CSJ - STC152-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC152-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC152-2021 Radicación n°. 05000-22-13-000-2020-00116-01 (Aprobado en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que concedió parcialmente el amparo reclamado por Oscar Orlando Niño Gutiérrez contra el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia). Al trámite fueron vinculadas Andrea Catalina Niño Londoño y Tatiana Andrea Burgos.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, actuando en nombre propio, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso ejecutivo por alimentos con radicado 2020-00064-00.
2. En sustento de su queja, sostuvo que en el Juzgado accionado se adelanta en su contra el proceso ejecutivo de alimentos 2020-00064-00, en el que funge como ejecutante su hija Andrea Catalina Niño Londoño. Del proceso fueRadicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 2 notificado por conducta concluyente, pese a que aquélla conocía su domicilio.
El 25 de septiembre de 2020 su apoderada judicial,
2 notificado por conducta concluyente, pese a que aquélla conocía su domicilio. El 25 de septiembre de 2020 su apoderada judicial, dentro del término de ley, « intentó radicar contestación a la demanda, pero el sistema general del Juzgado no funcionó ese día» . Ante tal inconveniente, la abogada « se comunicó al Juzgado y el funcionario Juan Carlos Aristizábal, le indicó que en efecto ese día el sistema no funcionó». En la misma fecha, su mandataria tuvo inconvenientes con el internet, situación que le puso de presente al Juzgado a las 5:36 p.m., mediante correo electrónico con el que adjuntó la contestación de la demanda. Posteriormente, en auto del 29 de septiembre de 2020, el Juzgado señaló que, «de conformidad con el artículo 109 del C.G.P., se tendrá como presentado el día 28 de septiembre hogaño». Esta decisión fue recurrida en reposición el 8 de octubre del mismo año, toda vez que la representante judicial «se encontraba enferma de conformidad con la incapacidad médica que allego, y que le fue dada a partir del día 7 hasta el día 9 de octubre de 2020», sin embargo , el recurso fue declarado extemporáneo. Sostuvo, frente al auto que declaró extemporánea la contestación de la demanda, que no se tuvo en cuenta el fenómeno del caso fortuito o fuerza mayor, en razón a las fallas de internet que provocaron la entrada del mensaje al «buzón del despacho accionado, dadas las 5:30 P.M.» del 25 de
fenómeno del caso fortuito o fuerza mayor, en razón a las fallas de internet que provocaron la entrada del mensaje al «buzón del despacho accionado, dadas las 5:30 P.M.» del 25 de septiembre de 2020, último día para dar respuesta a la acción respectiva.Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 3 En relación con el auto que tuvo por extemporáneo el recurso de reposición, argumentó que debió interrumpirse el proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 159 del
C. G. del P., por « enfermedad grave » del « apoderado judicial », pues la mandataria presentó «enfermedad por posible covid 19, con una incapacidad inicial de tres (3) días, a partir del día 7 de octubre de 2020».
Señaló que estos argumentos, pese a ser expuestos en el proceso, no merecieron pronunciamiento alguno por parte del Juzgado accionado, « como si no hubieran ocurrido, o como si en detrimento Constitucional el procedimiento se encontrare por encima de la norma sustancial». Por último, manifestó que las decisiones acusadas adolecían de defecto procedimental, al denegar « la oportunidad procesal para pronunciarse de la demanda, solicitar y practicar las pruebas que la controvierten, y pretermitir la norma procesal, que indica la obligación de interrumpir el proceso por enfermedad grave del apoderado» . Y defecto fáctico, pue s « el juzgador no tiene en su haber apoyo probatorio que le permita arribar a la decisión final» . Adujo que, « no obstante acreditarse que el
enfermedad grave del apoderado» . Y defecto fáctico, pue s « el juzgador no tiene en su haber apoyo probatorio que le permita arribar a la decisión final» . Adujo que, « no obstante acreditarse que el internet en la región se encontraba fallando, tanto para mi apoderada como para el mismo Juzgado (…) no hubo pronunciamiento alguno y como se trata de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, es al Juez Constitucional a quien le corresponde pronunciarse de la prueba que el Juez accionado simplemente pasó por alto». Solicitó, conforme a lo relatado, que se tutelen y reestablezcan los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 4
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja
