CSJ - STC15191-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15191-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15191-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Orlando Buitrago Rodríguez contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala de Casación Penal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, trámite al que fueron citad os el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Presidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales, así como las partes y los intervinientes en el proceso de extradición seguido al agenciado, con rad icado 1100102040002024-00574-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y salud , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00

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Manifiesta que con Nota Verbal n.º 2018 del 12 de octubre de 2023 fue requerido con fines de extradición por la embajada de los Estados Unidos de América para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, según la acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

embajada de los Estados Unidos de América para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir, según la acusación de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Expuso que su captura se hizo efectiva el 22 enero de 2024 y el Estado requirente formalizó la solicitud con posterioridad, luego de lo cual la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho envío la documentación correspondiente a la Sala de Casación Penal el 15 de marzo de 2025 para que se dictara el concepto correspondiente.

Afirmó que la Sala de Casación Penal dictó concepto favorable para su extradición en providencia CP086-2025 de 30 de abril de 2025 y dispuso la devolución de las diligencias al mencionado Ministerio.

Anotó que con Resolución Ejecutiva nº 167 de 28 de mayo de 2025 el Presidente de la República ordenó su extradición a EEUU, determinación que recurrió en reposición, pero que fue confirmada con Resolución Ejecutiva nº 289 del 25 de agosto de 2025.

Sostuvo que en esas últimas decisiones se reconoció su derecho a mantener contacto familiar, pero ninguna de las pruebas que solicitó fueron ordenadas porque, según se leRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00 3

indicó, «NO PUEDE IMPONERSE COMO CONDICIONAMIENTO EN LA

ENTREGA YA QUE SE ESTARÍA EJERCIENDO UNA INTROMISIÓN

INDEBIDA EN LA POLÍTICA MIGRATORIA DEL ESTADO REQUIRENTE».

Agregó que debió accederse a las pruebas pedidas

ENTREGA YA QUE SE ESTARÍA EJERCIENDO UNA INTROMISIÓN

INDEBIDA EN LA POLÍTICA MIGRATORIA DEL ESTADO REQUIRENTE».

Agregó que debió accederse a las pruebas pedidas porque resultaban necesarias para demostrar la necesidad de mantener un contacto permanente y persona l con sus hijos. Asimismo, expuso que , si bien allegó pruebas de los exámenes médicos que le fueron ordenados desde el 20 de junio de 2025 para el tratamiento de las enfermedades que padece, al definirse la reposición contra la citada Resolución apenas se le indicó que el Estado requirente también debía garantizar su derecho a acceder a la prestación del servi cio de salud.

Informó que el INPEC no ha accedido a su traslado para la toma de los exámenes médicos mencionados en el

«LABORATORIO CLÍNICO DE LA E.P.S. SANITAS UBICADO EN PLAZA DE

LAS AMÉRICAS, EXACTAMENTE EN LA CARRERA 71 D #6 -94 SUR», a pesar de realizar esa solicitud por escrito y mediante correo electrónico e informar de las citas programadas para el efecto, circunstancia que genera « un riesgo grave para su vida y salud».

2. Como consecuencia de lo expuesto, pidió suspender el trámite de extradición seguido en su contra, « Conceder las solicitudes probatorias invocadas (…) en punto de establecer de manera concreta la composición de su núcleo familiar », «Conminar a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario para que garanticen el traslado (…) a sus citas médicas programadas para toma

concreta la composición de su núcleo familiar », «Conminar a la Fiscalía General de la Nación y al Instituto Nacional Penitenciario para que garanticen el traslado (…) a sus citas médicas programadas para toma de exámenes de laboratorio y los controles posteriores que le seanRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00 4

programados por su E.P.S. para su efectivo diagnóstico y tratamiento» y dejar sin efectos «la resolución 289 del 25 de agosto de 2025 o en su defecto suspender el numeral primero hasta tanto se dé cumplimiento a lo anterior».

3. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá en auto de 11 de septiembre de 2025, remitió por competencia a esta Sala el amparo antes referido, puesto que consideró que se dirigía contra la Sala de Casación Penal, entre otros.

4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECexpresó que no ha lesionado los derechos del accionante, además anotó que no es «el encargado de dar solución a lo planteado por la accionante, sino la Fiscalía General de la NaciónGrupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales » y añadió que son los establecimientos de reclusión quienes tienen que garantizar «los tras lados o remisiones médicas de la PPL del régimen

Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales » y añadió que son los establecimientos de reclusión quienes tienen que garantizar «los tras lados o remisiones médicas de la PPL del régimen contributivo o especial, a las IPS extramural donde corresponda».

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho relató los antecedentes del asunto de extradición cuestionado yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00

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manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la garantía

de los derechos a la salud y a la vida de las personas privadas de libertad recae principalmente en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUSPEC, con el apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, lo que significa que esta cartera ministerial en este instante no goza de autonomía alguna y menos aún de competencia funcional para no tramitar petición alguna relacionada con la salud del accionante, es decir; que tanto el INPEC, la US PEC y el Ministerio de Salud trabajan en conjunto para asegurar que las personas privadas de libertad tengan acceso a la salud y se proteja su derecho a la vida.

3. La Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionales expuso las actuaciones adelantadas en el asunto de extradición seguido al actor y señaló que no ha sido notificada, por parte del Gobierno Nacional, de la decisión correspondiente para proceder a la entrega del accionante. Afirmó que carece de legitimación en la caus a por pasiva, porque no está en sus competencias suspender el trámite de extradición cuando ya

Gobierno Nacional, de la decisión correspondiente para proceder a la entrega del accionante. Afirmó que carece de legitimación en la caus a por pasiva, porque no está en sus competencias suspender el trámite de extradición cuando ya se cuenta con un concepto favorable por parte de la Sala de Casación Penal. Añadió que les corresponde a los centros de reclusión tramitar las solicitudes de desplazamiento por citas médicas y exámenes de los detenidos, pero informó que el 1º de septiembre de 2025 autorizó un desplazamiento del actor para la realización de exámenes de laboratorio para el día 15 de los mismos y ya ha expedido otras autorizaciones con ese propósito, lo que demuestra su plena disposición para la protección del derecho a la salud del peticionario.

4. El Ministerio de Relaciones Exteriores relató lo ocurrido en el trámite de extradición frente al accionante yRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00

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expuso que en su contra no se presentan acusaciones lesivas de garantías fundamentales , por lo que el amparo resulta improcedente.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Del carácter mixto del proceso de extradición.

Como esta Corte lo ha expresado en distintas ocasiones, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional -C1106 de 2000 y SU-110 de 2002el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo.

Al punto, se ha indicado:

1106 de 2000 y SU-110 de 2002el procedimiento de extradición tiene un carácter mixto, puesto que cuenta con etapas administrativas y judiciales que dan origen a un acto complejo.

Al punto, se ha indicado:

En relación con la naturaleza del trámite de extradición, [se advierte que] (…) en Colombia, intervienen dos ramas del poder público en el desarrollo del trámite de la misma: la Rama Ejecutiva y la Rama Judicial, de donde resulta que la concesión o no de la extradición es un acto complejo.

En efecto, una serie de actos se desarrollan en sede administrativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, entidades que previa la verificación de que concurren los elementos necesarios para su procedencia, dan curso al trámite de la extradición; y, otros actos se desarrollan en sede judicial, en la Corte Suprema de Justicia y en la Fiscalía General de la Nación, sin que se pueda predicar que se trata de providencias judiciales, como se verá más adelante» (CSJ, STC de 12 de mayo de 2008, exp. 00201 -01, reiterada en STP de 20 de septiembre de 2012, R.I. 62743 y en STC5339-2025, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00 7

2. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el trámite de extradición seguido en su contra por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América toda vez que , según afirma, se vulneraron sus derechos al ordenarse su extradición con la

El accionante cuestiona el trámite de extradición seguido en su contra por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América toda vez que , según afirma, se vulneraron sus derechos al ordenarse su extradición con la Resolución Ejecutiva nº 167 del 28 de mayo de 2025 del Gobierno Nacional, confirmada en Resolución Ejecutiva nº 289 de 25 de agosto siguiente , previo concepto favorable dictado por la Sala de Casación Penal en providencia CP0862025, por cuanto no se decretaron ni practicaron las pruebas que reclamó para demostrar «la composición de su núcleo familiar» y la necesidad de tener contacto personal y permanente con sus hijos menores. De igual modo, cuestiona que el INPEC y la Fiscalía General de la Nación no hayan accedido a su traslado para la realización de los exámenes médicos que requiere para tratar sus enfermedades.

3. Sobre las herramientas al alcance del actor en el trámite de extradición.

3.1. Como se advirtió, el procedimiento de extradición consta de una etapa de carácter judicial adelantada en este caso por la Sala de Casación Penal y una etapa administrativa que se surte a instancia del Gobierno Nacional.

3.2. En este caso, luego de la emisión del concepto favorable de extradición proferido en relación con el accionante en auto CP086-2025, el Gobierno NacionalRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00 8

profirió la Resolución Ejecutiva nº 167 del 28 de mayo de 2025 concediendo la extradición, determinación recurrida en reposición y confirmada en Resolución Ejecutiva nº 289 de 25 de agosto siguiente.

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profirió la Resolución Ejecutiva nº 167 del 28 de mayo de 2025 concediendo la extradición, determinación recurrida en reposición y confirmada en Resolución Ejecutiva nº 289 de 25 de agosto siguiente.

3.3. Visto lo anterior, tal como lo ha advertido esta Sala en múltiples ocasiones, que frente al acto administrativo en firme que dispone la extradición solicitada por un gobierno extranjero, los interesados cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad de restablecimiento del derecho, para exponer los argumentos ventilados mediante este mecanismo extraordinario, conforme lo autoriza el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mecanismo de defensa que aún tiene a su disposición el reclamante.

En torno a lo expuesto, esta Sala ha sostenido:

[P]rudente es recordar que en asuntos similares al que ahora se analiza, reiteradamente esta Corporación ha precisado que si el tutelante resultara inconforme con lo decidido sobre el pedido de extradición, el legislador ha establecido otros mecanismos a través de los cuales podría procurar la protección de sus derechos:

«Es del caso resaltar que el accionante, en su condición de ciudadano colombiano, cuenta con otro medio ordinario de defensa judicial, toda vez que la decisión del gobierno nacional se plasmó en un acto administrativo, que aunque goza de la presunción de legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decis ión

legalidad, puede ser demandado ante la jurisdicción pertinente, solicitando incluso la suspensión provisional del mismo, en caso de manifiesta ilegalidad; de allí que no sea viable en la acción de tutela emitir concepto alguno sobre el contenido de la decis ión administrativa» (CSJ STC, 11 feb 2003, rad. 00043, reiterado entre otras en STC, 9 jul. 2012, rad. 01266-00, y STC10377-2016, 1 ag. rad. 02005-00)

Igualmente, la Sala ha considerado que: «los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos queRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00 9

sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concept o favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente» (CSJ, STC125 -2015 y STC8742-2016, 29 ju. rad.01639-00) (CSJ, STC STC4856-2017, criterio reiterado en STC2658-2021 y en STC5339-2025, entre otras).

Además, en el eventual proceso contencioso

rad.01639-00) (CSJ, STC STC4856-2017, criterio reiterado en STC2658-2021 y en STC5339-2025, entre otras).

Además, en el eventual proceso contencioso administrativo que formule el accionante, éste puede invocar el decreto de las medidas cautelares que estime pertinentestal como la suspensión del acto administrativo atacado -, a fin de conjurar un posible perjuicio irremediable, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la salud.

