CSJ - STC15196-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15196-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Humberto Sánchez Cedeño contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 18001-31-03002-2019-00187-00/01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00
2 Manifestó que el inmueble identificado con el folio de matrícula n° 420-2435, inicialmente perteneció en común y proindiviso a Ernesto Padilla y José Guillermo Clavijo Puentes, cada uno en un 50%.
En sentencia del 21 de abril de 2006, el porcentaje del fallecido José Guillermo se adjudicó a sus herederas Adriana Patricia Clavijo Pachón, María Cristina Clavijo Pachón, Diana Carolina Clavijo Pachón, Gloria de Jesús Duss an Vargas y María Magdalena Triviño Olaya, quienes, a su vez,
Patricia Clavijo Pachón, María Cristina Clavijo Pachón, Diana Carolina Clavijo Pachón, Gloria de Jesús Duss an Vargas y María Magdalena Triviño Olaya, quienes, a su vez, transfirieron esos derechos a través de las escrituras públicas n° 3232 de 11 de septiembre de 2007 y 1553 de 6 de mayo de 2008.
Agregó que inició, junto con las mencionadas herederas, proceso de pertenencia contra Ernesto Padilla respecto del restante 50% del inmueble , trámite que concluyó con sentencia de 25 de junio de 2014, mediante la cual se declaró que adquirieron por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio esa porción, equivalente a 377 m², decisión que distribuyó los derechos entre los demandantes , así: al actor 188,50 m², mientras que «a las señoras Adriana Patricia, María Cristina y Diana Carolina Clavijo Pachón y Gloria de Jesús Dussan Vargas (…) (18,85 m² a cada una); y a la señora María Magdalena Triviño Olaya, (...) (113,10 m²)».
Relató que, antes de esa determinación, en el año 2009 él y Fanciman Muñoz Peña adelantaron un proceso de pertenencia sobre el referido 50% del predio que figuraba a nombre de Ernesto Padilla, actuación que no prosperó. En todo caso, pese a la publicidad surtida en el segundo litigio,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 3 como «el emplazamiento de las personas indeterminadas, la inscripción de la demanda, la fijación de la valla o del aviso en lugar visible del
3 como «el emplazamiento de las personas indeterminadas, la inscripción de la demanda, la fijación de la valla o del aviso en lugar visible del inmueble y la inspección judicial », Muñoz Peña, «que según su dicho venía detentando el bien desde 2007 a través de una inmobiliaria y de arrendatarios», no compareció ni alegó tener derechos sobre el bien.
Expuso que, luego de adquirir los derechos de las demás comuneras a través de las escrituras públicas n° 1729 de 24 de junio de 2016, 1066 de 1° de junio de 2018 (aclarada en la n° 1360 de 27 de junio de ese año) y 2144 de 25 de agosto siguiente, quedó inscrito como propietario del 100% del inmueble.
Por esa razón, inició el proceso reivindicatorio, con el fin de recuperar de Fanciman Muñoz Peña el área de 109,58 m² que «pidió usucapir en la demanda de reconvención » presentada al oponerse cuando formuló excepciones. Sostuvo que dicha franja que reclamó el demandado «se encuentran materialmente comprendidos dentro del cincuenta por ciento (50%) 377 m² que fue objeto de la declaración de pertenencia del 25 de junio de 2014».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, mediante sentencia de 25 de mayo de 2023, negó la s pretensiones reivindicatorias, declaró que Fanciman adquirió el dominio del área en discusión (109,58 m²) por prescripción extraordinaria, ordenó desagregarla del folio 420-2435, abrir
pretensiones reivindicatorias, declaró que Fanciman adquirió el dominio del área en discusión (109,58 m²) por prescripción extraordinaria, ordenó desagregarla del folio 420-2435, abrir uno nuevo para esa zona y lo condenó al pago de las costas procesales.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 4 Contra esa decisión formuló recurso de apelación, pero el Tribunal accionado la confirmó en pronunciamiento de 17 de julio de 2026.
