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CSJ - STC15195-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15195-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC15195-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide la acción de tutela instaurada por Inmobiliaria y Constructora Arquidear S.A.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Buenaventura y Quince Civil del Circuito de Cali, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro de los procesos rad. n° 2022-00010-00 y rad. nº2022-00137-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclamó la salvaguarda constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y « propiedad», que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00

2 En consecuencia, solicitó «dejar sin efectos los apartes de la conciliación de 22/03/2023 que proyectan obligaciones o efectos frente a [ella] y al proceso 760013103015 -2022-00137-00 del Juzgado 15 » y se ordene al «Juzgado 15 reanudar el trámite del proceso verbal y abstenerse de diferir por nulidades de tercero; reconocer la inoponibilidad frente a ARQUIDEAR de la conciliación de segunda

se ordene al «Juzgado 15 reanudar el trámite del proceso verbal y abstenerse de diferir por nulidades de tercero; reconocer la inoponibilidad frente a ARQUIDEAR de la conciliación de segunda instancia» y al «Juzgado 3º replantear lo actuado con respeto (sic) al contradictorio de ARQUIDEAR, sin proyectar efectos ultra partes de la conciliación».

2. Son hechos relevantes para la definición de este

asunto los siguientes:

2.1. Indicó que en el proceso de clarativo rad. nº 202200137-00, existía: «a) Inactividad/parálisis del trámite a partir de los memoriales de tercero (17/03/2025 y 15/07/2025) que invocan la conciliación y la EP 2051 (“registro parcial”), afectando la audiencia de instrucción y fallo señalada » y «b) Proyección de la conciliación de segunda instancia a un proceso y a una parte (ARQUIDEAR) no convocada en el ejecutivo personal».

2.2. Señaló que , en el juicio ejecutivo que conoce el Juzgado Tercero del Circuito de Buenaventura bajo el consecutivo nº2022-00010-00, se presentó: «a) Rechazo de plano de la nulidad (Auto 352 del 29/04/2025; Auto 493 del 13/06/2025 “no repone” y concede apelación) sin ponderar la ausencia de contradictorio de ARQUIDEAR frente a la conciliación proyectada» y «b) Mantenimiento de efectos derivados de la conciliación que impiden el acceso efectivo a la justicia del accionante».

de contradictorio de ARQUIDEAR frente a la conciliación proyectada» y «b) Mantenimiento de efectos derivados de la conciliación que impiden el acceso efectivo a la justicia del accionante».

2.3. Adujo que la conciliación adelantada por el Tribunal accionado proyectaba efectos a otro proceso y frenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 3 a esa sociedad, pese a que esa sociedad no fue convocada al juicio ejecutivo, y «persiste un perjuicio actual: consolidación registral (EP 2051/EP 2408) y denegación práctica del acceso a la justicia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga refirió que en ningún momento «resolvió cosa diferente a aprobar el acuerdo al que llegaron las partes que asistieron a la audiencia », no emitió orden dirigida a la sociedad accionante « de transferir el derecho de propiedad de ningún bien, ellos acordaron que: ‘a razón de la consignación de ese dinero (…) la inmobiliaria (…), por intermedio de su representante legal, procederá (…) a suscribir la escritura pública por medio de la cual trasferirá (…) el derecho de dominio (…)».

Aseveró que se ciñó a lo dispuesto en las normas vigentes, sin que la conciliación este prohibida, pues incluso la ley 2220 de 2022 dispone la posibilidad de conciliar antes de que se dicte sentencia que ponga fin al proceso, siendo las mismas partes las q ue propusieron llegar a un arreglo, siendo extraño que « luego de pasar más de 2 años y medio de

la ley 2220 de 2022 dispone la posibilidad de conciliar antes de que se dicte sentencia que ponga fin al proceso, siendo las mismas partes las q ue propusieron llegar a un arreglo, siendo extraño que « luego de pasar más de 2 años y medio de haberse hecho la conciliación y haberse recibido el pago acordado por las mismas partes (…) pretenda (…) el representante legal de la sociedad (…) dejar sin efecto una conciliación en la (sic) que él mismo aceptó, estando asesorado por un profesional del derecho».

Añadió que no se incurrió en vía de hecho, no ha «vulnerado derecho fundamental alguno » y no se cumplía con el requisito de la inmediatez, « ya que la conciliación que se pretende dejar sin efecto acaeció en marzo 22 de 2023».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 4

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura relató las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo criticado y adujo que « el trámite desarrollado en el proceso, se ha adelantado bajo los parámetros establecidos por la Constitución y la Ley », garantizando «el debido proceso y el cumplimiento de los principios procesales». Asimismo, r emitió el enlace del expediente criticado.

