CSJ - STC15195-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15195-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15195-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04295-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Wilson Arturo Atuesta Ospino contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 475553184001202200060.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclam a la protección de su s derechos fundamentales de l debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04295-00 2 2.1. En el juicio de liquidación de sociedad conyugal que Margareth Ana España De Ávila incoó contra el tutelante 1 , el 7 de febrero de 2024 2 , el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato lo tuvo por notificado del auto admisorio, por conducta concluyente, a la vez que agregó a la actuación «la contestación de la demanda y la proposición de excepciones presentada por la parte demandada».
2.2. Sin embargo, el 20 de agosto de 2024 3, tras considerar que el mandato otorgado por aquél al apoderado que constituyó no « fue conferido en forma legal », porque no
excepciones presentada por la parte demandada».
2.2. Sin embargo, el 20 de agosto de 2024 3, tras considerar que el mandato otorgado por aquél al apoderado que constituyó no « fue conferido en forma legal », porque no demostró el mensaje de datos, no contaba con autenticación o presentación personal (artículos 5º de la Ley 2213 de 2022 y 74 del C ódigo General del Proceso) y fue concedido para actuar en un juicio ejecutivo , dispuso no reconocer le personería adjetiva y, por ende, tuvo por no contestada la demanda. Esa decisión no fue recurrida.
2.3. En la audiencia del 28 de agosto de 2024 4, a la que no asistió el demandado ni su mandatario, se presentaron y aprobaron los inventarios y avalúos , y se decretó la partición.
2.4. El 6 de noviembre siguiente5, el promotor formuló un incidente de nulidad , en el que deprecó invalidar lo
1 Archivos « 01DemandaLiquidacionSociedadConyugal» y «07AutoAdmiteDemandaLiquidacion», carpeta « C01Principal» del expediente del asunto confutado. 2 Archivos « 08ContestacionDemanda» y «12AutoOrdenaEmplazamientoAcreedores», ibidem. 3 Archivo «17AutoFijaFechaInventarioAvaluo», ibidem. 4 Archivo «20ActaAudiencia 1», ibidem. 5 Archivo « 01IncidenteNulidad», carpeta «C02IncidenteNulidad» del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04295-00 3
5 Archivo « 01IncidenteNulidad», carpeta «C02IncidenteNulidad» del expediente del asunto confutado.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04295-00 3 actuado desde el proveído del 20 de agosto de 2024 , comoquiera que para su emisión se pasó por alto la normatividad procedimental aplicable, en tanto, en su sentir, el poder allegado sí cumplía los presupuestos legales.
2.5. Surtidas las etapas de rigor, el 14 de marzo de 2025 6 , el Juzgado accedió a la solicitud de invalidez, determinación que mantuvo el 9 de mayo posterior7; no obstante, esta fue revocada por el Tribunal accionado, en sede de apelación, el 27 de febrero de 20268.
3. El tutelante critica la decisión del ad quem, porque considera que la petición de nulidad debió salir avante al estar acreditado que el poder que para su representación presentó se ajustaba a las exigencias de los artículos 5º de la Ley 2213 de 2022 y 74 del Código General del Proceso.
Afirma que sí otorgó el mandato a través de mensaje de datos, vía WhatsApp, pues fue a través de ese medio que lo recibió del profesional del derecho , y que se lo devolvió firmado, sin que el « mensaje de datos » que dé cuenta de la trazabilidad del envío del poder constituya un requisito sine qua non para su validez.
En ese sentido, aduce que descartar el mandato porque «fue un documento firmado en físico y posteriormente digitalizado » constituye u n defecto procedimental por exceso de ritual
6 Archivo «05AutoDecretaNulidad», ibidem.
En ese sentido, aduce que descartar el mandato porque «fue un documento firmado en físico y posteriormente digitalizado » constituye u n defecto procedimental por exceso de ritual
6 Archivo «05AutoDecretaNulidad», ibidem. 7 Archivo «10AutoNiegaRecurso», ibidem. 8 Páginas 9 a 18, archivo «17AutoSegundaInstanciaResulveApelacion», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04295-00 4 manifiesto, omite la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y desconoce los precedentes de esta Corte sobre la materia (CSJ, STP14570 -2019; STC3134 -2023 y STL7202-2023).