Como se expuso, el accionante también reprocha a través de este mecanismo extraordinario que el Inpec y la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Extradición Dirección de Asuntos Internacionalesno le hayan permitido trasladarse para la realización de los exámenes médicos que le ordenó su EPS desde el 20 de junio de 2025; no obstante, ese reclamo no puede prosperar, puesto que, en primer término, nada indica que el accionante le pidiera directamente a la Fiscalía autorización para esa gestión, proceder necesario si se observa que es por cuenta de esaRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00 10

autoridad que se encuentra privado de la libertad y es a esa entidad a quien le competen las solicitudes de libertad y demás cuestiones relacionadas con su aprehensión, como lo ha sostenido esta Sala siguiendo a su homóloga de Casación Penal, al expresar frente a otros asuntos asimilables que

la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la

ha sostenido esta Sala siguiendo a su homóloga de Casación Penal, al expresar frente a otros asuntos asimilables que

la aprehensión, detención y demás aspectos relacionados con la libertad que eventualmente afectaren a los ciudadanos requeridos en extradición son del resorte exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, entidad que funge entonces como garante de sus derechos por estar estos a su disposición.

Lo anterior en cuanto la detención preventiva con fines de extradición opera a consecuencia del mandato legítimo de la referida autoridad, legalmente designada para ordenar dicha captura en el marco de los trámites de cooperación judicial internacional, según lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 y esa aprehensión no debe someterse a control de legalidad por parte de un juez de la república ni resulta equiparable a su homóloga regulada en los artículos 306 y siguientes de la misma normativa, dado que el trámite de extradición no está sujeto a las formalidades especiales del proceso penal (AP770 -2020, AP4609 -2019, AP3583 -2019, AHP2258-2019, SP1142-2019, STP1932-2019» (subraya fuera de texto, CJS, STC13721-2023, reiterada en STC7275-2025, entre otras).

En segundo lugar, se destaca que, revisados los soportes allegados, se establece que el actor formuló antes una acción de tutela por cuestiones relacionadas con su salud, amparo que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el 30 de abril de 2025, pero en el que también se resolvió lo siguiente:

salud, amparo que el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el 30 de abril de 2025, pero en el que también se resolvió lo siguiente:

Segundo: Requerir al señor JOSE ORLANDO BUITRAGO RODRIGUEZ para que por sí mismo o por interpuesta persona, eleve la solicitud de traslado ante la Dirección del Complejo

Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá EPC - Picota (Oficina de Sanidad) para el cumplimiento de las citas médicas, con 15 días hábiles de anterioridad

Tercero: Advertir al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá EPC -Picota, para que una vez el accionante eleve la solicitud de traslado a citas médicas con laRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00

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antelación y en horario dispuestos, solicite a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, autorización para el desplazamiento del interno».

El anterior fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2025, por lo que, si el accionante considera que el Inpec ha desconocido lo allí resuelto, nada impide que acuda ante el citado Juzgado para exponer el posible incumplimiento de la orden transcrita o la necesidad de obtener su modificación para lograr un efectivo acatamiento, pues, se insiste, en cuanto hace a su derecho a ser trasladado para acceder a procedimientos y citas médicas, ya esta jurisdicción resolvió lo pertinente, restando apenas la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

acatamiento, pues, se insiste, en cuanto hace a su derecho a ser trasladado para acceder a procedimientos y citas médicas, ya esta jurisdicción resolvió lo pertinente, restando apenas la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

5. Conclusiones.

El amparo solicitado por José Orlando Buitrago Rodríguez no prospera porque el actor aún cuenta con instrumentos idóneos para obtener lo pretendido por esta vía residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Orlando Buitrago Rodríguez contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala de CasaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2025-04534-00 12

Penal y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –

INPEC-.

Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

FERNANDO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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