CSJ - STC15197-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15197-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC15197-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yeison Corredor Bonilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y terceros intervinientes dentro de l proceso verbal de nulidad absoluta rad. n° 2024-00253-00.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
En consecuencia, solicitó que se ordene «dejar sin efectos el auto del 07 de abril de 2025 (…) y la providencia del 27 de agosto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-00 2 2025 (…)» y que el juzgador proceda a «admitir y tramitar la demanda de nulidad absoluta».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, el 24 de marzo de 2024, la asamblea ordinaria del Conjunto Residencial Altos de la Colina le impuso al apartamento 403 -F2 un cobro de $1.900.000 de
2.1. Indicó que, el 24 de marzo de 2024, la asamblea ordinaria del Conjunto Residencial Altos de la Colina le impuso al apartamento 403 -F2 un cobro de $1.900.000 de costos jurídicos , lo que no c ontaba con respaldo legal , judicial, ni est á previsto en los estatutos de propiedad horizontal.
2.2. Señaló que formuló demanda de «nulidad absoluta, con fundamento en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, por tratarse de un acto con objeto y causa ilícita », sin embargo, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 7 de abril de 2025, la rechazó por considerar que lo procedente era el trámite de una impugnación de acta de asamblea, conforme con lo dispuesto en el artículo 382 del Código General del Proceso.
2.3. Adujo que el juez cuestionado recalificó de oficio el proceso, desconociendo la naturaleza de la pretensión, en tanto que confundió dos acciones diferentes – la impugnación y la nulidad absoluta –, por lo que presentó apelación, pero el Tribunal criticado, el 27 de agosto de 2025, confirmó el aludido rechazo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-00 3 2.4. Expuso que las decisiones reprochadas le impidieron el acceso a la jurisdicción ordinaria, aplicaron un régimen de caducidad que no correspondía y negaron un pronunciamiento de fondo sobre un acto de contenido ilícito, que no consistía en un simple vicio de forma de una asamblea.
régimen de caducidad que no correspondía y negaron un pronunciamiento de fondo sobre un acto de contenido ilícito, que no consistía en un simple vicio de forma de una asamblea.
2.5. Refirió que se incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 382 del Código General del Proceso a un c aso de nulidad absoluta, pues no pretendía controlar las formalidades de un acta, sujeta a la caducidad de dos meses, sino invalidar un acto, regido por la prescripción decenal, que puede ser alegado por cualquier interesado e, incluso, invalidado de oficio por un juez.
Refirió, además, que se configuró un defecto procedimental y se presentó una violación directa de la Constitución.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que no incurrió en vía de hecho, pues al proferir el auto censurado « tuvo en cuenta precisamente la normatividad y jurisprudencia, aplicable al caso planteado».
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y adujo que adoptó sus decisiones « en derecho », las que fueron confirmadas en segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-00
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3. El Conjunto Residencial Altos de la Colina expuso que «la tutela no es un medio para que el accionante reviva un debate judicial que perdió por no actuar a tiempo » y las providencias emitidas «no fueron arbitrarias ni caprichosas».
CONSIDERACIONES
que «la tutela no es un medio para que el accionante reviva un debate judicial que perdió por no actuar a tiempo » y las providencias emitidas «no fueron arbitrarias ni caprichosas».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque el proveído de 27 de agosto de 2025, con el que el TribunalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-00 5 cuestionado ratificó el que había rechazado la demand a, no luce arbitrario.
En efecto, tras precisar que la inconformidad del recurrente se fundaba en que el a quo confundió la
5 cuestionado ratificó el que había rechazado la demand a, no luce arbitrario.
