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CSJ - STC15191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC15191-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 (Aprobado en sesión extraordinaria del diez de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C, doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por Leslie Inés Negrete Correa contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, extensiva a la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y a las partes, autoridades e intervinientes en el proceso declarativo No. 23001-31-03-004-2012-00595-00 y en el incidente de desacato No. 23001-22-14-000-202400081-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita que se deje sin efectos la sentencia emitida el 28 de agosto de 2025 por el juzgado convocado, enRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 2

el proceso que Cristian Eusebio Negrete Correa promovió para ganar por prescripción el inmueble al que se le asignó el folio de matrícula No. 140-144803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (rad. 2012-00595-00).

De los expedientes objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos.

Cristian Eusebio Negrete Correa solicitó que se declarara que adquirió por prescripción el dominio del inmueble

De los expedientes objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos.

Cristian Eusebio Negrete Correa solicitó que se declarara que adquirió por prescripción el dominio del inmueble ubicado en la Calle 53 No. 6-81 de la ciudad de Monteríasin inscripción en el registro inmobiliario; el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, aquí accionado, estimó sus pretensiones mediante sentencia del 16 de diciembre de 2013 y ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que abriera el folio de matrícula correspondiente, asignándosele el No. 140-144803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería.

El actor en pertenencia dividió el predio en dos partes, a los cuales les correspondió los folios de matrícula Nos. 140153918 y 140-153919, y luego, los transfirió a terceros. El primer inmueble lo vendió en 2015 a César Hernando Barrera Sánchez, y el segundo lo transfirió en 2019 a Felipe y Laura María Olmos Pardo.

En 2024, la aquí actora, alegando ser poseedora del inmueble objeto de la pertenencia, presentó acción de tutela contra la sentencia emitida en 2013 a favor de Cristian Eusebio Negrete Correa (rad. 2024-00081-00). El TribunalRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 3

vinculado desestimó el resguardo en primera instancia. Esta Sala, mediante fallo STC11673-2024 revocó dicha negativa y concedió el amparo con el fin de proteger los intereses públicos, en virtud de la posible naturaleza baldía del

vinculado desestimó el resguardo en primera instancia. Esta Sala, mediante fallo STC11673-2024 revocó dicha negativa y concedió el amparo con el fin de proteger los intereses públicos, en virtud de la posible naturaleza baldía del inmueble objeto del proceso de pertenencia.

La Corte, a través del fallo comentado, dejó sin efectos la sentencia que estimó la demanda pertenencia promovida por Cristian Eusebio Negrete Correa (16 dic. 2013), y, en su lugar, ordenó al juzgado que adoptara «las determinaciones que encuentre pertinentes a fin de recaudar y apreciar los medios de prueba que le permitan esclarecer lo relativo a la satisfacción de los presupuestos axiológicos de la usucapión (….), principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sobre el mismo». Además, precisó: «respecto a los terceros adquirentes, sobra decirlo, pueden emplear las acciones ordinarias que hallen admisibles frente a los actos jurídicos que quedarían afectados con la orden (…)» constitucional».

En cumplimiento de dicho mandato constitucional, el juzgado accionado mediante auto del 24 de septiembre de 2024 expidió un conjunto de órdenes encaminadas a verificar la naturaleza del inmueble objeto de pertenencia. Una vez recaudadas las pruebas respectivas, el 12 de diciembre de 2024 dictó sentencia anticipada en la que terminó el juicio, argumentando que el bien tenía el carácter de baldío por carecer de antecedentes registrales y catastrales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 4

argumentando que el bien tenía el carácter de baldío por carecer de antecedentes registrales y catastrales.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 4

Con posterioridad, César Hernando Barrera Sánchez, Felipe y Laura María Olmos Pardo comparecieron al proceso con el fin de que se anulara la actuación y se les vinculara a la causa, dado su interés en ella por ser propietarios de los inmuebles que fueron segregados del predio original. El juzgado, en virtud de dicha solicitud, a través del auto del 1° de julio de 2025 invalidó el trámite adelantado con posterioridad al fallo STC11673-2024, reconoció a los peticionarios como terceros interesados en el proceso y les otorgó un plazo de veinte (20) días para que se pronunciaran frente a las pretensiones de la demanda, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas.

