CSJ - STC15186-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15186-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15186-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela instaurada por la sociedad Constructora Chambery S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , trámite al cual se vinculó al Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, así como a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión rad. n° 202300266-00.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió ordenar al Tribunal «que decida nuevamente la apelación que se interpuso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa por el rechazo de plano de la nulidad, atendiendo lo que se defina en el fallo de esta tutela».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00
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2. La queja constitucional se sustenta en lo
siguiente:
2.1. El 1 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo de La Mesa aprobó el trabajo de partición de la sucesión de María Cayetana Nivia Vda. de Piñeros (Q.E.P.D.), donde
siguiente:
2.1. El 1 de agosto de 2007, el Juzgado Promiscuo de La Mesa aprobó el trabajo de partición de la sucesión de María Cayetana Nivia Vda. de Piñeros (Q.E.P.D.), donde fueron reconocidos como herederos Carlos Adolfo y Juan Ramiro Piñeros Nivia, así como la Constructora Chambery en calidad de cesionaria de los acreedores José Demetrio Méndez y María Ignacia Rojas de Moya. Allí, se le adjudicó a dicha sociedad, para el pago de las deudas, lo predios con folios inmobiliarios n° 50S-40226894 y 50S-40226898.
2.2. Posteriormente, Luis Guillermo, Ramiro Eduardo, Rosaura Liliana y Sandra María Beatriz Piñeros Camargo, en representación de Luis Guillermo Piñeros Nivia (Q.E.P.D.) promovieron solicitud de petición de herencia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, quien el 27 de julio de 2020 dispuso:
ORDENAR la refacción del trabajo de partición en la sucesión de la causante MARIA CAYETANA NIVIA DE PIÑEROS tramitada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, Cundinamarca, mediante sentencia del primero (1º) de agosto de 2007, a fin de que en la nueva pa rtición se proceda a hacer las adjudicaciones respectivas en la cuota parte que haya omitido como consecuencia de la no comparecencia de los demandantes, rehechura que debe hacerse a partir de la presentación del inventario y avalúos para que los as ignatarios y el demandado acreedor en este proceso
respectivas en la cuota parte que haya omitido como consecuencia de la no comparecencia de los demandantes, rehechura que debe hacerse a partir de la presentación del inventario y avalúos para que los as ignatarios y el demandado acreedor en este proceso puedan debatir y hacer valer sus créditos. OFICIESE a quien corresponda.
QUINTO: ORDENAR que los bienes adjudicados en la sucesión del(sic) causante MARIA CAYETANA NIVIA DE PIÑEROS sean restituidos por los demandados, a la masa sucesoral, con el objeto de rehacer la partición”.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00
3 Decisión confirmada por la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá.
2.3. Señaló que, en cumplimiento de lo ordenado, el estrado judicial de La Mesa realizó la audiencia de inventarios y avalúos, la cual culminó el 9 de junio de 2025. Al interior de dicho trámite manifestó que « fue cesionaria, por compra, de los créditos que fueron reconocidos dentro del proceso de sucesión según providencia del año 2004. Que el Juzgado 22 de Familia, que definió la propuesta de petición de herencia, en ninguna parte de las consideraciones, ni en la resolutiva del fallo, desconoció el reconocimiento de la existencia que se había hecho de esos créditos, ni modificó de manera alguna la decisión judicial del año 2004 », por lo que su crédito debía ser inventariado sin necesidad de acreditar dicha deuda.
2.4. Indicó que, contra lo decido formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del
que su crédito debía ser inventariado sin necesidad de acreditar dicha deuda.
2.4. Indicó que, contra lo decido formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal 2ª del artículo 133 del Código General del Proceso –proceder contra providencia del superior-, pues el despacho de conocimiento « procedió contra la aludida sentencia ejecutoriada del Juzgado 22 de Familia ». Sin embargo, la sede judicial de La Mesa rechazó de plano su petición de anulación; decisión que, en sede de apelación, el 19 de agosto de 2025 confirmó el Tribunal.
2.5. Anotó que, la nulidad invocada debió salir avante, pues si bien «la norma no hace referencia a superior jerárquico, sino a superior… se entiende que decisión de superior es aquella que se debe cumplir. Es cierto que el Juzgado 22 de Familia no tiene superioridad jerárquica frente al Juzgado Promiscuo de Familia; pero, pa ra el caso concreto que se comenta, el Juzgado 22 de Familia sí adquirió una superioridad en cuanto a que revisó la sucesión tramitada en el JuzgadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00 4 Promiscuo de Familia, porque le impartió ORDENES, como se dice textualmente en la sentencia», lo cierto es que convergen el mismo tema y existe un mandato dictado por el despacho de Bogotá.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, indicando que en el mismo se evidencie quebranto de
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, indicando que en el mismo se evidencie quebranto de garantías fundamentales. Remitió el link para la consulta del expediente.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas adjuntó copia de la providencia criticada.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omision es de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00 5 actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, se a dvierte que la sociedad quejosa cuestiona el auto de 19 de agosto de 2025 con el que el Tribunal confirmó el de 9 de junio anterior, proferido por el Juzgado Promiscuo de La Mesa, que negó la nulidad formulada por la tutelante.
3. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la citada decisión de 19 de agosto de 2025 no denota arbitrariedad . En efecto, la nulidad peticionada se edificó en que, al desatar las objeciones en punto a los pasivos, se desconoció lo decidido por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá –confirmada por el Tribunal-, pues, en sentir de la actora, lo allí ordenado fue que «Chambery podría hacer valer sus créditos, no que requería solicitar nuevamente la inclusión».
Sin embargo, en aplicación del inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, el Tribunal cuestionado consideró que la misma debía rechazarse de plano, toda vez que:
…sí los argumentos expuestos no encuadran propiamente en esa causal aludida, no hay razón que autorice tramitarla, especialmente si lo que debido hacer es enfilar su ataque contra esa decisión por vía de los recursos que contra ella procedían, noRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00 6
especialmente si lo que debido hacer es enfilar su ataque contra esa decisión por vía de los recursos que contra ella procedían, noRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00 6 a través del expediente de la nulidad, cuya teleología no es utilizarla como herramienta para reciclar controversias que, por virtud del principio de preclusión, quedaron superadas.
Claro, proceder contra providencia ejecutoriada del superior, encarna una nulidad insaneable; mas, evidentemente, el que la petición venga rotulada bajo esa causal no quiere decir que el juzgador la tenga que tramitar sin analizar en qué medida esos hechos alegados encuadran dentro de la hipótesis abstracta que de acuerdo con el legislador la configura; y aquí, estando en evidencia que esos hechos en que se funda la nulidad no caen, ni como mucho, dentro de esa descripción hipotética que establece la ley, lo último que podría hacer el juzgador sería, cerrando los ojos ante lo evidente, tramitarla y, posteriormente, decidirla, algo que, sin muchos atisbos, desafía los fines y propósitos de ese instrumento de defensa.
Luego, tras citar el numeral 2° del artículo 133 ídem, así como jurisprudencia sobre la materia, consideró que:
De esta suerte, si lo que reprocha el legislador es que se desconozca lo ya decidido por el superior “dentro del mismo y único trámite” (Cas. Civ. Sent. de 11 de diciembre de 2003; exp. 7520), algo natural si es que la “administración de justicia está organizada jerárquicamente razón por la cual las decisiones del superior son de obligatoria observancia para el inferior, quien, así
7520), algo natural si es que la “administración de justicia está organizada jerárquicamente razón por la cual las decisiones del superior son de obligatoria observancia para el inferior, quien, así esté en desacuerdo con ellas, debe acatarlas y cumplirlas. Si se desconoce ese elemental deber de obediencia a lo resuelto, por ejemplo se ordena la entrega de un bien levantando el embargo que pesaba sobre él y el inferior insiste en mantenerlo o el superior revoca una sentencia absolutoria y en su lugar condena, pero el inferior se niega a tramitar las etapas indispensables para su cumplimiento, se violan elementales reglas de la organización judicial que dan origen a un vicio, que se erige como uno de los motivos de esta causal de nulidad” (López Blanco, Hernán Fabio; Código General del Proceso; Tercera Edición; Tirant Lo Blanch ; Bogotá; 2024; pág. 852), es patente que ese argumento no alcanza, ni con mucho, para admitir que esa causal de ineficacia se configuró, pues amén de que éste es un juicio distinto de aquél en que se ordenó la refacción de la partición, tampoco proviene de una autoridad que tenga la calidad de superior funcional del juzgado a-quo.
En esas condiciones, si esa determinación adoptada por el Tribunal de Bogotá no puede ser referente para establecer si el proveído apelado va en contra de lo decidido por el superior del juzgador a -quo, la única decisión posible era el rechazo de la petición, cual en efecto se hizo…Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00 7 3.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión
petición, cual en efecto se hizo…Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00 7 3.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantó la quejosa, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, por virtud del cual encontró que la causal de nulidad invocada –numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso - no se encontraba acreditada, comoquiera que, la sentencia que cuestiona, deviene de otr o proceso y fue proferida por diferentes autoridades judiciales que no se encuentran en una relación de jerarquía funcional, de ahí que, lo procedente era su rechazo.
Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC,
demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
También se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00 8 su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Por lo demás, resalta la Corte que, en últimas, la accionante cuestiona la exclusión de su pasivo de la diligencia de inventarios y avalúos de la sucesión de María Cayetana Nivia (Q.E.P.D.) . S in embargo, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se evidencia que la Constructora Chambery S.A. desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial, pues no formuló recurso de reposición frente a lo decidido el 9 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, sin que la nulidad promovida tenga la entidad de remplazar dicho mecanismo judicial.
pues no formuló recurso de reposición frente a lo decidido el 9 de junio de 2025, de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, sin que la nulidad promovida tenga la entidad de remplazar dicho mecanismo judicial.
De ese modo, y en punto al anterior cuestionamiento, el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00 9 Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes
constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
5. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04514-00 10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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