CSJ - STC15190-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15190-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15190-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04302-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró Alcira Mejía Flórez, Cristo Manuel Jaramillo Arias, María del Carmen Garcés, Hugo Jiménez Chamorro , Carmen Cecilia Ortiz Vargas y William de Jesús Mercado Molina contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n°. 2014-00060-01.

ANTECEDENTES

1. Los actores reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «reparación integral y restitución de tierras», que estiman vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que pidieron se le ordene reconocer «la RESTITUCIÓN MATERIAL de los predios objeto de reclamación … COMORadicación no. 11001-02-03-000-2025-04302-00

2 MEDIDA PREFERENTE DE REPARACIÓN »; así como también «resolver cada una de las solicitudes efectuadas …, en especial, la radicada el 19 de diciembre de 2024 »; y «dar un trámite preferente al proceso objeto de la presente acción, en razón a su antigüedad y el estado de vulnerabilidad de los accionantes».

radicada el 19 de diciembre de 2024 »; y «dar un trámite preferente al proceso objeto de la presente acción, en razón a su antigüedad y el estado de vulnerabilidad de los accionantes».

2. Como sustento de sus pretensiones, l os promotores

del resguardo expresaron que:

2.1. Junto con otras personas y por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, formularon solicitud de restitución de múltiples predios.

2.2. El 27 de agosto de 2024, el Tribunal convocado amparó «el derecho fundamental a la restitución de tierras » y, entre otras disposiciones, ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que «entregue de manera discriminada, como medida principal a la totalidad de solicitantes …, un predio en equivalencia de similares características y condiciones socioeconómica a los predios », cuya restitución se reclamó; o, de manera subsidiaria, «la entrega de una compensación económica la que corresponderá al valor del avalúo comercial de cada predio restituido».

2.3. El 19 de diciembre de 2024, los demandantes solicitaron la «modulación, aclaración y adición de la Sentencia, en la cual se solicitó principalmente [su] MODULACIÓN…, en el sentido de ordenar A [SU] FAVOR la RESTITUCION MATERIAL DE LOS PREDIOS OBJETO DE DEMANDA », petición que reiteraron el 8 de julio siguiente y el primero de septiembre pasado, oportunidad enRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04302-00 3

OBJETO DE DEMANDA », petición que reiteraron el 8 de julio siguiente y el primero de septiembre pasado, oportunidad enRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04302-00 3 la que, además, «se solicitó… pronunciarse respecto a las solicitudes de proyecto productivo y postulación a subsidio de vivienda para los beneficiarios las cuales no quedaron incluidas en la Sentencia».

2.4. En síntesis, los promotores del resguardo criticaron que el Tribunal convocado no ha dado respuesta a estas últimas peticiones, desconociendo la situación de vulnerabilidad en que se encuentran y los términos previstos en la Ley 1448 de 2011 para el adelantamiento de este tipo de asuntos, sin que exista un «motivo razonable» que justifique dicha demora.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal convocado informó que, «mediante auto de fecha 18/09/2025, procedió … a elaborar dos … proyectos que resolverían puntualmente cada una de las situaciones expuestas, siendo un proyecto de auto de seguimiento proferido únicamente por este recinto judicial y un proyecto de Sala que se encuentra circulando en la misma calenda a los demás despachos de las Magistradas integrantes de esta Corporación», por lo que siendo el objeto de la acción constitucional…, la resolución de las solicitudes radicadas en la etapa posfallo , se ha dado cumplimiento a tal pretensión mediante la elaboración del proyecto de… 18/09/2025 que se encuentra pendiente de revisión por las demás Magistradas integrantes de la Sala, razón por la cual, se ha configurado… el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado».

de… 18/09/2025 que se encuentra pendiente de revisión por las demás Magistradas integrantes de la Sala, razón por la cual, se ha configurado… el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado».

