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CSJ - STC15197-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15197-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15197-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Orlando Gerardo Orbes Inampués contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Jesús María Bolaños Ordóñez y las partes e intervinientes en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n.° 52001-31-03-003-2024-00307-00/01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la s autoridades convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00

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Manifestó que en su contra se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual con ocasión de l accidente de tránsito ocurrido el 19 de febrero de 2023, en el que estuvieron involucrados el vehículo que conducía y la bicicleta en la que se movilizaba Jesús María Bolaños. Indicó que, pese a que el automotor se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil expedida por Mapfre

que estuvieron involucrados el vehículo que conducía y la bicicleta en la que se movilizaba Jesús María Bolaños. Indicó que, pese a que el automotor se encontraba amparado por una póliza de responsabilidad civil expedida por Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, no pudo ejercer oportunamente su derecho de defensa ni formular llamamiento en garantía, debido a que fu e tenido por notificado electrónicamente del auto admisorio de la demanda y, aunque solicitó nulidad, fue desestimada.

Agregó que durante el trámite se frustró la práctica del testimonio del agente de tránsito que elaboró el informe policial -IPATpese a haber sido decretado y, aun así, dicho documento y los demás medios probatorios relacionados con él fueron apreciados p ara atribuirle responsabilidad exclusiva en el accidente. Sostuvo, además, que las decisiones judiciales presentaban inconsistencias en cuanto al régimen de responsabilidad aplicado, la valoración de las pruebas relativas a la mecánica del siniestro, la ta sación de los perjuicios y el alcance del recurso de apelación, circunstancias que condujeron a que el Tribunal confirmara la condena sin pronunciarse de manera integral sobre los reparos planteados.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia y ordenarRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00

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la emisión de una nueva en la que se examinen integralmente los argumentos que edifican la apelación, se valore la prueba cuya contradicción estimó frustrada y se aplique de manera coherente el régimen de responsabilidad correspondiente.

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la emisión de una nueva en la que se examinen integralmente los argumentos que edifican la apelación, se valore la prueba cuya contradicción estimó frustrada y se aplique de manera coherente el régimen de responsabilidad correspondiente. Subsidiariamente p idió invalidar la sentencia de primer grado o el auto que negó la nulidad, en caso de acreditarse una irregularidad con incidencia sustancial en la notificación electrónica.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto informó que conoció del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido contra el actor, sin que fuera puesta en conocimiento del despacho la existencia de una póliza de responsabilidad civi l expedida por Mapfre, por lo que desconocía los aspectos relacionados con dicha cobertura. Indicó que la ocurrencia del accidente y la responsabilidad civil del demandado se acreditaron con el conjunto de pruebas documentales y técnicas recaudadas en el proceso.

Sostuvo que la nulidad por indebida notificación fue estudiada y negada al comprobarse que el correo electrónico fue recibido el 17 de julio de 2025 mediante certificaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 4

técnica idónea, sin que fuera exigible garantizar la apertura o lectura del mensaje por el destinatario, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

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técnica idónea, sin que fuera exigible garantizar la apertura o lectura del mensaje por el destinatario, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

Respecto de la inasistencia del agente de tránsito Oscar David Arce Madroñero, manifestó que fue debidamente citado, pero al no comparecer se prescindió de su declaración conforme al artículo 373 del Código General del Proceso. Finalmente, afirmó que la se ntencia de responsabilidad se sustentó en las premisas normativas y probatorias desarrolladas en la providencia de primera instancia, sin que se hubieran vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

2. El Tribunal Superior de Pasto se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de 30 de junio de 2026, por estimar que allí se encuentran los fundamentos que sustentan la decisión adoptada.

3. Jesús María, Doris Lida, Vivian Julieth, Tania Gisella y Angie Daniela Bolaños, demandantes en el proceso cuestionado, refirieron que el accionante pretende utilizar el amparo como una tercera instancia para controvertir múltiples providencias proferidas d urante el proceso de responsabilidad civil, sin acreditar los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. Afirmaron que la condena se fundó en una valoración rigurosa del material probatorio y que la situación procesal del demandado obedeció, en buena medida, a suRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00

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propia inactividad al no contestar oportunamente la demanda, ni asistir a la audiencia inicial.

Añadieron que los reparos formulados en la apelación

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propia inactividad al no contestar oportunamente la demanda, ni asistir a la audiencia inicial.

Añadieron que los reparos formulados en la apelación no comprendieron todos los aspectos de la responsabilidad civil examinados por el juez, por lo que no es posible atribuir al Tribunal la vulneración de derechos fundamentales. En cuanto a la aseguradora, señalaron que la ausencia de su intervención en el proceso obedeció a la conducta del propio demandado, quien incluso negó la existencia de un seguro al momento del accidente, lo que impidió a las víctimas ejercer oportunamente la acción directa contra Mapfre.

4. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. señaló que no fue parte del proceso de responsabilidad civil extracontractual cuestionado y, por ello, no efectuó pronunciamiento sobre las actuaciones surtidas en aquel trámite. Indicó que no vulneró los derech os fundamentales del accionante y agregó que atendió la petición identificada con el código PQRS 249702 de manera clara, oportuna y completa.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante atribuyó a las autoridades judiciales accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales , al considerar que la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda no se surtió válidamente,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 6

circunstancia que le impidió contestar la demanda, formular excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía a la aseguradora que amparaba el vehículo involucrado en el accidente. Asimismo, cuestionó la valoración probatoria

circunstancia que le impidió contestar la demanda, formular excepciones, solicitar pruebas y llamar en garantía a la aseguradora que amparaba el vehículo involucrado en el accidente. Asimismo, cuestionó la valoración probatoria efectuada durante el proceso, particularmente la apreciación del informe policial de accidente de tránsito -IPATy la imposibilidad de practicar el testimonio del agente que lo elaboró; además, discrepó del régimen de responsabilidad aplicado y de la forma como el Tribunal resolvió la apelación.

2. Sobre la razonabilidad de la s decisiones relativas a la notificación.

2.1. Examinado el expediente contentivo de las actuaciones que motivan la inconformidad del actor, resulta que la relacionada con la notificación electrónica mereció pronunciamiento específico por las autoridades accionadas.

En efecto, una vez compareció al proceso mediante apoderada judicial, interpuso incidente de nulidad por indebida notificación, el cual fue tramitado durante la audiencia de instrucción y juzgamiento, oportunidad en la que se le dio traslado a la contraparte , se resolvieron las solicitudes probatorias, se escucharon las alegaciones de los intervinientes y se profirió decisión motivada ; posteriormente, el despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto y seguidamente concedió el de apelación en laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 7

oportunidad prevista por el artículo 322 del Código General del Proceso, (21 ene. 2026)1.

Al desestimar la nulidad , el juzgado explicó que la

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oportunidad prevista por el artículo 322 del Código General del Proceso, (21 ene. 2026)1.

Al desestimar la nulidad , el juzgado explicó que la notificación personal se surtió conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, por cuanto el demandante acreditó, mediante certificación expedida por un tercero especializado, el envío y la recepción del mensaje de datos en la dirección electrónica correspondiente al demandado . Puntualmente señaló:

el apoderado de la parte demandante allegó al despacho el 18 de julio de 2025 correo mediante el cual aportó la constancia de notificación al demandado, realizada por la empresa Servientrega que certificó que el mismo fue enviado el 17 de julio al correo d el demandado orlandogobes@hotmail.com, a través de la empresa Servientrega, que certificó que el mismo fue enviado en dicha fecha a las 15:53:05 y entregado dos segundos después a las 15:53:07, para cuando se envió el acuse de recibo desde el receptor; es decir, desde el destinatario2.

En el mismo sentido destacó que el llamado a juicio nunca alegó que el correo utilizado no le perteneciera y, precisó, que la falta de lectura del mensaje no impedía tener por cumplido el acto de enteramiento, a l no constituir una exigencia prevista por el legislador para la eficacia de la notificación electrónica, argumentos que soportó en la CSJ, STC16733-2022, citada en la STC 3406-2023 de esta Corporación.

1 Archivo digital 036, Acta Audiencia art. 373 CGP. C. 01 Primera Instancia.

STC16733-2022, citada en la STC 3406-2023 de esta Corporación.

1 Archivo digital 036, Acta Audiencia art. 373 CGP. C. 01 Primera Instancia. 2 Minuto 01:47:05, audiencia 21 de enero de 2026., ib.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 8

2.2. Dicha determinación fue confirmada por el Tribunal accionado, que compartió l os razonamientos concernientes a la validez de la notificación y descartó que se configurara la irregularidad procesal alegada por el convocado (29 abr. 2026)3.

Lo anterior, por cuanto verificó el cumplimiento de la parte demandante, frente a la carga dispuesta en la Ley 2213 de 2022 para las notificaciones personales , quien, aportó la certificación expedida por Servientrega , en la cual encontró que «la notificación personal del demandado se surtió en debida forma y que, por consiguiente, el término para contestar la demanda corrió conforme las previsiones del artículo 8° de la citada Ley 2213 de 2022».