Sostuvo que las autoridades convocadas pasaron por alto que la sentencia de pertenencia de 2014, una vez inscrita, impedía discutir la propiedad o la posesión del inmueble con fundamento en hechos anteriores a esa determinación, de conformidad con el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso , aspecto que, junto con otros argumentos expuestos al sustentar el recurso de apelación, quedó sin respuesta por parte de la segunda instancia.
Tampoco valor ó de manera integral las pruebas relacionadas con el inicio de la posesión alegada por el demandado, pues «quedó interrumpida con la [referida] sentencia (…), de modo que solo podía computarse a partir de esa fecha, lo que arrojaba apenas cuatro (4) años y once (11) meses hasta la presentación de la demanda reivindicatoria».
2. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por los despachos accionados en primera y segunda instancia, para que el Tribunal dicte una nueva que resuelva otra vez el litigio con valoración integral del material probatorio y aplicación de las disposiciones
sentencias proferidas por los despachos accionados en primera y segunda instancia, para que el Tribunal dicte una nueva que resuelva otra vez el litigio con valoración integral del material probatorio y aplicación de las disposiciones pertinentes. Además, solicitó revocar la condena en costas y la fijación de agencias en derecho impuestas en ambas instancias.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 5
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia hizo un breve recuento de lo actuado en segunda instancia dentro del proceso objeto de la queja y compartió el link de acceso al expediente.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia pidió declarar improcedente el amparo , al sostener que la sentencia cuestionada se ajustó al debido proceso, sin que pueda calificarse de arbitraria o caprichosa. Agregó que las actuaciones surtidas durante el trámite respetaron los principios de imparcialidad e igualdad de las partes y, por tanto, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
3. Quien dijo actuar como apoderado judicial de Fanciman Muñoz Peña señaló que la acción pretende reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales y reitera los
por el actor.
3. Quien dijo actuar como apoderado judicial de Fanciman Muñoz Peña señaló que la acción pretende reabrir un debate ya resuelto por los jueces naturales y reitera los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. A diferencia de lo alegado por el accionante, las sentencias cuestionadas valoraron correctamente el material probatorio y reconocieron que su representado ejerció posesión pública,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 6 pacífica e ininterrumpida sobre el área en disputa a partir de septiembre de 2007.
Agregó que el accionante conocía esa situación desde sus inicios, pues impulsó junto con Muñoz Peña un proceso de pertenencia en 2009, reconoció su condición de poseedor en distintos trámites judiciales y, por conducto de su apoderado, aceptó posteriormente que aquel tenía derechos sobre la franja del inmueble. Señaló que esas circunstancias, con los testimonios, el contrato de administración y las demás pruebas obrantes en el expediente, respaldan las conclusiones obtenidas por las autoridades accionadas, por lo que no se configura vulneración alguna de derechos fundamentales.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Humberto Sánchez Cedeño cuestiona la sentencia de 17 de julio de 2026, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual confirmó la dictada el 25 de mayo de 2023
Humberto Sánchez Cedeño cuestiona la sentencia de 17 de julio de 2026, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual confirmó la dictada el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso reivindicatorio n° 2019-00187-00/01 que promovió, donde se negaron sus pretensiones y se accedió a las de la demanda de pertenencia en reconvención que formuló Fanciman Muñoz Peña.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 7
2. Los efectos de la sentencia de pertenencia y su función en las relaciones jurídicas.
2.1. La prescripción adquisitiva de dominio es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad mediante el ejercicio de la posesión durante el tiempo y bajo las condiciones previstas por el legislador. Su regulación no responde únicamente al interés particular del poseedor, sino también a finali dades de orden público encaminadas a brindar certeza, estabilidad y seguridad a las relaciones jurídicas derivadas del dominio de los bienes.
Esta institución surge como consecuencia de la inactividad prolongada del titular del derecho, al tiempo que permite consolidar situaciones posesorias prolongadas cuya permanencia resulta socialmente relevante, y favorece así la seguridad jurídica , como también la estabilidad de las relaciones patrimoniales. Tales propósitos explican que el ordenamiento no solo autorice la declaración judicial de la prescripción adquisitiva, sino que atribuya a la sentencia que la reconoce efectos particularmente intensos una ve z se
relaciones patrimoniales. Tales propósitos explican que el ordenamiento no solo autorice la declaración judicial de la prescripción adquisitiva, sino que atribuya a la sentencia que la reconoce efectos particularmente intensos una ve z se cumple su inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.
