CSJ - STC15193-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15193-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC15193-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-04504-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela que instauró Norma Maritza Rayo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión rad. n°. 2025-00265-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por la s sedes judiciales accionadas, por lo que pidió se ordene al Tribunal convocado «dar trámite a la revisión [por ella] formulada» y que admita el prenotado recurso extraordinario.

Adicionalmente, pidió «compulsar copias de toda la actuación judicial ante la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura del Tolima y fiscalía general de la nación para que investiguen lo de suRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04504-00 2 cargo en relación al fraude procesal y faltas disciplinaria gravísimas en que incurren tanto el Magistrado sustanciador doctor Julián Sosa Romero y el juez segundo civil del circuito del espinal –Tolima».

2 cargo en relación al fraude procesal y faltas disciplinaria gravísimas en que incurren tanto el Magistrado sustanciador doctor Julián Sosa Romero y el juez segundo civil del circuito del espinal –Tolima».

2. Como sustento de tales pretensiones, l a promotora del resguardo, en esencia, expresó que no debió rechazarse su demanda de revisión, pues «resulta evidente que las causales… propuestas dentro del presente asunto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, el 4 de septiembre de 2024, [sí] tienen vocación de prosperidad y fuerza de prosperidad».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal defendió la legalidad de la actuación criticada.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procedeRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04504-00 3 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable

3 de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, revisado el expediente contentivo del juicio criticado, son hechos probados en el

asunto los siguientes:

2.1. Norma Maritza Rayo formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia de 4 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Espinal.

2.2. Con auto de 17 de julio de 2025, la sede judicial accionada inadmitió la demanda de revisión, tras lo cual, mediante proveído de 11 de agosto siguiente, ordenó «oficiar a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de El Espinal… para que… remitan el expediente digital del proceso declarativo especial de pertenencia identificado con la radicación No. 7326840030012018-00127-00».

2.3. Cumplido lo anterior, con providencia de 2 de septiembre pasado, el Tribunal convocado rechazó la demanda de revisión.

3. Bajo ese horizonte, e xaminados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuantoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04504-00 4 para exponer las quejas que acá alegó, la quejosa tuvo a su

que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuantoRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04504-00 4 para exponer las quejas que acá alegó, la quejosa tuvo a su alcance el recurso de súplica que procedía -a voces de lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1° del canon 321 de esa normativafrente al auto del 2 de septiembre de este año , que rechazó su demanda de revisión, mecanismo al que no acudió.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es instrumento de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si la promotora del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:

(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de

rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Jue z constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 -01, criterioRadicación no. 11001-02-03-000-2025-04504-00 5 reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. De otro lado, es importante que se tenga en cuenta que, si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte de las autoridades que han intervenido en el juicio criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para r adicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto

averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para r adicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias…» (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).

5. Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.Radicación no. 11001-02-03-000-2025-04504-00 6 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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