CSJ - STC15194-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15194-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15194-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04216-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela instaurada por Carlos Arturo Murcia Salazar contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro de l proceso reivindicatorio rad. n° 2017-00088-00.

ANTECEDENTES

1. El promotor, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por la s autoridades judiciales cuestionadas.

En consecuencia, solicitó que se declare que « el autoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04216-00 2 mediante el cual se decretó el desistimiento tácito es nulo de pleno derecho por configurarse la causal de interrupción de términos y por falta de requisitos », así como « todos los actos llevados a cabo con posterioridad a lo afectado con la nulidad».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que Alianza Fiduciaria S .A. promovió proceso reivindicatorio en su contra y en la de Pablo Enrique

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que Alianza Fiduciaria S .A. promovió proceso reivindicatorio en su contra y en la de Pablo Enrique Murcia, Arturo Parrado Gutiérrez y Celedonia Salazar Guzmán, en el que presen taron demanda de reconvención para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio, agregando que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Señaló que con auto de 23 de abril de 2023 se decretó «terminado por desistimiento tácito la demanda de pertenencia en reconvención», con fundamento en el numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, pues el 22 de febrero de 2022 se le había requerido para que « acreditara que el Banco Davivienda fungía como acreedor hipotecario o en caso contrario, surtirá la notificación respectiva» y allegara « registro fotográfico legible de la valla»; y que recurrió esa determinación en reposición y subsidio apelación . Sin embargo, el Juzgado accionado se mantuvo y el superior la confirmó.

2.3. Adujo que los requerimientos efectuados eran improcedentes e innecesarios , en tanto que ya los había realizado en oportunidad, empero, se le impuso una sanciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04216-00 3 «sin entrar a estudiar de manera concienzuda las actuaciones que ocurrieron durante el desarrollo del proceso».

2.4. Sostuvo que promovió una tutela previamente y

3 «sin entrar a estudiar de manera concienzuda las actuaciones que ocurrieron durante el desarrollo del proceso».

2.4. Sostuvo que promovió una tutela previamente y que la misma fue desestimada por no presentar poder, pero aún persiste la misma situación transgresora, se le agravó la situación al apelante único, no tenía una carga procesal por cumplir, y se presentó una falta de representación legal de la demandante por falta de poder para actuar, configurándose así una nulidad insubsanable desde la admisión del libelo y, en esa medida, las cosas deb ían retornar a su estado anterior.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó que la « decisión censurada se adoptó con estricto apego a los lineamientos sustanciales y procesales » y no se cumplía con el requisito de la inmediatez.

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad relató lo acontecido en el juicio censurado y señaló que « el trámite se ha adelantado conforme las reglas procedimentales», se han «resuelto las solicitudes al interior del asunto» y que «la supuesta falta de representación legal de la demandante (…) es un asunto que debe alegarse y debatirse (…) oportunamente a través de los mecanismos legales pertinentes al interior del proceso y no mediante la presente acción constitucional».

3. Alianza Fiduciaria S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04216-00

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acción constitucional».

3. Alianza Fiduciaria S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04216-00 4 pasiva y adujo que no existía « vulneración o amenaza a los derechos fundamentales », ni se cumplían los requisitos de procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte advierte la improcedencia del amparo invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues

supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte advierte la improcedencia del amparo invocado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre el momento en que se profirió el auto de 29 de junio deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04216-00 5 2023, – mediante el cual el Tribunal reprochado confirmó el que decretó la terminación por desistimiento tácito de la demanda de pertenencia en reconvención –, y la fecha en que se interpuso esta acción extraordinaria – 1 de septiembre de 2025 –, transcurrieron mucho más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

Al respecto, no son de recibo los argumentos expuestos por el gestor, con los que pretende superar el mentado requisito, pues lo cierto es que el término se contabiliza a partir de la decisión que denuncia como vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

Sobre dicho presupuesto ha decantado la Corte:

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de

consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fec ha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora p or el accionante (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007 -00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04216-00 6

3. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,

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3. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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