En ese sentido, el trámite de pertenencia culmina con la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro competente, momento a partir del cual el ordenamiento le reconoce plenos efectos frente a terceros, conforme lo disponen el artículo 2534 del Código Civil y el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 8
Así también lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-585 de 2019, al precisar que «[e]l artículo 2534 del Código Civil consagra que la sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constitutivos de ellos, pero no valdrá contra terceros sin la compe tente inscripción. El registro, a su vez, se constituyó en un paso del procedimiento de declaración de pertenencia. El artículo 407 numeral 11 oración 2 del Código de Procedimiento Civil consagraba que el juez debía ordenar la inscripción de la sentencia en el competente registro; mientras que el artículo 375 inciso 1 numeral 10 del Código General del Proceso establece que la sentencia que declara la pertenencia producirá efecto[s] erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo».
Precisamente, el legislador diseñó un trámite dotado de
Código General del Proceso establece que la sentencia que declara la pertenencia producirá efecto[s] erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo».
Precisamente, el legislador diseñó un trámite dotado de especiales garantías de publicidad y contradicción, que comprende, entre otros mecanismos, la inscripción de la demanda, el emplazamiento de personas indeterminadas y la instalación de la respectiva valla o aviso en el inmueble, con el propósito de permitir que toda persona que afirme tener derechos sobre el bien comparezca oportunamente a ejercer su defensa. Solo después de agotadas esas cargas procesales adquiere sentido que la decisión produzca cons ecuencias frente a todos.
Esa conclusión ha sido reconocida tradicionalmente por la doctrina, que la sintetiza así:
«[L]a sentencia positiva produce efectos contra todo el mundo, porque se trata de un proceso por edictos públicos, o sea que se ha emplazado a todos los que se creyeran con derecho sobre el bien, y porque aunque ninguna se hubiere presentado, el curador representa a los opositores ausentes, de modo que todos los queRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 9 pudieren tener interés en oponerse estuvieren a derecho en el proceso, o sea, que no puede haber personas extrañas al mismo»1.
2.2. Lo anterior hace referencia a la denominada función saneadora del dominio, desarrollada por esta Corporación cuando explicó que «una de las notas relevantes de la prescripción adquisitiva consiste en que el adquirente sanea la titulación anterior sobre el bien, en tanto que los efectos de la pertenencia son erga omnes»
cuando explicó que «una de las notas relevantes de la prescripción adquisitiva consiste en que el adquirente sanea la titulación anterior sobre el bien, en tanto que los efectos de la pertenencia son erga omnes» (SC388-2023).
3. El alcance del efecto erga omnes previsto en el numeral 10 del artículo 375 del Código General del
Proceso.
3.1. El numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso dispone que la sentencia que declara la pertenencia «producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el registro respectivo». Enseguida agrega que «[u]na vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia».
La disposición incorpora dos consecuencias jurídicas relacionadas entre sí. La primera, consiste en que la decisión trasciende los límites subjetivos propios de la cosa juzgada ordinaria, puesto que el proceso de pertenencia, por ministerio de la ley, incorpora mecanismos de publicidad dirigidos precisamente a convocar no solo al titular del bien, sino también a toda persona que eventualmente considere tener un derecho sobre el inmueble disputado. De manera
1 Hernando Morales Molina. Curso de derecho procesal civil, parte especial, octava edición, Edit. A.B.C., 1983, pág. 46.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 10 que, a gotadas esas garantías procesales, la determinación adquiere eficacia frente a todos.
La segunda, corresponde al efecto preclusivo previsto en la parte final del citado numeral 10 , pues el legislador
10 que, a gotadas esas garantías procesales, la determinación adquiere eficacia frente a todos.
La segunda, corresponde al efecto preclusivo previsto en la parte final del citado numeral 10 , pues el legislador prohibió expresamente que, una vez registrada la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda , puedan adelantarse acciones relativas a la propiedad o posesión del mismo inmueble cuando su fundamento repose en hechos anteriores a dicho fallo.