Los citados terceros, dentro del término señalado, presentaron demanda de pertenencia contra personas indeterminadas con el objetivo de que fueran declarados dueños de los inmuebles que adquirieron en virtud de la venta realizada por Cristian Eusebio Negrete Correa, esto es, los identificados con folios de matrículas Nos. 140-153918 y 140-153919.

El juzgado, luego de varias actuaciones, el 28 de agosto de 2025 dictó sentencia en la que declaró que César Hernando Barrera Sánchez adquirió por prescripción el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 140153918, y que Felipe y Laura María Olmos Pardo adquirieron

de 2025 dictó sentencia en la que declaró que César Hernando Barrera Sánchez adquirió por prescripción el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 140153918, y que Felipe y Laura María Olmos Pardo adquirieron el predio con folio de matrícula No. 140-153919.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 5

La aquí accionante solicitó la nulidad de dicha decisión, pero el juzgado la desestimó mediante auto del 23 de octubre de 2025.

La accionante, igualmente, presentó incidente de desacato ante el Tribunal vinculado con el fin de que el juzgado cumpliera el fallo STC11673-2024. El juez plural decidió la actuación el 14 de octubre de 2025, en el sentido de abstenerse de sancionar y archivar el trámite; adujo, en síntesis, que, si bien la orden constitucional dictada por esta Corporación fue incumplida con la sentencia controvertida, no podía emitir sanción alguna, ya que el servidor que la emitió ya no era titular del juzgado, además, «existe una sentencia ejecutoriada en favor de los terceros intervinientes, sobre la cual [la nueva funcionaria] no tiene competencia para pronunciarse».

En ese contexto, la convocante aduce, en esencia, que la sentencia cuestionada desconoce el fallo STC11673-2024, emitido por esta Corporación, pues pese a que allí se le ordenó al juzgado que verificara la naturaleza baldía del inmueble objeto de pertenencia, y se dispuso que «los terceros adquirentes (…) pueden emplear las acciones ordinarias que

emitido por esta Corporación, pues pese a que allí se le ordenó al juzgado que verificara la naturaleza baldía del inmueble objeto de pertenencia, y se dispuso que «los terceros adquirentes (…) pueden emplear las acciones ordinarias que hallen admisibles frente a los actos jurídicos que quedarían afectados con la orden a imponer», el despacho acogió una demanda de pertenencia presentada por terceros, sin además, cumplir con las normas de procedimiento previstas para el efecto. Asimismo, destaca que aunque promovió incidente de desacato para que el juzgado cumpliera el fallo, no obtuvo resultados.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 6

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal de Montería remitió copia digital de los expedientes correspondientes a la acción de tutela y al incidente de desacato No. 23001-22-14-000-2024-00081-00.

La titular del juzgado accionado informó que se posesionó en el cargo el 30 de agosto de 2025, luego de la expedición de la sentencia cuestionada. Igualmente, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo.

César Hernando Barrera Sánchez y Felipe Olmos Pardo señalaron que la acción de tutela es improcedente, ya que la accionante no impugnó la sentencia objetada, sumado a que carece de derechos sobre los inmuebles que les pertenecen.

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, la Sala precisa que la acción de tutela fue decidida, inicialmente, en primera instancia,

carece de derechos sobre los inmuebles que les pertenecen.

CONSIDERACIONES

1. De manera preliminar, la Sala precisa que la acción de tutela fue decidida, inicialmente, en primera instancia, por el Tribunal de Montería. Luego, el expediente fue remitido a esta Sala para que resolviera la impugnación de la sentencia de primera instancia. No obstante, mediante providencia ATC1239 de 27 de mayo de 2026 se anuló dicho fallo y se dispuso que la tutela fuera conocida, en primerRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00

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grado, por esta Corporación. Ello, al estimar que el resguardo involucra al citado Tribunal, pues la actora señaló que, aunque alegó ante dicha Colegiatura el incumplimiento del fallo STC11673-2024, no obtuvo éxitos.

