistrada ponente incurrió en el delito de prevaricato por acción, realizando conductas arbitrarias que deben ser penalizadas conforme lo establecido en el artículo 413 del Código Penal.
Refirió que no resolvió de fondo las quejas formuladas en contra de la Juez Once de Familia de Cali, sino que se limitó a señalar una temeridad que es inexistente teniendo en cuenta que lo que se han adelantado son acciones de cumplimiento y desacato, a la s que la aludida autoridad no ha impartido el respectivo trámite , refiriéndose a otras acciones constitucionales promovidas por Oscar Fernando Quintero1.
Expuso que la funcionaria que resolvió la instancia «no ha colocado todos los demandados en el proceso, como una clara violación directa de la Constitución, ha violado el derecho al debido
1 Acciones constitucionales formuladas por Oscar Fernando Quintero Mesa con radicados n° 76001333301520190018701 (Tribunal Administrativo de Cali), 76001310501020200033701 (Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali), 05001220500020251019301 (Sala de Casación Laboral) y 76001220500020250021700 (Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04518-00 3 proceso, a la equidad en la defensa jurídica de las partes y ha omitido a los demás demandados. Como tampoco solicitó como una violación más a que fuera asignado un abogado de la defensoría del pueblo para que
3 proceso, a la equidad en la defensa jurídica de las partes y ha omitido a los demás demandados. Como tampoco solicitó como una violación más a que fuera asignado un abogado de la defensoría del pueblo para que garantizara la equidad jurídica de las Partes, como otro de los vicios de nulidad del proceso, no citó a la juez del juzgado 17 laboral por admitir una demanda laboral sin tener competencia para ello y conociendo tal impedimento, agotó las instancias procesales y dio fallo negando las pretensiones» (sic)
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad, aplicando la sentencia del Consejo de Estado proferida dentro del radicado 2010-00814.
Además, pidió i) declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 11 de septiembre de 2025, ii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas con posterioridad a esa fecha, iii) se destituya del cargo a la magistrada ponente y se le obligue a pagar la indemnización.
3. Una vez admitida la acción constitucional, se dispuso la notificación a l as autoridades accionadas, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto que originó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali informó que revisada la base de datos contentiva del inventario de procesos a cargo de ese despacho, no se encontró ningún asunto en el que sean partes oRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04518-00
informó que revisada la base de datos contentiva del inventario de procesos a cargo de ese despacho, no se encontró ningún asunto en el que sean partes oRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04518-00 4 intervinientes los señores Hernando Morales Plaza, Ana Lucero Muñoz y Gennis Afanador Greco; no obstante, agregó «la Sala Segunda de Decisión de Familia de esta Corporación conoció la acción de tutela presentada por Óscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo contra el Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali, bajo radicado 76 001 22 10 000 2025 0018 9 00, la que fue tramitada y decidida conforme a derecho en la sentencia discutida y aprobada en acta No. 178 del 11 de septiembre de 2025, pro videncia que precisamente comprende la queja constitucional asignada a su conocimiento»
2. El Juzgado Once de Familia de Oralidad de Cali refirió que de lo expuesto en el escrito de tutela se colige que la inconformidad del accionante es frente al fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali – Sala Familia dentro de la acción de Tutela 76001 -2210-000-2025-00189-00, donde fungieron como accionantes Oscar Fernando Quintero Mesa y la señora Luz Divia Bec erra Restrepo en contra de ese despacho judicial, la cual culminó con sentencia del 11 de septiembre de 2025 declarando improcedente el ampar o invocado e imponiendo sanción de multa a los tutelantes.
Luego de referirse a las tutelas que ha formulado el señor Oscar Fernando Quintero Mesa indicó que no se logra
septiembre de 2025 declarando improcedente el ampar o invocado e imponiendo sanción de multa a los tutelantes.