3.2. Justamente esa comprensión fue avalada por esta Sala en la sentencia STC482 -2020, al considerar razonable la decisión de un Tribunal que había concluido que la sentencia declarativa de pertenencia, proferida conforme a las reglas procesales anotadas, produce efectos erga omnes, razón por la que ninguna persona se encuentra habilitada para reclamar posteriormente la propiedad o la posesión del inmueble con fundamento en una causa anterior a dicha providencia.
Entonces, el efecto previsto en el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso no es una simple regla de publicidad registral, sino una verdadera garantía de estabilidad de las situaciones jurídicas consolidadas mediante el proceso de pertenencia.
Admitir lo contrario desvirtuaría la finalidad del proceso de pertenencia , pues significaría que, aun después de haberse cumplido todas las medidas de publicidad previstas por la ley y de encontrarse inscrit o el pronunciamientoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 11 estimatorio, cualquier persona podría iniciar posteriormente nuevos litigios respecto del mismo predio con fundamento en hechos posesorios anteriores a esa decisión, lo que
11 estimatorio, cualquier persona podría iniciar posteriormente nuevos litigios respecto del mismo predio con fundamento en hechos posesorios anteriores a esa decisión, lo que prolongaría indefinidamente la incertidumbre sobre quién es su verdadero propietario.
3.3. En ese sentido , el alcance de la prohibición legal comprende toda acción encaminada a obtener el reconocimiento de un derecho de propiedad o de posesión incompatible con el declarado en la sentencia de pertenencia, cuando la causa invocada sea anterior a ella.
Tampoco resulta jurídicamente admisible computar, para efectos de estructurar una posterior prescripción adquisitiva, actos posesorios desarrollados antes de la providencia inscrita que declaró la pertenencia respecto del mismo bien. Ello equivaldría, en la práctica, a desconocer la eficacia erga omnes que el ordenamiento atribuye a esa decisión.
4. Caso concreto.
4.1. La Sala encuentra que la protección constitucional solicitada debe concederse, por cuanto la sentencia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia incurrió en un defecto sustantivo al omitir el examen de una disposición potencialmente determinante para resolver la controversia sometida a su conocimiento, pese a que los presupuestos fácticos de los cuales dependía su eventual aplicación se encontraban acreditados y habían sido puestosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 12 de presente durante el proceso ; así como en un defecto fáctico, por omisión en la valoración integral de los elementos
aplicación se encontraban acreditados y habían sido puestosRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 12 de presente durante el proceso ; así como en un defecto fáctico, por omisión en la valoración integral de los elementos probatorios incorporados al expediente.
4.2. Desde el inicio del proceso reivindicatorio objeto de la presente queja , Humberto Sánchez Cedeño puso en conocimiento del juzgado la existencia de la sentencia de pertenencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, mediante la cual esa autoridad declaró que el mencionado ciudadano, ya propietario de un 50% del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 420-2435, junto con Adriana Patricia Clavijo Pachón, María Cristina Clavijo Pachón, Diana Carolina Clavijo Pachón, Gloria de Jesús Dussan Vargas y María Magdalena Triviño Olaya, adquirieron por prescripción extraordinaria el restante 50%. Esa decisión fue invocada como fundamento de su derecho de dominio y acompañó la demanda desde su presentación2.
La existencia de esa decisión quedó corroborad a durante el trámite con el certificado de tradición y libertad, en cuya anotación 27 figura inscrita la referida providencia3, circunstancia que demostraba no solo su existencia, sino el cumplimiento del requisito previsto por el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso para que produjera efectos frente a todos.
Ese antecedente no era secundario para resolver la controversia, pues la sentencia de 2014 y su inscripción
artículo 375 del Código General del Proceso para que produjera efectos frente a todos.
Ese antecedente no era secundario para resolver la controversia, pues la sentencia de 2014 y su inscripción
2 Folios 4 y 5 del archivo “01CuadernoPrincipal Folio 01-93.pdf”. 3 Folio 10 ibídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 13 constituían elementos jurídicamente relevantes para establecer el momento a partir del cual podía hacerse valer, frente a quienes resultaron favorecidos por aquella declaración, la posesión alegada por el demandante en reconvención y, consecuentemente, si el lapso reconocido a partir de septiembre de 2007 podía ser íntegramente computado para consolidar la prescripción extraordinaria pretendida.
