CSJ - STC15199-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15199-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15199-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04309-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Wilmar Rodolfo Lozano Parga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 73001310300420240007000 y a la Superintendencia Nacional de Salud.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad personal,
1 Remitida por competencia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, donde fue tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2026-05393-00 (desglosada de la tutela 11001-03-15-000-2026-04017-00, conforme a la orden impartida en auto del 8 de julio de 2026, emitido dentro de ese trámite).Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04309-00 2 salud, dignidad humana, seguridad social, igualdad y buen nombre, entre otros.
2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el
nombre, entre otros.
2. Del escrito de tutela y el expediente remitido , se
resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. En sentencia proferida el 2 de abril de 2024 por el Juzgado accionado, se ordenó «a la Nueva EPS que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, autorice y entregue el suplemento alimentario “BAJA CARGA DE CARBOHIDRATOS PROWHWY DM POLVO 850 G/LATA EN LA CANTIDAD DE 12 LATAS” ordenado el 11 de octubre de 2023. Del mismo modo, se ordena a Nueva EPS continuar prestando el servicio de salud de manera integral conforme a la patología de “DIABETES MELLITUS NO INSULINO DEPENDIENTE, SIN MENCION DE COMPLICACIÓN” que padece la accionante, siempre y cuando cuente con las prescripciones médicas de los galenos tratantes adscritos a la entidad». El fallo fue confirmad o por la Corporación accionada, en sentencia del 16 de mayo de 2024.
2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por el allá accionante, en providencia del 9 de diciembre de 2024, el juzgado a quo resolvió sancionar a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en calidad de Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS con arresto domiciliario de un día y, multa equivalente a un S.M.L.M.V.
2.3. El 15 de enero de 2025 , al desatar consulta, el tribunal accionado confirmó la sanción impuesta al actor.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04309-00 3
2.3. El 15 de enero de 2025 , al desatar consulta, el tribunal accionado confirmó la sanción impuesta al actor.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04309-00 3
3. El promotor sostiene que , se desempeñó como Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, vinculado bajo la modalidad de contrato a término indefinido , desde el 23 de noviembre de 2013 al 3 de octubre de 2025. Indica que en las sanciones impuestas por desacato no se verificó la ausencia de una responsabilidad subjetiva, toda vez que no era ordenador del gasto de la EPS ni tenía control sobre autorizaciones médicas, capacidad o autonomía administrativa para ejecutar decisiones o contratar con prestadores, tampoco « dirigía el área jurídica », siendo evidente la «imposibilidad material de cumplimiento de [su] parte »; aunado a que tales actuaciones sólo fueron comunicadas a la Nueva EPS, pero no a su correo personal. Afirma que la evidente crisis financiera y estructural de la empresa promotora de salud, que impuso su toma de posesión e intervención forzada por parte de la Superintendencia de Salud, entrañó las fallas en el cumplimiento de sus funciones y una clara imposibilidad operativa institucional, corroborada por el hecho de que en las « anteriores vigencias » aquella entidad asumió directamente el pago de las multas que no se revirtieron.
Señala que, a pesar de haber sido desvinculado laboralmente de esa empresa desde el 3 de octubre de 2025, sigue ligado al trámite constitucional, sin que se acceda a su
revirtieron.
Señala que, a pesar de haber sido desvinculado laboralmente de esa empresa desde el 3 de octubre de 2025, sigue ligado al trámite constitucional, sin que se acceda a su solicitud de inaplicación de las sanciones. En ese sentido, aduce que hay un precedente en un caso igual (CSJ, STP5789-2026), que debe aplicarse.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04309-00 4
4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO DE LAS SANCIONES DE ARRESTO Y MULTA VIGENTES impuestas dentro de los incidentes de desacato proferidos en contra del accionante en su condición de ex colaborador de NUEVA EPS» y se ordene a Nueva EPS y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a as umir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal. » y que asuman «institucionalmente el cumplimiento de las órdenes judiciales».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió el expediente de la tutela controvertida.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada, en tanto se
actuación. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué remitió el expediente de la tutela controvertida.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará la protección invocada, en tanto se evidencia la ausencia de la vulneración alegada.
2. En efecto, examinado el expediente objeto de censura, específicamente el cuaderno que contiene el incidente de desacato adelantado contra el accionante se advierte que, por auto del 9 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué resolvió «Inaplicar la sanción impuesta a Wilmar Rodolfo Lozano Parga, en providencia del 9 de diciembre de 2024, confirmada por la Sala Civil Familia del TribunalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04309-00
5 Superior de Ibagué en auto de enero 15 de 2025, consistente en un (1) salario mínimo legal mensual vigente y un (1) día de arresto domiciliario, conforme a lo expuesto en precedencia» y dispuso «Oficiar a la Oficina de Cobro Coactivo y Policía Nacional, para que procedan a inaplicar la sanción impuesta, la cual les fue comunicada en oficio 0176 y 0177 de enero 28 de 2025, respectivamente». Orden cumplida por la secretaria de ese despacho, el 17 de abril de 2026.
En ese orden, con anterioridad a la presentación del amparo que nos ocupa (22 de mayo de 2026) el estrado accionado ya había emitido la decisión que pretendía obtener el actor a través de esta senda, tras estudiar, entre otras consideraciones, la petición proveniente del sancionado,
amparo que nos ocupa (22 de mayo de 2026) el estrado accionado ya había emitido la decisión que pretendía obtener el actor a través de esta senda, tras estudiar, entre otras consideraciones, la petición proveniente del sancionado, donde solicitó su desvinculación de la tutela y el levantamiento e inaplicación de las sanciones impuestas, por cuanto se encontraba «impedido , limitado y desprovisto de capacidad legal, funcional, física, objetiva y subjetiva para dar cumplimiento a lo ordenado en el trámite constitucional, toda vez que sus labores como Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, se desarrollaron entre el 23 de noviembre de 2013 y el 3 de octubre de 2025, fecha esta última en que se culminó la relación contractual quedando privado de las gestiones y funciones, y en tal situación se encuentra frente una imposibilidad física y materialmente para cumplir lo ordenado».
3. En consecuencia, se negará el amparo implorado, ante la inexistencia de la vulneración a las prerrogativas invocadas, pues memórese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en laRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04309-00 6 ley» (Ver, entre otras, CSJ STC12021 -2023 y CSJSTC4072024).
4. Por último, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva
6 ley» (Ver, entre otras, CSJ STC12021 -2023 y CSJSTC4072024).
4. Por último, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva EPS S.A. y la Superintendencia de Salud para que gestionen lo de su cargo con el fin de que los competentes asuman el cumplimiento de las órdenes de tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por estas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, dentro de los trámites de desacato y de cobro coactivo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04309-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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