3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali sostuvo que no existía demora o tardanza alguna, en tanto que ya se habían emitido las decisiones para impulsar el trámite y en el lapso cuestionado «fueron recibidas 110 acciones de tutela de primera instancia, 134 de segunda instancia, 40 incidentes

tanto que ya se habían emitido las decisiones para impulsar el trámite y en el lapso cuestionado «fueron recibidas 110 acciones de tutela de primera instancia, 134 de segunda instancia, 40 incidentes de desacato, 51 consultas de desacatos, 2 habeas corpus de primera instancia, 1 de segunda instancia, y, además, en el mismo periodo fueron adelantadas 34 audiencias, se notificaron 573 providencias, y se profirieron 22 sentencias de procesos ordinarios» y no vulneró « los derechos de la parte actora».

4. El Banco Agrario de Colombia S.A. solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha conculcado prerrogativa alguna.

5. Karen Tatiana Moreno Ceballos adujo que la accionante no expresó su desacuerdo con la conciliación reprochada, sino que recogió los depósitos judiciales y enajenó sus derechos sobre el bien, no cumple con la inmediatez y no se evidencia la causación de un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00

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CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo

o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Verificados los medios de convicción, se extrae que:

2.1. Inmobiliaria y Constructora Arquidear S.A.S. promovió proceso declarativo contra Fénix Moreno, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali , que el 24 de mayo de 2022 admitió la demanda, el 20 de noviembre de 2023 decretó la suspensión del proceso, el 28 de agosto de 2024 se reanudó la actuación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 6 el 7 de noviembre siguiente se inició la audiencia inicial, el 18 de marzo de 2025 se ordenó agregar el escrito de nulidad formulado por Karen Tatiana Moreno Ceballos y correr traslado.

Mediante a utos de 16 de septiembre de 2025 : (i) se sancionó a la demandada por la inasistencia a la audiencia

formulado por Karen Tatiana Moreno Ceballos y correr traslado.

Mediante a utos de 16 de septiembre de 2025 : (i) se sancionó a la demandada por la inasistencia a la audiencia de 7 de noviembre de 2024, (ii) se negó la nulidad procesal y se tuvo como litisconsorte cuasinecesario a Karen Tatiana Moreno, (iii) se anunció que se dictaría sentencia anticipada y (iv) se agregaron documentos -certificado de tradición actualizado, copia de queja disciplinaria y recusación - y denegó la solicitud de la demandante de inscripción de la demanda.

2.2. Iván Alexander Torres Victoria, en su calidad de representante legal de la Inmobiliaria y Constructora Arquidear S.A.S. instauró juicio ejecutivo contra Fénix Moreno, en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago el 2 de marzo de 2022, respecto de las obligaciones contenidas en una letra de cambio por $500.000.000 , el 31 de enero de 2023 se dictó sentencia declarando probadas las excepciones de mérito propuestas y se dio por terminado el proceso.

2.3. Tras ser apelada la referida decisión, l a Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en audiencia de 22 de marzo de 2023, aprobó la conciliación efectuada por las partes, se dejó sin efectos el anotado fallo y se ordenó el levantamiento de las cautelas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 7 2.4. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la sociedad

y se ordenó el levantamiento de las cautelas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 7 2.4. Posteriormente, el 11 de abril de 2025, la sociedad demandante solicitó la nulidad de todas las actuaciones surtidas, empero, con auto de 29 de abril siguiente, se rechazó de plano la misma, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, se mantuvo en auto de 13 de junio y se concedió la apelación, que fue ratificada por el Tribunal criticado, con auto de 3 de julio de 2025.

3. Conforme a lo reseñado, es de advertirse, en cuanto a la conciliación censurada, la improcedencia del resguardo impetrado comoquiera que carece de actualidad, pues entre la providencia que aprobó la misma de 22 de marzo de 2023 y la interposición de la tutela el 2 de septiembre de 2025 , transcurrieron mucho más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad.

01316-00).

4. Ahora bien, respecto de las quejas elevadas frente al juicio ejecutivo, es de observarse que , con proveído de 3 de julio de 2025, el Tribunal cuestionado ratificó el que había rechazado la nulidad formulada, determinación que no luce arbitraria.

En efecto, tras hacer alusión a la actuación adelantada,

julio de 2025, el Tribunal cuestionado ratificó el que había rechazado la nulidad formulada, determinación que no luce arbitraria.