En efecto, al formular los reparos concretos y, posteriormente, al sustentar el recurso de apelación, la parte demandante controvirtió el cómputo ininterrumpido de la posesión reconocido a Fanciman Muñoz Peña desde el 15 de septiembre de 2007. Para ello puso de presente la existencia de los procesos de pertenencia iniciados en 2009 y 2013 y sostuvo que, en virtud de esas actuaciones y, en particular, de la sentencia de 25 de junio de 2014, el término prescriptivo debía computarse, cuando más, a partir de esta última fecha. Así, aunque planteó su inconformidad bajo la figura de la interrupción de la prescripción, expuso los hechos necesarios para que el Tribunal determinara la incidencia de aquella sentencia sobre el período posesorio alegado por el demandante en reconvención.
interrupción de la prescripción, expuso los hechos necesarios para que el Tribunal determinara la incidencia de aquella sentencia sobre el período posesorio alegado por el demandante en reconvención.
En esas condiciones, correspondía al Tribunal resolver el reparo a partir del régimen jurídico aplicable a los hechos que le fueron planteados, sin quedar vinculado por la calificación jurídica utilizada por el recurrente, pues la delimitación de la segund a instancia impedía modificar los hechos y pretensiones sometidos a decisión, mas no relevabaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 14 al juez de aplicar las disposiciones llamadas a gobernar el supuesto sometido a su conocimiento.
Incluso, el apelante destacó que el propio proceso de pertenencia culminado en 2014 versó sobre la misma porción del inmueble respecto de la cual el demandado en el reivindicatorio —demandante en reconvención— pretendía obtener una declaración de pertenencia, sin haber comparecido a ejercer oposición a ese litigio pese a los mecanismos de publicidad que caracterizan ese tipo de actuaciones.
4.3. A pesar de la relevancia de ese planteamiento, la Corporación accionada no emprendió el análisis jurídico que imponía el caso , pues, si bien la providencia cuestionada reconoció expresamente la existencia de los procesos de pertenencia adelantados en los años 2009 y 2013 e, incluso, reseñó que este último culminó favorablemente mediante la citada sentencia de 25 de junio de 2014, que declaró adquirido por prescripción extraordinaria el 50% del inmueble a favor de Humberto y las demás demandantes ya
reseñó que este último culminó favorablemente mediante la citada sentencia de 25 de junio de 2014, que declaró adquirido por prescripción extraordinaria el 50% del inmueble a favor de Humberto y las demás demandantes ya nombradas -porcentaje pretendido en el reivindicatorio , respecto del que el pretenso prescribiente alega poseer una porción-, una vez efectuó esa referencia, limitó su examen a establecer si tales actuaciones interrumpían o no el término de prescripción.
Con ese propósito, estimó que «[e]n relación con el primero de los procesos mencionados, vale decir, que se tiene conocimiento de éste, por la anotación que figura en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, y la referencia que del mismo se hace en las demandas y sus contestaciones, sin embargo, no se cuenta con copias de dicha actuación, ni se conocen los pormenores de proceso, de manera que resultaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 15 imposible determinar, si en su momento, se produjo la interrupción del término de prescripción, habida cuenta que, a voces del art. 90 del C.P.C. (vigente para el año 2009), la presentación de la demanda interrumpía el término para la prescripción dentro d el año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Y, «en lo que respecta al segundo proceso, del cual, se conoce la sentencia que puso fin a la instancia, aparece claro en el plenario que dicho asunto no involucró al señor Fanciman Muñoz Peña, pues fue
estado o personalmente».
Y, «en lo que respecta al segundo proceso, del cual, se conoce la sentencia que puso fin a la instancia, aparece claro en el plenario que dicho asunto no involucró al señor Fanciman Muñoz Peña, pues fue promovido por los señores Humberto Sánchez Cedeño, Adriana Patricia Clavijo Pachón, María Cristina Clavijo Pachón, Diana Carolina Clavijo Pachón, Gloria de Jesús Dussan Vargas y María Magdalena Triviño Olaya, contra Ernesto Padilla, lo que de contera, imposibilita la aplicación de la figura jurídica de la interru pción de la prescripción frente al aquí demandado principal».