En efecto, tras precisar que la inconformidad del recurrente se fundaba en que el a quo confundió la naturaleza de la acción ejercida, en tanto que la trató como «una impugnación de decisión asamblearia sujeta a la caducidad del artículo 382 del CGP, cuando en realidad corresponde a una acción de nulidad absoluta por objeto y causa ilícita, regulada en los artículos 1741 y 1742 del Código Civil, que no se somete a caducidad procesal sino a la prescripción decenal del artículo 2535 del Código Civil», pues el acto cuestionado constituía una «violación de normas imperativas y no puede ser saneado por el transcurso del tiempo », aclaró que , de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, en cuanto a la impugnación de actas de asamblea o juntas directivas de socio:
(…) Esta norma cobija a todas las personas jurídicas de derecho privado, no operando exclusivamente para las sociedades civiles o comerciales, sino también para las asociaciones, fundaciones, corporaciones, por lo que siempre que se demande la ilegalidad de un acto de una asamblea o una junta directiva de socios o de cualquier otro órgano de dirección de personas jurídicas de derecho privado, la única vía para ello es la del proceso verbal de impugnación de acta de asamblea.
La finalidad de este proceso es el de despojar de efectos jurídicos los actos revestidos de ilegalidad adoptados al interior de una asamblea de socios o cualquier órgano de dirección de una persona jurídica de derecho privado, el cual es un mecanismo
La finalidad de este proceso es el de despojar de efectos jurídicos los actos revestidos de ilegalidad adoptados al interior de una asamblea de socios o cualquier órgano de dirección de una persona jurídica de derecho privado, el cual es un mecanismo expedito para cuestionar no solo las decisiones irregulares adoptadas por los órganos directivos de esas corporaciones, sino incluso la forma como se realiza la convocatoria de las asambleas. (Se resalta).
A su vez, citó al artículo 49 de la ley 675 de 2001, sobre la impugnación de decisiones y destacó:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-00 6 (…) se desprende que este proceso fue creado con la finalidad de impugnar decisiones adoptadas por los órganos administrativos de la sociedad cuando uno de sus socios o integrantes de la asamblea considere que esta se tomó en incumplimiento de la ley o de los estatutos y reglamentos de la sociedad.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial de la parte demandante, sostiene que la asamblea debería se declarada nula, por cuanto la Administradora del Conjunto Residencial Las Colinas YOVANA AVILA ROCHA, incurrió en culpa leve al extralimitarse en sus funciones, conforme al artículo 50 de la ley 675 del 2001, el día de la Asamblea Ordinaria realizada el 24 de marzo de 2024, violando la ley y el reglamento de la propiedad horizontal. (Negrillas ex texto).
En ese orden, resaltó:
(…) se evidencia que lo pretendido por el recurrente es dejar sin efecto lo decidido por asamblea de copropietarios el día
horizontal. (Negrillas ex texto).
En ese orden, resaltó:
(…) se evidencia que lo pretendido por el recurrente es dejar sin efecto lo decidido por asamblea de copropietarios el día 24 de marzo de 2024, lo que pone de manifiesto, que el proceso indicado para obtener lo pretendido es el de impugnación de actos de asamblea , y éste se encuentra sometido a un término para presentar la acción de dos (02) meses, por lo que ya se encuentra caducada, no siendo procedente presentar dicha solicitud después de más de cinco (05) meses, aunque se pretenda efectuar mediante otra vía procesal.
Quiere decir lo anterior, que la norma prevé un término perentorio para la acción tendiente a impugnar actos o decisiones de accionistas o asambleas de socios o de copropietarios, de tal forma que si transcurridos los dos meses a la fecha del acto respecti vo, o de la inscripción en el respectivo registro, si es de aquellas que requieren esta formalidad, y la parte que resulte afectada por las decisiones tomadas por el órgano máximo, no adelanta tales acciones, surge para ella, en calidad de sanción, el fenó meno jurídico de la caducidad, impidiéndole ejercer el derecho de acción, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado (…). (Negrillas fuera de texto).
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l peticionario no encuentra recibo
controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-00 7 Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente a la determinación con la que se confirmó el rechazo de la demanda y la aplicación que de la ley hizo el Tribunal accionado, al considerar que, en realidad lo que se buscaba era la nulidad de una decisión de Asamblea de Copropietarios, en los términos de la Ley 675 de 2001 y del Código de Comercio.
Por lo tanto, t ales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).
4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04449-00
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DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de Servicios
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada No firma en comisión de servicios
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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