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CSJ - STC15198-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15198-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC15198-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Carlos Peña Buendía contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 08001 -31-53-0062017-00309-00/13.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Relató que, dentro del proceso ejecutivo que inició contra la Universidad Libre Seccional Barranquilla, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad profirió sentencia anticipada el 5Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 2

de agosto de 2025, con ocasión a la demanda acumulada, en la que declaró probada la excepción de prescripción respecto de las obligaciones contenidas en las facturas de venta n° 106, 107, 108 y 109, decretó la terminación del trámite, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y lo condenó en costas.

Indicó que su apoderada interpuso recurso de apelación

106, 107, 108 y 109, decretó la terminación del trámite, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y lo condenó en costas.

Indicó que su apoderada interpuso recurso de apelación y presentó ante el juez de primer grado un escrito que denominó «reparos al fallo [...] y sustentación del recurso». Luego, el despacho lo concedió y remitió el expediente al Tribunal Superior de Barranquilla.

Afirmó que el envío del asunto generó «tres actas de reparto» así: la primera se creó el 3 de febrero de 2026; l a segunda el 24 de marzo siguiente; y l a tercera, el 27 del mismo mes , por lo cual se crearon tres radicados con terminaciones 11, 12 y 13. A su juicio, esa pluralidad produjo confusión e incertidumbre acerca de cuál radicado debía consultar y le impidió advertir el auto de 9 de abril de 2026, por medio del cual el Tribunal admitió la apelación y le otorgó 5 días para sustentarla, así como el de 24 de abril de 2026, que declaró desierto el recurso.

Señaló que contra esa determinación interpuso reposición, en la que expuso la confusión derivada de los registros mencionados y sostuvo que la exposición completa de sus inconformidades ante el juez de primer grado satisfacía la carga de sustentación , con apoyo en las sentencias CSJ STC5790-2021 y STC5497-2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 3

Precisó que el Tribunal, en providencia de 26 de mayo

sentencias CSJ STC5790-2021 y STC5497-2021.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 3

Precisó que el Tribunal, en providencia de 26 de mayo de 2026, mantuvo la deserción. En su criterio, esa postura configuró un exceso ritual manifiesto, desconoció la prevalencia del derecho sustancial y trasladó a la parte las consecuencias de los errores administrativos de reparto.

2. En consecuencia, solicitó declarar que la providencia de 24 de abril de 2026 vulneró su debido proceso y disponer que el juzgado adopt e los correctivos administrativos respecto de los tres registros.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que la providencia cuestionada no incurrió en vía de hecho.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla adujo que la decisión objeto de inconformidad fue proferida por el superior, mientras que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla refirió que conoció la etapa inicial del juicio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00

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3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

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3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

El accionante cuestiona el auto proferido por el tribunal accionado el 24 de abril de 2026, mediante el cual declaró desierta la apelación que interpuso contra la sentencia anticipada proferida el 5 de agosto de 2025 , así como la providencia de 26 de mayo de 2026, que al resolver la reposición mantuvo la determinación cuestionada . Sobre esta última recaerá el análisis de la Corte, por ser la que definió la controversia.

2. De la sustentación del recurso de apelación.

El recurso de apelación contra providencias judiciales conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos que debe tener en consideración el juzgador. El primero de ellos, esto es, la in terposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión que se adelanta ante el de segunda instancia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 5

En cuanto a la oportunidad y los requisitos exigidos para la interposición del recurso frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso establece,

(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de

En cuanto a la oportunidad y los requisitos exigidos para la interposición del recurso frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso establece,

(...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado (se destaca).

Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,

(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los

se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

La Ley 2213 de 2022 , que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », establece en su artículo 12 que «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del DecretoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 6

806 de 2020, el cual, por lo demás , en nada alteró las exigencias descritas en el artículo 322 citado, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que se ocupó, exclusivamente, de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación y dentro de los cinco (5) días siguientes, a quo sino ante el ad quem.

No pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por

No pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

Por su parte, es necesario destacar que esta Corporación, en Sala de Tutela de 17 de julio de 2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales. Prod ucto de esa unificación se suscribió por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la sentencia CSJ, STC9311-2024 de 30 de julio de 2024 (CSJ, STC10371-2025).

Adicional a lo anterior, la Corte Constitucional, en CC, T-350/24, acogió esta misma tesis (CSJ, STC10371 -2025). Sobre el particular, señaló:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 7

(...) 135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.

136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante

que esgrimió a profundidad las razones de su disenso.

136. No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023. Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impon e la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior».

137. Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 .

El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez deb e respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante

como lo señaló la Sentencia SU -418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez deb e respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C -420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

3. De la razonabilidad de la decisión cuestionada.

3.1 La Sala negará el amparo, por cuanto no advierte vía de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. La declaratoria de desierto del recurso de apelación no es sino la consecuencia que el legislador aparejó al incumplimiento de la carga de sustentación ante el funcionario competente -Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilladentro de la oportunidad prevista para ello. Esa sola circunstancia revela la razonabilidad de la providencia del juez natural, tanto más si se considera queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 8

las actuaciones cuestionadas tuvieron lugar con posterioridad a la sentencia CSJ, STC9311 -2024 del 30 de julio de 2024.

Precisamente, fue ese el razonamiento que reprodujo la Sala accionada. Afirmó que la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debía cumplirse ante el superior y que el escrito presentado en la primera instancia no podía sustituirla. Asimismo, explicó que las sentencias CSJ STC5790-2021 y STC5497 -2021 reflejaban un criterio anterior, replanteado por la decisión de unificación CSJ

sustituirla. Asimismo, explicó que las sentencias CSJ STC5790-2021 y STC5497 -2021 reflejaban un criterio anterior, replanteado por la decisión de unificación CSJ STC9311-2024.