Sobre esa base confirmó íntegramente la sentencia apelada. Sin embargo, al circunscribir el análisis a la interrupción de la prescripción, dejó de examinar la incidencia que podía tener la sentencia de pertenencia de 25 de junio de 2014 sobre el período po sesorio cuestionado por el apelante.
La discusión no consistía únicamente en establecer si la presentación de aquellas demandas había interrumpido el término de la prescripción extraordinaria conforme a los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil o 94 del Código General del Proceso. El verdadero cuestionamiento radicaba en determinar cuál era el alcance jurídico de la sentencia de pertenencia inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria y si, a partir de los efectos absolutos que el legislador le atribuyó en el numeral 10 del artícu lo 375 del Código General delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 16 Proceso, resultaba jurídicamente posible estructurar una
en el numeral 10 del artícu lo 375 del Código General delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 16 Proceso, resultaba jurídicamente posible estructurar una nueva declaración de pertenencia apoyándose en hechos posesorios anteriores a esa providencia.
Sobre ese punto esencial la sentencia cuestionada nada dijo, pese a que dicho aspecto se encontraba comprendido en los reparos sometidos a su consideración y, por tanto, dentro de los límites de su competencia, conforme al artículo 328 del mismo estatuto.
4.4. Esa omisión configura, en primer lugar, un defecto sustantivo, que se presenta «cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada» (STC12011-2019).
Eso fue precisamente lo ocurrido , porque, a unque el Tribunal conocía plenamente la existencia de la sentencia de pertenencia de 25 de junio de 2014 y verificó que había sido inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria, nunca examinó los efectos que el numeral 10 del artículo 375 del Código General del Proceso atribuye a esa inscripción. En otras palabras, reconoció el antecedente fáctico, pero omitió establecer si procedía aplicar la consecuencia jurídica expresamente prevista por el legislador y, como resultado de esa omisión, terminó por otorgar eficacia jurídica a una posesión iniciada, según s u propia conclusión, el 15 de septiembre de 2007, esto es, varios años antes de la sentencia de pertenencia inscrita, cuando precisamente esa circunstancia debía confrontarse con la prohibición legal de
posesión iniciada, según s u propia conclusión, el 15 de septiembre de 2007, esto es, varios años antes de la sentencia de pertenencia inscrita, cuando precisamente esa circunstancia debía confrontarse con la prohibición legal de volver a demandar la propiedad o posesión del inmuebl e por causa anterior a dicha providencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 17 4.5. Asimismo, se configuró un defecto fáctico , porque la sentencia dejó de apreciar conjuntamente pruebas que resultaban determinantes para resolver el litigio , en particular i) la sentencia de pertenencia de 25 de junio de 2014; ii) el certificado de tradición que acreditaba su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria; y iii) el hecho de que dicha providencia recaía sobre el mismo inmueble.
Si bien cada uno de esos elementos fue mencionado por el Tribunal convocado en la decisión cuestionada, nunca realizó la valoración conjunta que exigía el caso ni extrajo de ellos la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento , ya referida . Lo anterior condujo a mantener la conclusión según la cual Muñoz Peña acreditó una posesión pública, pacífica e ininterrumpida desde el 15 de septiembre de 2007 «de parte del predio ubicado en la carrera 9 No. 17-31/47 de esta ciudad, con área de 109.58 M2», sin examinar previamente si la sentencia de pertenencia anterior permitía computar ese lapso para cimentar una nueva declaración de dominio sobre la franja de terreno comprendida en el porcentaje discutido en aquel trámite.
5. Conclusión.
de pertenencia anterior permitía computar ese lapso para cimentar una nueva declaración de dominio sobre la franja de terreno comprendida en el porcentaje discutido en aquel trámite.
5. Conclusión.
Por lo expuesto, se concederá el amparo invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia del Tribunal Superior accionado para que profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04360-00 18
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela presentada por Humberto Sánchez Cedeño, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 17 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proc
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