Del mismo modo, la Sala advierte que detendrá su atención en dicho trámite incidental. Esto, porque era el mecanismo con el que la accionante contaba para alcanzar esa finalidad. No obstante, el juez plural, en ese escenario, se limitó a evaluar si era procedente o no sancionar a la actual titular del juzgado, sin adoptar medidas encaminadas a materializar el mandato constitucional, como le correspondía, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, tal y como pasa exponerse.

Igualmente, se precisa que esta acción cumple los requisitos para su procedencia, conforme a los lineamientos trazados por esta Corporación y la Corte Constitucional en las sentencias SU-627 de 2015 y SU034-2018, al respecto de

Igualmente, se precisa que esta acción cumple los requisitos para su procedencia, conforme a los lineamientos trazados por esta Corporación y la Corte Constitucional en las sentencias SU-627 de 2015 y SU034-2018, al respecto de las tutelas que versan sobre incidentes de desacato. Sobre el particular, se ha dicho que la tutela, en principio, no procede, salvo que se «lesione gravemente el debido proceso de sus partícipes, y que se cumplan con «los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales» (STC528-2026, STC850-2026, STC051-2026, STC21253-2025, STC3966-2026, entre otras).

En el caso, dichos presupuestos se satisfacen. Por un lado, el derecho al debido proceso de la actora está comprometido, debido a que el juez plural omitió la ejecuciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 8

de las acciones que le correspondía ejecutar con ocasión del incidente de desacato propuesto. Por otra parte, como se explicará más adelante, no se ha materializado la protección al interés público que defendió la Corte en la pluricitada sentencia de tutela.

Asimismo, se cumplen con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

En cuanto a la inmediatez, fíjese que la sentencia cuestionada y la providencia que archivó el incidente de desacato fueron expedidas el 28 de agosto y el 15 de octubre de 2025, respectivamente, mientras que la acción fue impulsada el 26 de noviembre de 20251.

En torno a la subsidiariedad, se precisa que la

desacato fueron expedidas el 28 de agosto y el 15 de octubre de 2025, respectivamente, mientras que la acción fue impulsada el 26 de noviembre de 20251.

En torno a la subsidiariedad, se precisa que la peticionaria, a efectos de acudir a este mecanismo, no tenía por qué impugnar la sentencia controvertida, ya que el medio idóneo para controlar su legalidad era el incidente de desacato que promovió la actora ante el Tribunal vinculado; y en dicho escenario debía verificarse si, como ella lo alega, dicha decisión se ajustó a los lineamientos previstos en la sentencia STC11673-2024. Así lo ha dicho esta Sala, al señalar que los reclamos que versen sobre el incumplimiento de un fallo de tutela deben plantearse a través del incidente de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, o mediante el trámite de cumplimiento en los términos

1 La acción se resuelve hasta ahora, comoquiera que luego de su radicación, varios Magistrados de la Sala manifestaron su impedimento para resolverla (Magistrados Fernando Augusto Jiménez Valderrama, Francisco Ternera Barrios y Martha Patricia Guzmán Álvarez). A su vez, los impedimentos fueron aceptados mediante providencia ATC939 de 4 de mayo de 2026.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 9

del artículo 27 de la misma normatividad (STC21375-2025, STC3370-2026, entre otras).

Por otra parte, frente a la providencia que clausuró el incidente de desacato propuesto para obtener la satisfacción de la sentencia STC11673-2024, no procede recurso alguno.

STC3370-2026, entre otras).

Por otra parte, frente a la providencia que clausuró el incidente de desacato propuesto para obtener la satisfacción de la sentencia STC11673-2024, no procede recurso alguno.

Dicho lo anterior, procede la Sala a resolver el fondo del asunto.

2. El juez de tutela de primera instancia tiene el deber de hacer cumplir el mandato constitucional, a fin de garantizar la efectividad de los derechos que fueron protegidos a través de esa decisión. Dicho objetivo, como ya se dijo, puede alcanzarse a través del incidente de desacato o el trámite de cumplimiento, o de ambos, dependiendo de la efectividad de cada uno.