Adicionalmente, precisó que «no desconoce … el derecho preferente a la restitución material que asiste a las víctimas y la importancia de la voluntariedad de las mismas para el cumplimiento de la medida de reparación que sea dispuesta a su favor en la sentencia deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04302-00 4 restitución, sin embargo, en la sentencia de fecha 27/08/2024, tal circunstancia fue tenida en cuenta, propendiéndose en su lugar por la entrega de predios equivalentes a los pretendidos », pero que la decisión de disponer la restitución por equivalencia «fue justificada en el acápite 5° de la sentencia, precisándose como razones la marcada conflictividad en la ubicación de los predios y las condiciones físico ambientales de varios de los fundos allí ubicados, de los cuales fue noticiado por la UAEGRTD en s us informes técnicos prediales que eran predios inundables».

Finalmente, destacó que «se hacen ingentes esfuerzos para satisfacer las expectativas de respuesta de nuestros usuarios, existen limitaciones de recursos para cumplir con tal cometido de forma efectiva; entre las complejas sentencias y los denominados pos fallo, son miles las solicitudes que deben tramitarse por los correos en su mayoría de sujetos de especial vulnerabilidad, niños, niñas, mujeres, ancianos víctimas del conflicto armado».

2. Temis Julián González Arguello , quien dijo obrar

las solicitudes que deben tramitarse por los correos en su mayoría de sujetos de especial vulnerabilidad, niños, niñas, mujeres, ancianos víctimas del conflicto armado».

2. Temis Julián González Arguello , quien dijo obrar como «apoderado» de Carmen Rosa Arguello Lamus y Carmen Cecilia Ortiz, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlas en el presente asunto, pidió desestimar el resguardo.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado.

4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, l a Unidad para las Víctimas, la Agencia Nacional de Tierras, Ecopetrol S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04302-00

5 Restitución de Tierras Despojadas, y, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, solicitaron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Agencia Nacional de Infraestructura esgrimió que «no está en la facultada para inmiscuirse en los procesos o funciones que tienen otras autoridades, máxime cuando ejercen funciones judiciales y por tanto, no tiene autonomía funcional y por ello, no podrá pronunciarse sobre un aspecto que no es de su competencia».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Con base en tal premisa, de entrada, se resalta que la queja principal de los promotores se circunscribe a la demora que se ha suscitado en la resolución de las peticiones que presentaron , relacionada con el reconocimiento de ciertos beneficios y la modulación de la sentencia que dirimió el juicio criticado.

Bajo esa perspectiva, es pertinente recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones deRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04302-00 6 «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que:

… la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor , el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es

calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor , el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).

3. Pues bien, del informe allegado por el estrado acusado, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991, emerge que la denunciada tardanza, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del alto cúmulo de procesos que conoce, de la dificultad de los asuntos a su cargo y de los turnos de decisión de estos.

3.1. Entonces, la demora de la que se duele n los promotores no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino del respeto de los turnos asignados a los procesos queRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04302-00 7 tramita y de la congestión que enfrenta , lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada, toda vez que se verifica la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.

3.2. En este punto, cabe añadir, que la elaboración de

este específico evento acceder a la protección suplicada, toda vez que se verifica la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.

3.2. En este punto, cabe añadir, que la elaboración de dos proyectos de decisión para la resolución de las peticiones que se pregonan insatisfechas, no lleva a predicar la existencia de un «hecho superado» -como lo alegó la sede judicial acusada en su contestación-, comoquiera que con tales actos no se satisface la petición de los tutelantes, la cual solo encontrará solución en el momento en que se dicten las providencias correspondientes, es decir, cuando tales proyectos ostenten la condición de decisiones judiciales.

4. Lo anterior, además, impide a esta Corporación ordenar la «restitución material» que reclamaron los promotores, pues es un aspecto que compete resolver a la sede judicial accionada al definir la prenotada modulación, lo que denota que el amparo resulta prematuro, pues como la situación objeto de reproche no se ha consolidado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia (CJS, STC6999-2016).

5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04302-00

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DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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