4. Conforme a lo expuesto, solicit a que se ordene : i) «revocar y por tanto dejar sin efectos la providencia del 27 de febrero de 2026» y ii) remitir «la actuación a la génesis del asunto dentro del proceso promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta indicó que resolvió la alzada con base «en los elementos de juicio obrantes en el plenario, así como las normas aplicables».
2. El Juzgado Único Promiscuo de Familia de Plato envió el expediente y los datos de los intervinientes.
3. Margareth Ana España De Ávila se opuso al auxilio, defendió la legalidad de la actuación reprochada y señaló que el proceder de su antagonista era temerario, comoquiera que,
3. Margareth Ana España De Ávila se opuso al auxilio, defendió la legalidad de la actuación reprochada y señaló que el proceder de su antagonista era temerario, comoquiera que, en el año 2024 , infructuosamente entabló otra acción de tutela por los «mismos hechos» (CSJ, STC13471-2024).
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección constitucionalRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04295-00 5 pretendida, porque las conclusiones expuestas por el Tribunal convocado en el auto del 27 de febrero de 2026 no lucen abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
2. En efecto, esa Colegiatura consideró que la nulidad invocada no podía salir avante porque , partiendo del indiscutido hecho de que « el debate no se circunscribe a la tempestividad del escrito de contestación, sino a que el apoderado no estaba legitimado para representar los intereses del extremo demandado», era claro que dicha situación debió controvertirse «mediante los mecanismos horizontal y vertical contra el auto del 20 de agosto de 2024, que definió esa circunstancia al tener por no replicado el escrito introductorio -procedentes atendiendo el numeral 1 del Art. 321 del C.G. del P. -»; sin embargo, el tutelante guardó silencio frente a esa decisión y , « por ende, ocurrió la convalidación de la irregularidad en que pudo incurrirse, máxime porque
numeral 1 del Art. 321 del C.G. del P. -»; sin embargo, el tutelante guardó silencio frente a esa decisión y , « por ende, ocurrió la convalidación de la irregularidad en que pudo incurrirse, máxime porque tampoco se puso de presente en la respectiva audiencia de inventarios y avalúos del 28 posterior, a la que ese extremo procesal no acudió».
Añadió que, de todas formas, en armonía con lo razonado por esta Corte en fallos CSJ, STC3964-2023 y STC17654-2025, no se advertía la configuración d el vicio aducido, comoquiera que el mandato allegado «no fue conferido mediante mensaje de datos, en los términos del artículo 5 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, sino que se trata de un documento firmado en físico y posteriormente digitalizado».
3. Para la Sala, independientemente de que seRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04295-00 6 compartan o no todos los argumentos de la Corporación accionada, lo cierto es que la decisión de revocar la anulación decretada en primera instancia no vulneró los derechos invocados, porque, ciertamente, como lo indicó e l Tribunal, lo cuestionado en el incidente de nulidad no fue nada distinto a lo resuelto en el auto del 20 de agosto de 2024, asunto frente al cual el interesado debió interponer los recursos de reposición y apelación, pero no lo hizo; a lo cual se suma que tampoco alegó el vicio en la audiencia subsiguientedesarrollada el día 28 siguiente 9 -, a la cual decidió no comparecer10.
reposición y apelación, pero no lo hizo; a lo cual se suma que tampoco alegó el vicio en la audiencia subsiguientedesarrollada el día 28 siguiente 9 -, a la cual decidió no comparecer10.
Así las cosas, es evidente que el tutelante no alegó el vicio en la oportunidad pertinente, de ma nera que no había lugar a decretar la nulidad, pues esta, de haber existido, fue convalidada.
Por tanto , entre la determinación controvertida y lo alegado por el accionante se observa una disparidad de criterios frente a los mismos puntos que ya fueron debatidos en las instancias respectivas, discrepancia que no invalida la actuación, máxime que l o resuelto se fundamentó en las omisiones del interesado en el uso de los medios de defensa idóneos en el momento correspondiente.
4. Por lo referido, se negará el amparo pretendido.
9 Archivo «20ActaAudiencia 1 », carpeta « C01Principal» del expediente del asunto confutado. 10 En efecto, allí se dejó constancia de que la comunicación había sido efectiva y de la expresa manifestación de él y de su apoderado en torno a que no se conectarían a la diligencia. Página 2, ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04295-00 7
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese esta providencia a los interesados por el
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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