En dicha providencia resaltó el Tribunal, que si bien la apoderada del allí demandado refirió «que su prohijado no recibió dicha notificación en el buzón orlandogobes@hotmail.com», lo cierto es que, «confesó que sí recibió- en el mismo canal electrónico-, la citación a audiencia inicial para el día 23 de octubre de 2025 a la cual no compareció, por decisión propia y, solamente optó por conferir poder a su abogada para que aquella solicitara el expedien te digital, el día 31 de

audiencia inicial para el día 23 de octubre de 2025 a la cual no compareció, por decisión propia y, solamente optó por conferir poder a su abogada para que aquella solicitara el expedien te digital, el día 31 de octubre siguiente», lo que implica ba que el interesado saneó la nulidad alegada, en los términos del numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso , en tanto que «no la alegó oportunamente, a sabiendas de que estaba siendo convocado a una diligencia dentro de un trámite judicial respecto del cual, presuntamente, no había sido enterado; empero, prefirió no acatar el llamado judicial y no asistir a la misma».

3 Archivo digital 017, C. Segunda Instancia-Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 9

Dicha Corporación precisó que, aun si en gracia de discusión se tuviera por no saneado el supuesto vicio, en todo caso, no se acreditó su estructuración en el caso concreto, toda vez «que el acto de enteramiento se surtió en debida forma, siendo entregado el auto admisorio y sus anexos en el buzón electrónico del demandado, conforme la prueba técnica aportada al plenario», sin que el demandado hubiese aportado pruebas encaminadas a demostrar la NO recepción del correo electrónico en cuestión, siendo una carga que le correspondía . Afirmación que soportó en la sentencia C-420 de 2020 y la STC4204-2023.

En esas condiciones, la Sala observa que la censura no pone de manifiesto un defecto procedimental ostensible, sino el desacuerdo del accionante con la interpretación acogida

En esas condiciones, la Sala observa que la censura no pone de manifiesto un defecto procedimental ostensible, sino el desacuerdo del accionante con la interpretación acogida por los jueces respecto del régimen jurídico de las notificaciones electrónicas y las consecuencias derivadas de la oportunidad en que compareció al proceso, discrepancia que, por sí misma, resulta insuficiente para justificar la intervención excepcional del juez de tutela.

3. Sobre la razonabilidad de la decisión que definió el asunto.

3.1. Desestimado el cuestionamiento relativo a la notificación electrónica, corresponde examinar las demás censuras dirigidas contra la sentencia de segunda instancia. En esencia, aquel mediante el cual se dolió de la valoración del material probatorio, particularmente del informe policial de accidente de tránsito -IPATy la imposibilidad de practicar el testimonio del agente que lo elaboró, así como el régimenRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 10

de responsabilidad aplicado, la determinación de los perjuicios y el alcance otorgado por el Tribunal al recurso de apelación, aspectos que fueron objeto de análisis en la providencia controvertida.

Así se afirma porque, luego de advertir que limitaba su pronunciamiento a los reparos formulados en la apelación, concentró su análisis en dos grandes problemas jurídicos: i) determinar si durante el trámite del proceso se vulneraron las garantías de defensa y contradicción del demandado por las actuaciones derivadas del trámite de notificación, la imposibilidad de contestar la demanda, la práctica del interrogatorio de parte y la negativa de suspender la

las garantías de defensa y contradicción del demandado por las actuaciones derivadas del trámite de notificación, la imposibilidad de contestar la demanda, la práctica del interrogatorio de parte y la negativa de suspender la audiencia para resolver la nulidad; y, ii) establecer si la juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración de algunas pruebas documentales y testimoniales.

3.1.1. Frente al primer aspecto, el Tribunal sostuvo que «se encuentra acreditado y zanjado mediante auto de 29 de abril de 2026 (…) que la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió en debida forma» mediante el mecanismo previsto en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 , premisa a partir de la cual concluyó, que el término para contestar la demanda transcurrió íntegramente sin que el convocado ejerciera oportunamente su derecho de defensa, razón por la cual, las consecuencias procesales derivadas de esa inactividad no podían posteriormente atribuirse a una actuación irregular del despacho judicial.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 11

Sobre esa base, puntualizó que la imposibilidad de practicar el interrogatorio de parte tampoco obedeció a una actuación arbitraria del juzgado, sino a la propia conducta procesal del demandado quien no compareció a la audiencia inicial ni justificó su inasistencia dentro del término legal, «lo que significa que, conforme lo dispuesto en los numerales 3° y 4° [del Código General del Proceso ], no se estructuraban los presupuestos para practicar su interrogatorio de parte en dicho acto, ni en la diligencia de

que significa que, conforme lo dispuesto en los numerales 3° y 4° [del Código General del Proceso ], no se estructuraban los presupuestos para practicar su interrogatorio de parte en dicho acto, ni en la diligencia de instrucción y juzgamiento, pues no se aportó prueba siquiera sumaria que justificara la inasistencia, ni alguna que se fundara en razones de fuerza mayor o caso fortuito que permitiera la recepción extraordinaria de dicho medio de prueba».