Respecto del trámite de cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece:

[p]roferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 10

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 10

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

En torno al incidente de desacato, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 enseña:

[l]a persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (…).

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. (…).

La Corte Constitucional, sobre dichos mecanismos y su finalidad, en la sentencia C367/2014 puntualizó2:

4.4.3. Cómo se acaba de ver, para cumplir un fallo de tutela existe un término fijado de manera precisa por la Constitución: debe cumplirse de inmediato. Este cumplimiento puede obtenerse por diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato no es el único medio idóneo y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque para este

diversos medios, entre ellos, por el incidente de desacato. En efecto, el incidente de desacato no es el único medio idóneo y eficaz para hacer cumplir un fallo de tutela. Y no lo es, porque para este propósito existe otro medio que es al menos tan idóneo y eficaz: el trámite o solicitud de cumplimiento. (…)

4.4.3.2. En el contexto del trámite o solicitud de cumplimiento la actividad del juez de tutela no se reduce a imponer sanciones a la persona incumplida, como si cumplir con el fallo fuese un asunto que sólo dependiera de su voluntad, sino que le brinda competencias suficientes y adecuadas para disponer lo necesario para hacer cumplir este fallo, de manera independiente y sin perjuicio de las responsabilidades que se puedan seguir para los incumplidos (…).

2 A través de dicha sentencia, la Corte Constitucional «declaró exequible el inciso primero del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en el entendido de que el incidente de desacato allí previsto debe resolverse en el término establecido en el artículo 86 de la Constitución Política».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 11

4.4.3.3. No sobra señalar que incumplir un fallo de tutela puede comprometer la responsabilidad disciplinaria del incumplido, pues, ante el requerimiento del juez, su superior tiene el deber de abrir el correspondiente procedimiento disciplinario (art. 27 Dec. 2591/91), proceso respecto del cual la Procuraduría General de la Nación podría ejercer su poder preferente; puede comprometer también su responsabilidad ante el juez de tutela, que lo “podrá

2591/91), proceso respecto del cual la Procuraduría General de la Nación podría ejercer su poder preferente; puede comprometer también su responsabilidad ante el juez de tutela, que lo “podrá sancionar por desacato” (art. 27 Dec. 2591/91), y, también, su responsabilidad penal, pues su conducta puede enmarcarse dentro del tipo penal de fraude a resolución judicial (art. 53 Dec. 2591/91). (…)

4.4.4. El cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este cumplimiento puede lograrse por medio de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato o de ambos. Este deber guarda relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido por el artículo 29 de la Constitución y por el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 229 de la Constitución, que involucra su realización efectiva (se resalta, ahora).

Ahora, desde esta perspectiva, emerge que, si el cumplimiento del fallo de tutela no se obtuvo mediante el incidente de desacato, porque, por ejemplo, dicho trámite no produjo dicho resultado, o porque no es posible atribuirle responsabilidad subjetiva a su destinatario respecto de su incumplimiento, el juez constitucional de primera instancia, en todo caso, deberá adoptar las medidas que resulten

produjo dicho resultado, o porque no es posible atribuirle responsabilidad subjetiva a su destinatario respecto de su incumplimiento, el juez constitucional de primera instancia, en todo caso, deberá adoptar las medidas que resulten idóneas para hacer cumplir el mandato supralegal. Por eso, el artículo 27 del Decreto 2591, tras referirse a la posibilidad de que se sancione al infractor por desacato de la orden, precisa: «[e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 12

Frente al punto, la Corte Constitucional ha señalado:

[p]uede así presentarse una situación en la cual se evidencia la falta de ejecución de la orden de tutela sin que la subsistencia de la amenaza o vulneración pueda enrostrársele al accionado, caso en el cual el juez constitucional – que mantiene su competencia hasta que los derechos amparados sean restablecidos– deberá recurrir a otros métodos que propicien el cumplimiento efectivo sin que haya lugar amonestar al extremo pasivo. En esa dirección, esta Corte ha subrayado: “ ‘ todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de

forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento (SU034-2018).