Ante este escenario, carece de fundament o la inconformidad del accionante toda vez que , la decisión controvertida fue proferida conforme a las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, 12 de la Ley 2213 de 2022 , así como en la jurisprudencia actual de esta Sala.

3.2 Igualmente, las consideraciones expuestas por el Tribunal en relación con la confusión alegada por la multiplicidad en el Código Único Nacional de Radicación no lucen arbitrarias.

Ciertamente, explicó la finalidad y el estado de cada uno: frente al terminado en 11, adujo que correspondió a una remisión defectuosa que fue devuelta en determinación de 12 de febrero de 2026 , porque no existía la providencia que concedía la apelación y el reparto se había efectuado comoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 9

apelación de auto, pese a que la decisión recurrida era una sentencia; de lo cual concluyó que «el radicado No. 08001-31-53006-2017-00309-11 nunca estuvo activo en esta sede como trámite de apelación de sentencia y, en consecuencia, no puede servir de sustento para alegar confusión o incertidumbre sobre el trámite procesal que se aplicó».

En cuanto a los radicados 12 y 13 manifestó:

apelación de sentencia y, en consecuencia, no puede servir de sustento para alegar confusión o incertidumbre sobre el trámite procesal que se aplicó».

En cuanto a los radicados 12 y 13 manifestó:

«es preciso señalar que en el Sistema de Justicia Siglo XXI Web (TYBA) fueron creadas por parte del Juzgado las actas de reparto 08001-31-53-006-2017-00309-12 y 08001 -31-53-006-201700309-13, registradas el 24 de marzo de 2026 y el 27 de marzo de 2026, respectivamente.

Asimismo, obra en el expediente el informe secretarial del 10 de abril de 2026 en el que se indicó que la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución del Circuito de Barranquilla generó ambas actas por error y que, al advertirlo, procedió a eliminar la terminada en 12 -lo cual ocurrió efectivamente el 7 de abril de 2026-, dejando activa únicamente la terminada en 13 para el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

En consecuencia, el único expediente que efectivamente ingresó al Despacho el 6 de abril de 2026 fue el identificado con el Rad. 08001-31-53-006-2017-00309-13, respecto del cual se examinó su contenido y se profirió el auto de 9 de abril de 2026 (…) » (Resaltado original en el texto).

Luego, destacó que las providencias proferidas bajo ese último número se notificaron debidamente, que antes de la declaración de deserción el accionante no formuló objeción alguna acerca de la identificación del asunto y que:

Luego, destacó que las providencias proferidas bajo ese último número se notificaron debidamente, que antes de la declaración de deserción el accionante no formuló objeción alguna acerca de la identificación del asunto y que:

«los dos últimos dígitos del radicado, en este caso, el 13, corresponden al número de veces que el expediente ha cambiado de instancia, conforme establece el artículo 4° del Acuerdo 201 de 1997 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura1. Por ende, esa secuencia numérica obedece a una lógica propia del sistema de gestión judicial y no tiene la virtud de generar laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 10

confusión que alega la recurrente, máxime sí tanto en el auto admisorio del 9 de abril de 2026, como en el estado en que se notificó esa providencia, se identificaron con claridad las partes, el tipo de proceso, el radicado y el juzgado del que procedía la actuación, elementos que permitían reconocer sin dificultad el trámite que debía atender» (Resaltado original del texto).

Las anteriores conclusiones resultan razonables, pues se apoyan en la secuencia objetiva de las actuaciones y distinguen entre la existencia histórica de varios radicados y la efectiva tramitación del recurso . En efecto, dentro del radicado t erminado en 11 se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen desde febrero de 2026; el 12 fue eliminado el 7 de abril siguiente, antes de que se profiriera el auto admisorio. Aunque la Consulta de Procesos Nacional Unificada registra la actuación de radicación y

fue eliminado el 7 de abril siguiente, antes de que se profiriera el auto admisorio. Aunque la Consulta de Procesos Nacional Unificada registra la actuación de radicación y reparto del 24 de marzo siguiente, lo cierto es que, bajo ese número no se profirió providencia alguna relacionada con el trámite de la apelación; y el 13 fue con el único radicado que se surtió la segunda instancia.

Por tanto, cuando se admitió la apelación no coexistían tres trámites activos que pudieran inducir a error, sino una sola actuación, identificada mediante las partes, la clase de proceso, la autoridad de origen y la providencia apelada. Además, tanto el auto de 9 de abril de 2026 como el estado por medio del cual se notificó individualizaron esos elementos, sin que la parte solicitara aclaración durante el término concedido; incluso, dirigió el recurso de reposición contra la declaratoria de deserción bajo el radicado terminado en 13.

Así, la conclusión del Tribunal, según la cual los erroresRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 11

de reparto ya corregidos no explicaban la omisión de sustentar, se encuentra respaldada por las actuaciones obrantes en el expediente. La autoridad no trasladó a la parte las consecuencias de una falla administrativa, sino que verificó cuál registro permaneció vigente, cuándo se corrigieron los restantes y de qué forma se notificó la actuación activa , motivación que respondió al argumento central del recurrente , la cual no revela arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía.

3.3 En ese orden, lo que se observa es una discrepancia

actuación activa , motivación que respondió al argumento central del recurrente , la cual no revela arbitrariedad susceptible de corrección por esta vía.

3.3 En ese orden, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses del reclamante , sin ser este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC3500-2026).

4. Sin más razones, por innecesarias, se negará el amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Luis Carlos Peña Buendía.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04391-00 12

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 28AD08B84B86BA61D804204404391C67E333390BE090EC8B83C9A481AD3ADEBC Documento generado en 2026-08-14

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