En igual sentido descartó cualquier irregularidad relacionada con la solicitud de nulidad formulada durante la audiencia de instrucción y juzgamiento , apuntó que el incidente fue resuelto dentro de la misma diligencia, previo traslado a la contraparte, sin que existiera fundamento normativo que obligara a suspender la audiencia para decidirlo. Agregó que el recurso de apelación contra esa decisión fue concedido conforme a las reglas del artículo 322 del Código General del Proceso y posteriormente decidido por el propio Tribunal, de manera que tampoco se configuró desconocimiento del debido proceso.

3.1.2. En cuanto al segundo problema jurídico, el ad quem examinó los cuestionamientos dirigidos contra la valoración proba toria efectuada por el juez de primera instancia. Concluyó de los testimonios de Milvio Bolaños Ordóñez y Jhon Leider Benavides Arcos, que sus declaraciones eran claras, coherentes y concordantes con elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 12

restante material probatorio , y que la única diferencia advertida consistía en la hora aproximada del accidente, divergencia que calificó de intrascendente por no afectar la

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restante material probatorio , y que la única diferencia advertida consistía en la hora aproximada del accidente, divergencia que calificó de intrascendente por no afectar la credibilidad de los declarantes ni la reconstrucción de los hechos. Resaltó que el apelante ni siquiera ejerció el contrainterrogatorio respecto del segundo testigo.

De otra parte, rechazó el argumento según el cual la juez había omitido valorar el alta voluntaria otorgada al demandante al día siguiente del accidente, toda vez que dicha circunstancia si fue apreciada en la sentencia de primera instancia y , consideró, que la salida de la clínica obedeció únicamente al traslado inmediato al Hospital Departamental de Nariño para continuar con el tratamiento médico, por lo que no podía entenderse como un abandono voluntario de la atención o como un hecho que incidiera en la producción o agravación del daño.

Finalmente, resaltó que el demandado no formuló reparos concretos respecto de los demás presupuestos de la responsabilidad civil, ni frente a la demostración del daño o la cuantificación de los perjuicios, lo que, de cara al principio de congruencia y los límites de la competencia del juez de segunda instancia contemplados en el artículo 328 del Código General del Proceso, conllevaba a abstenerse de revisar aspectos distintos de aquellos expresamente cuestionados, por lo que confirmó la sentencia apelada.

De ese modo, la providencia de segunda instancia dio respuesta a cada uno de los reparos que integraron el recursoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 13

de apelación, explicando las razones por las cuales no

De ese modo, la providencia de segunda instancia dio respuesta a cada uno de los reparos que integraron el recursoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 13

de apelación, explicando las razones por las cuales no encontraba mérito para modificar la decisión recurrida , razón por la que no se advierte que el Tribunal hubiera omitido pronunciarse sobre las inconformidades sometidas a su consideración o que hubiese dejado de resolver aspectos esenciales para la definición de la controversia.

3.2. Por otra parte, l a Sala encuentra que la decisión cuestionada no se fundamentó exclusivamente en el informe policial de accidente de tránsito, sino en la apreciación conjunta del material probatorio recaudado ; asimismo, descartó que la ausencia de la declaración del agente de tránsito tuviera la entidad suficient e para desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el juzgado, particularmente cuando dicha prueba no pudo practicarse por circunstancias ajenas a la voluntad del despacho judicial.

De igual manera, examinó las objeciones dirigidas contra el régimen de responsabilidad acogido y la liquidación de los perjuicios, concluyendo que la sentencia de primera instancia había desarrollado de manera suficiente las razones jurídicas y probatorias que sustentaban la declaratoria de responsabilidad y las condenas impuestas. En consecuencia, estimó que los argumentos del apelante no desvirtuaban las conclusiones del fallo recurrido ni evidenciaban error alguno que hiciera necesaria su modificación.

4. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00

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desvirtuaban las conclusiones del fallo recurrido ni evidenciaban error alguno que hiciera necesaria su modificación.

4. Conclusión.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00

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4.1. De conformidad con lo expuesto, la Corte no encuentra que la sentencia del Tribunal hubiese omitido el examen de los planteamientos expuestos por el apelante o que hubiera arribado a sus conclusiones mediante una apreciación arbitraria del material probatorio o una aplicación caprichosa del ordenamiento jurídico. Las inconformidades formuladas e n la tutela reflejan, en realidad, la discrepancia del accionante con la solución adoptada por el juez natural, propósito que resulta ajeno a la finalidad de la acción, concebida no para sustituir la valoración probatoria o jurídica efectuada por los juece s de la causa, sino para corregir actuaciones de evidente relevancia constitucional, circunstancia que no se configura en el presente asunto (Ver entre otras CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462 -2021, STC802 -2022 y STC0752026).

4.2. Así las cosas, el amparo será desestimado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Orlando Gerardo Orbes Inampués contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma

autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Orlando Gerardo Orbes Inampués contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04344-00 15

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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