CSJ - STC15189-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15189-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15189-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04554-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Lenis Riascos Angulo en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2016-00026-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías esenciales a la vida, honra, bienes y acreencias, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que pidió se ordene a los estrados acusados « se pronuncien de fondo sobre los honorarios que [le] corresponden en el proceso bajo radicado 2016/26… y cancelar los mismo s de los dineros que están depositados a favor de la demandante».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04554-00
2
2. De la queja constitucional se extrae que:
2.1. Indicó el actor que, en representación de Purificación Ballesteros Montaño , promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Elkin Cuero Montaño , a sunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el cual culminó
Purificación Ballesteros Montaño , promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Elkin Cuero Montaño , a sunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el cual culminó con sentencia favorable a las pretensiones de la demandante.
2.2. Señaló que, tras iniciarse la ejecución y en turno para pago de la sentencia, el convocado « realizó los pagos por intermedio de la cuenta d e depósitos judiciales del despacho ». Sin embargo, « sorpresivamente [su] poderdante estando cancelada la sentencia…[le] revoca el poder».
2.3. Anotó que, ante tal situación, promovió un incidente de regulación de honorarios, donde se le fijó una suma a su favor, la cual calificó como «irrisoria», razón por la cual formuló recurso de apelación.
2.4. Manifestó que, el estrado judicial se negó a entregarle los dineros consignados a favor de su representada, pese a que contaba con facultad expresa en el poder, además, fijó agencias en derecho y no honorarios, cuando la sentencia de responsabilidad fue por más de $70000.000 hace 10 años.
2.5. Agregó que, remitidas las diligencias al Tribunal, ha transcurrido un término «bastante razonable para que… desate el recurso sobre el auto que fijó los honorarios », sin que a la fechaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04554-00
3
exista un pronunciamiento de fondo, lo que quebranta sus garantías de primer grado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
3
exista un pronunciamiento de fondo, lo que quebranta sus garantías de primer grado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Anotó que el 12 y 21 de noviembre de 2024 negó la entrega de los depósitos judiciales, porque el proceso está suspendido a raíz del trámite de negociación de deudas promovido por el ejecutado. Agregó que lo relativo a la regulación de honorarios, está en curso, pues el Tribunal no ha decidido la apelación frente a lo resuelto.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó declarar la improcedencia del amparo por hecho superado, pues con auto de 19 de septiembre de 2025 resolvió la apelación formulada contra lo decidido en el incidente de regulación de honorarios a favor del accionante.
3. El accionante allegó algunas documentales como apoyo de su petición de amparo
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04554-00
4
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite
4
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada ha de resaltarse que, de lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor del amparo reprocha (i) los autos de 12 y 21 de noviembre de 2024, por medio de los cuales el Juzgado negó al abogado promotor la entrega de los depósitos judiciales existentes en el proceso criticado; y, (ii) la tardanza del Tribunal en pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 14 de ma yo de 2025 que resolvió el incidente de regulación de honorarios.
2.1. En cuanto al primer reproche, anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los autos de 12 y 21 de noviembre de 2024, con los que el Juzgado, en su orden, negó
improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre los autos de 12 y 21 de noviembre de 2024, con los que el Juzgado, en su orden, negó la entrega de los depósitos judiciales y dispuso estarse a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04554-00
5
resuelto, y la interposición de la tutela el 15 de septiembre de 2025, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanza (CSJ, CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007 -00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012 -00413-01; STC14314-2025).
2.2. En cuanto al segundo reproche, del informe allegado por la autoridad accionada, junto con sus anexos y las actuaciones que reposan en el expediente del juicio criticado, se advierte el fracaso de este mecanismo, por cuanto se configura lo que la jurisprudencia constitucional denomina « hecho superado », pues el estrado convocado con proveído de 19 de septiembre de 2025, se pronunció frente al recurso de apelación, concluyendo, tras citar la normatividad y jurisprudencia del caso y de efectuar un análisis probatorio, que:
no hay lugar a regular los honorarios del periodo comprendido entre el 12 de abril de 2016 al 21 de febrero de 2020, como
y jurisprudencia del caso y de efectuar un análisis probatorio, que:
no hay lugar a regular los honorarios del periodo comprendido entre el 12 de abril de 2016 al 21 de febrero de 2020, como acertadamente lo decidió el a quo, al no haberse adelantado oportunamente el correspondiente trámite incidental, conforme lo exige el artículo 76 del C.G.P.
Sin embargo,
se modificarán los honorarios reconocidos para el periodo del 28 de junio de 2021 al 7 de febrero de 2025, en consideración del tiempo de vigilancia procesal ejercido y la duración del mandato, incrementándolos a la suma $5.000.000, monto que se encuentra dentro de los parámetros trazados por el Consejo Superior de la Judicatura.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04554-00
6
2.3. Entonces, como la mora censurada fue superada en el decurso del presente trámite tutelar, el amparo no puede prosperar, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
“[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009 -00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC,
sentido”. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009 -00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 201400194-01).
Así las cosas, al margen de la mora en la que pudo incurrir el estrado querellado, lo cierto es, en la actualidad, desapareció la omisión de la que se duele el tutelante, lo que imposibilita la intervención del juez constitucional, relievando que, el trámite debe impartirse conforme las reglas y con el debido agotamiento de las etapas pertinentes.
3. Basta lo dicho en precedencia para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04554-00
7
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3A5BCF37BD3BA58A0164F7DD934D9988C9DAADAAADD7ED818AD2EA0ABA8AC9DB Documento generado en 2025-09-27