Luego de referirse a las tutelas que ha formulado el señor Oscar Fernando Quintero Mesa indicó que no se logra evidenciar cuales son las pretensiones en contra de ese estrado judicial toda vez que, el amparo invocado y del cual tuvo conocimiento a través de la acción de tutela 2020-00114 correspondió a la vulneración de los derechos a la salud de la señora Luz Divia Becerra Restrepo y no del señor Oscar Fernando Quintero Mesa; aunado a que el fallo emitido en la acción de tutela 2020-00114 fue cumplido en su totalidad yRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04518-00 5 el despacho que amparo la atención integral en salud de la señora Luz Divia correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias dentro de la acción de tutela radicado 76001-31-03-001-2020-00103-00 .
Agregó que «La presentación de escritos confusos, carentes de sindéresis y plagados de calificativos que rayan en el improperio, así como la reiteración de acciones con idénticos fundamentos sin justificación, pueden ser consideradas como una actitud desleal y un abuso del derecho, que desnaturalizan el propósito de la acción de tutela y prolongan indefinidamente la resolución de conflictos en desmedro de la seguridad jurídica, solicitando a su digno despacho se inste a los accionantes a hacer un uso razon able y proporcionado de los mecanismos judiciales»
2. La defensoría del pueblo, la procuraduría provincial
la seguridad jurídica, solicitando a su digno despacho se inste a los accionantes a hacer un uso razon able y proporcionado de los mecanismos judiciales»
2. La defensoría del pueblo, la procuraduría provincial de instrucción de Cali y la fiscalía décima delegada ante el Tribunal de Cali solicitaron declarar la improcedencia del amparo y su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. A la fecha de aprobación del fallo no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La legitimación en la causa
Los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen la legitimación para acudir a este mecanismo excepcional, como presupuesto para su formulación, comoRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04518-00 6 quiera que quien acude a la acción de tutela debe contar con interés que lo legitime para actuar, el cual radica en cabeza de las partes o intervinientes reconocidos en el litigio, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales.
Al respecto la Sala, ha precisado:
«Ciertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución
su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido vulnerados o amenazados aquéllos ”. (CSJ STC 13 dic. 2011, reiterad a en STC9142 -2021, STC7803 -2022 y STC306-2023 entre otras).
2. La queja constitucional
Corresponde inicialmente establecer si Hernando Morales Plaza, Ana Lucero Muñoz y Gennis Afanador Greco están legitimados para promover el presente amparo a fin de controvertir el fallo proferido el 11 de septiembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali dentro de la acción de este mismo linaje con radicado n° 2025 -00189 y, en caso de superarse lo anterior, si la aludida corporación vulneró las garantías fundamentales invocadas al negar por improcedente la protección en el radicado en comento.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04518-00 7
3. De la improcedencia del amparo constitucional
A la luz de lo expuesto, la Sala advierte el fracaso de la protección constitucional reclamada, por lo que se declarará improcedente ante la falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que los accionantes no son parte ni terceros en la acción que se controvierte dentro del presente trámite constitucional (2025-00189), pues de la revisión de expediente se encuentra que quienes intervinieron en aquel asunto son Oscar Fernando Quintero
ni terceros en la acción que se controvierte dentro del presente trámite constitucional (2025-00189), pues de la revisión de expediente se encuentra que quienes intervinieron en aquel asunto son Oscar Fernando Quintero Mesa y Luz Divia Becerra Restrepo en calidad de accionantes y el Juzgado Once de Familia de oralidad de Cali como autoridad accionada.
Sumado a lo anterior, en el escrito inicial los señores Hernando Morales Plaza, Ana Lucero Muñoz y Gennis Afanador Greco, manifestaron actuar « en nombre propio », sin que se observe un interés que legitime su intervención el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos de l litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Al respecto este Sala precisó:
«al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo»Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04518-00 8 (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001 -2203-0002010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad.
2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 0042100).
Nótese que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece, que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
Tal requerimiento es aún más estricto cuando el amparo se dirige contra una actuación judicial en la medida que, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales proviene de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008 -0079501, citada entre otras en STC9425 -2021 y STC9596 -2022), presupuesto que tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al
tutela tenga un interés directo y particular en la protección constitucional invocada, condición que en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidi r, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04518-00 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Hernando Morales Plaza, Ana Lucero Muñoz y Gennis Afanador Greco contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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