En efecto, tras hacer alusión a la actuación adelantada, señalar los tipos de resolución de conflictos, los presupuestos y efectos de la conciliación, la normatividad aplicable, indicar que es « es permitida la realización de la audiencia de conciliación en segunda instancia, sin que ello implique que sea obligatoria suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 8 realización, pues ello queda a discreción del juzgador de segunda instancia», así como reseñar las causales de nulidad interpuestas, puntualizó que:

(…) como quiera que el recurrente alega que en el proceso se pretermitió íntegramente la segunda instancia, lo cual haría que estuviésemos en presencia de una causal de nulidad insaneable, pero para ello hay que partir por decir que en el derecho procesal civil colombiano, la causal de nulidad por pretermisión de la instancia se presenta cuando se omite una de las etapas o fases esenciales del proceso, es decir, cuando se ignora o se deja de surtir una instancia completa (sea la primera o la segunda) sin que haya sido válidamente renunciada o saneada. En otras palabras, esta nulidad ocurre cuando el proceso avanza sin que se haya cumplido con todas las etapas previstas por la ley para cada una de las instancias, lo que afecta el derecho a la doble instancia y al debido proceso (…).

Tenemos entonces, que para el caso que nos ocupa, no se presenta la pretermisión de la instancia pues fue precisamente en el trámite

de las instancias, lo que afecta el derecho a la doble instancia y al debido proceso (…).

Tenemos entonces, que para el caso que nos ocupa, no se presenta la pretermisión de la instancia pues fue precisamente en el trámite de la segunda instancia donde las partes, con el apoyo de sus apoderados, llegaron a un acuerdo conciliatorio y se desistió, por la parte demandante, del recurso de apelación impetrado contra la sentencia No.003 de enero 31 de 2023, estando ello totalmente ajustado a la legislación vigente, lo cual hace inoperante la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 133 del C. G. P. y, por ende, que no sea aplicable el parágrafo del artículo 136 Ibidem, quedando sólo causales de nulidad que pueden ser saneables.

Y sobre el saneamiento de las nulidades, después de citar el artículo 136 del Código General del Proceso, destacó:

Aplicando lo dicho en la norma antes transcrita encontramos que la causal de “Haber omitido la oportunidad para sustentar un recurso” se tiene por saneada, es más por no aplicable, al haber desistido la parte apelante, que fue la parte demandante, del recurso de apelación. Y en lo concerniente a la indebida representación de la sociedad ARQUIDEAR S.A.S., ello debía ser alegado para el representante legal de la sociedad pero ello nunca ha ocurrido, es más acogió el pago que la señora FENIX MORENO le hizo sin hacer reproche a ello, siendo que ese pago se hacía en cumplimiento de lo pactado en la conciliación.

Así pues, se encuentra el Despacho en la configuración de la causal de rechazo de plano de la solicitud de nulidad indicada en

le hizo sin hacer reproche a ello, siendo que ese pago se hacía en cumplimiento de lo pactado en la conciliación.

Así pues, se encuentra el Despacho en la configuración de la causal de rechazo de plano de la solicitud de nulidad indicada en el inciso final del artículo 135 del C. G. P., consistente en que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 9 propone después de estar saneada la posible conducta que ocasionaría la nulidad del proceso, siendo, por tanto, acertada la decisión tomada por el A -Quo en el auto 352 de abril 29 de 2025 (…).

Por lo anteriormente expuesto se confirmará la decisión tomada en el auto No.352 del 29 de abril del 2025 (…).

4.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de la sociedad peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se confirmó el rechazo de la nulidad formulada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones

no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

5. De otro lado , en cuanto a los reclamos frente al proceso declarativo con el que se buscaba la materialización de la entrega del inmueble, consistentes en la inactividad del trámite, se advierte que el resguardo tampoco está llamado a prosperar, toda vez que el despacho reprochado, con providencia de 16 de septiembre de 2025, se pronuncióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 10 respecto de las distintas solicitudes y dio impulso a la actuación.

Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden para que se «reanude» y no se «difiera» el proceso.

Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que:

…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido

…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 201100541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024).

5.1. Sumado a que este no es el mecanismo idóneo para dilucidar aspectos como los planteados por la promotora de la tutela, concretamente, en cuanto a la pretendida declaración de «la inoponibilidad frente a ARQUIDEAR de la conciliación de segunda instancia», pues la normatividad ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 11 puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales.

6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los

Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Comisión de Servicios

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04246-00 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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