3. En el caso concreto, el Tribunal vinculado omitió el deber de adoptar medidas dirigidas a obtener el cumplimiento del fallo de tutela STC11673-2024, pese a que le correspondía adoptarlas luego de que constatara que la sentencia expedida el 28 de agosto de 2025 contrariaba dicho mandato constitucional.

En efecto, el Tribunal, en el interlocutorio de 15 de octubre de 2025, tras advertir que el anterior titular del despacho incumplió la orden de tutela, se limitó a señalar que no podía sancionar a la actual juez del juzgado, agregando que ésta no tenía competencia para modificar la sentencia cuestionada, sin adoptar directriz alguna para la ejecución de dicha orden.

Así, sobre el incumplimiento del fallo de tutela, puntualizó:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 13

[a]tendiendo pues el alcance de lo ordenado en el fallo STC11673 de 2024, se colige que el Dr. CARLOS ARTURO RUIZ SAEZ, dio cumplimiento aparente a la orden de la Corte, máxime cuando el fallo de tutela estuvo encaminado a que se decretaran las pruebas

de 2024, se colige que el Dr. CARLOS ARTURO RUIZ SAEZ, dio cumplimiento aparente a la orden de la Corte, máxime cuando el fallo de tutela estuvo encaminado a que se decretaran las pruebas de oficio necesarias para establecer la cadena traslaticia del inmueble y por lo tanto, establecer su naturaleza jurídica, más no que los compradores fueran vinculados al proceso de pertenencia que tuvo su génesis en la demanda que el señor CRISTIAN NEGRETE (posterior vendedor) adelantó en el año 2012 contra 17 personas indeterminadas al no existir folio de matrícula inmobiliario alguno ni fungir propietario inscrito.

En tal sentido, la misma Corte indicó en su fallo, que estos terceros que adquirieron derecho de dominio, posterior a la sentencia del 13 de diciembre de 2013, contaban con “acciones ordinarias” frente a los actos jurídicos por medio de los cuales obtuvieron esos bienes.

Por el contrario, el juez dictó una nueva sentencia en la que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los terceros César Hernando Barrera Sánchez, Laura María Olmos Pardo y Felipe José Olmos Pardo, al considerar que el inmueble contaba con una cadena traslaticia de dominio. Esta decisión resulta cuestionable, pues al establecer dicha circunstancia, no procedió a la notificación de los titulares del derecho de dominio, quienes tienen un interés legítimo en las resultas del proceso, dado que figuran como propietarios inscritos del bien. En todo caso, se reitera que los “actuales propietarios” tienen la facultad de iniciar procesos ordinarios independientes para reclamar sus derechos. (…)

un interés legítimo en las resultas del proceso, dado que figuran como propietarios inscritos del bien. En todo caso, se reitera que los “actuales propietarios” tienen la facultad de iniciar procesos ordinarios independientes para reclamar sus derechos. (…)

Con su conducta, el anterior juez hizo inoperante la protección otorgada por la Corte Suprema de Justicia a la accionante, quien ahora se verá avocada a ejercer las acciones judiciales pertinentes, con el fin de invalidar las actuaciones desplegadas en el proceso de pertenencia de cara al fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, aclarándose que si bien la accionante presentó memorial ante el juzgado de conocimiento, solicitando la nulidad de la última sentencia, invocando entre otras ser tercera interesada en el proceso, por ser actual poseedora del inmueble desde el año 2024, la misma sería improcedente, atendiendo precisamente la naturaleza del fallo de tutela STC11673 de 2024, frente a los terceros adquirentes, en este caso alegando su condición de poseedora.

Seguidamente, indicó que, aunque el incidente de desacato tenía por objeto el cumplimiento del fallo de tutela, pues «la imposición de una sanción (…) puede llevar a que elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 14

accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela»,

(…) en este caso particular —que resulta sui generis— sancionar a la funcionaria que actualmente ocupa el cargo de Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien además no profirió decisión alguna dentro del proceso, resulta improcedente. Esto se debe a que,

la funcionaria que actualmente ocupa el cargo de Juez Cuarto Civil del Circuito de Montería, quien además no profirió decisión alguna dentro del proceso, resulta improcedente. Esto se debe a que, aunque el proceso presenta actuaciones judiciales cuestionables, existe una sentencia ejecutoriada en favor de los terceros intervinientes, sobre la cual dicha funcionaria no tiene competencia para pronunciarse. En consecuencia, dentro del presente trámite incidental, se configura una imposibilidad jurídica de la juez para que eventualmente emita una decisión de fondo que permita dar cumplimiento al fallo de tutela, considerando precisamente la finalidad última del incidente.

De esta manera las cosas, no podría la Sala atribuir el incumplimiento del fallo de tutela a la actual titular del despacho, como quiera que su antecesor fue quien realizó las actuaciones judiciales que derivaron en una sentencia que, aunque cuestionable, se encuentra en firme y ejecutoriada. Esto genera, la imposibilidad jurídica para dar cumplimiento al fallo de tutela STC11673 de 2024 por la actual titular del Juzgado, configurándose una posible conducta penal por parte del exfuncionario.

Con todo, en el presente caso se advierte que ha tenido lugar un supuesto cumplimiento de la orden de tutela reiteradamente citada, sin embargo, a juicio de esta Sala, dicho cumplimiento se torna reprochable. La conducta desplegada por el anterior titular del Juzgado impide persuadir o impartir nuevas órdenes orientadas a exigir el cumplimiento efectivo de la tutela y, en consecuencia, sancionar a la actual juez. Si bien todo desacato implica necesariamente el incumplimiento de una orden judicial, en el caso bajo estudio el incumplimiento alegado no configura

consecuencia, sancionar a la actual juez. Si bien todo desacato implica necesariamente el incumplimiento de una orden judicial, en el caso bajo estudio el incumplimiento alegado no configura desacato susceptible de sanción contra la doctora BERROCAL KERGUELEN, quien no podría pronunciarse frente a un proceso terminado (se destaca).

En virtud de dicha postura, el Tribunal dio por sentado que la imposibilidad de atribuirle responsabilidad a la actual titular del juzgado accionado, también implicaba la imposibilidad del cumplimiento del fallo de tutela, cuando se trata de dos cosas distintas olvidando que al advertir la infracción de la orden supralegal estaba llamado a expedirRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 15

las directrices que resultaban necesarias para su materialización y, por ende, la defensa de los intereses públicos que la Corte protegió en el fallo STC11673-2024.

Ahora, no es cierto, como lo sostuvo el juez plural que la nueva titular del juzgado incidentado se encuentre en imposibilidad de cumplir con el fallo de tutela y por ello, resulte inviable adoptar medidas destinadas a su satisfacción.

Nótese que el responsable de cumplir el fallo de tutela es el juzgado accionado, con independencia de quien sea su titular. De modo que el deber de atender la orden recayó, en su momento, en quien fungía como juez de ese despacho, pero ahora, recae en quien ostenta esa calidad, de manera que la juez actual no sólo está llamada a procurar el acatamiento de la orden constitucional, sino a atender las órdenes que el Tribunal, como juez de tutela de primera

pero ahora, recae en quien ostenta esa calidad, de manera que la juez actual no sólo está llamada a procurar el acatamiento de la orden constitucional, sino a atender las órdenes que el Tribunal, como juez de tutela de primera instancia, le imparta para ese fin.

De otro lado, que la sentencia cuestionada haya concedido derechos a terceros, tampoco es razón para que no se dé cumplimiento al fallo de tutela. En primera medida, porque, precisamente, como lo advirtió la sede plural, dicho proceder hace parte de la infracción del mandato constitucional. En segundo lugar, según lo revelan las actuaciones controvertidas, dichos terceros no son ajenos a la existencia del fallo de tutela y sus efectos, al punto que han comparecido a este trámite constitucional. Dicho en otras palabras, que el juzgado accionado el 28 de agosto deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-02978-00 16

2025 haya reconocido derechos a César Hernando Barrera Sánchez, Felipe Olmos Pardo y Laura Olmos Pardo, no es motivo que impida la ejecución del fallo de tutela; le compete al Tribunal, de acuerdo con los alcances del fallo de tutela y la sentencia re

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