(Antioquia) informó que, en el proceso ejecutivo 2020-00064, mediante auto del 8 de septiembre de 2020 se tuvo por notificado el demandado Oscar Orlando Niño Gutiérrez, por conducta concluyente. Posteriormente, en providencia del 29 de septiembre de ese mismo año, « se incorpora el escrito de contestación de la demanda allegado por la apoderada del hoy tutelante, el día 25 de septiembre de 2020 a las 5:36 p.m., el cual por haber sido presentado en horario no hábil, se tuvo como presentado al día hábil siguiente, esto es, el 28 de septiembre de 2020, fecha para la cual ya había vencido el termino para contestar la demanda y por lo tanto al
presentado en horario no hábil, se tuvo como presentado al día hábil siguiente, esto es, el 28 de septiembre de 2020, fecha para la cual ya había vencido el termino para contestar la demanda y por lo tanto al escrito no se le impartió trámite alguno, por extemporáneo». Aclaró que, «si bien es cierto en la providencia antes mencionada se cometió un error involuntario al indicar que el estado es el N°52 del 11 de septiembre de 2020, lo cierto es que al auto se le dio publicidad mediante estados N°58 del 2 de octubre de 2020, tal y como se puede observar en los estados que se adjuntan al expediente y numerados en el índice del expediente con el número 14». Sostuvo que contra esa decisión la parte demandada presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación el 8 de octubre de 2020. El mismo fue rechazado en auto del 13 de esos mismos mes y año, « por haber sido presentado por fuera de la oportunidad procesal pertinente, conforme lo establece el artículo 318 del C.G.P., esto es, el auto recurrido se notificó por estados del 02/10/2020, contando con el término para presentar el recurso de reposición los días 5, 6 y 7 de octubre de 2020». El 19 de octubre de 2020, la apoderada de la parte demandada presentó recurso de reconsideración y, en
subsidio, queja frente al auto del 13 de octubre de estaRadicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 5 anualidad, «fundamentando su petición en el numeral 2 del artículo 159 del C.G.P., aduciendo enfermedad grave y anexando incapacidad médica otorgada durante los días 7 a 9 de octubre de 2020». Argumentó que esa petición la encontró improcedente, «pues si la togada presentaba quebrantos de salud, ésta ha debido acudir a la figura jurídica de la sustitución de poder, contemplada en el estatuto procesal vigente, pues la incapacidad presentada, no puede ser óbice para que se reabran términos procesales ya concluidos, esto a todas luces sería contrario a los fines propios de la administración de justicia». De igual forma, frente al recurso de queja «se le indicó a la apoderada que dicha petición no era procedente», pues éste fue previsto para aquellos eventos en que «el juez de primera instancia deniega el recurso de apelación, conforme lo preceptúa el artículo 352 del C.G.P.» ; además, el «proceso ejecutivo [es] de única instancia». Como la contestación de la demanda no se hizo dentro del término legal, el 20 de octubre de 2020 se profirió un auto en el que se decidió « fijar fecha para audiencia y se decretaron las pruebas solicitadas, programada para el día 3 de febrero de 2021, a las 9:30 de la mañana». Respecto de la falla del servicio de internet en el municipio de La Ceja, el 25 de septiembre de 2020, manifestó
9:30 de la mañana». Respecto de la falla del servicio de internet en el municipio de La Ceja, el 25 de septiembre de 2020, manifestó que «tanto los empleados del despacho como esta juzgadora, nos encontramos laborando de manera virtual desde la casa, teniendo como lugares de residencia los municipios de Rionegro, La Ceja, Medellín y el Carmen de Viboral, sin que ninguno para esa fecha hubiese reportó (sic) fallas en el internet y menos aún en el buzón del correo institucional del despacho, pues para el 25 de septiembre hogaño, se tiene que durante el transcurso del día se allegaron memoriales, tal y como se puede observar en el archivo que se adjunta», por lo que « tales argumentos no podrán ser tenidos como excusa para haber dejado prelucir los términos».Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 6
2. La señora Andrea Catalina Niño, a través de apoderado, señaló que «la apoderada de la parte demandada en el proceso ejecutivo de alimentos conoció de sus fallas de internet en todo el día, no obstante, esperó hasta último minuto para enviar dicho memorial al despacho, y no se atrevió, con anteriormente se expuso, a buscar diferentes soluciones para este problema. Ahora bien, el que el despacho hubiera tenido o no alguna falla de sistema, de internet o de cualquier otra índole, no significa que la accionada no hubiera podido enviar el memorial dentro de las horas destinadas para ello». Además, a la fecha no se han presentado problemas de internet
cualquier otra índole, no significa que la accionada no hubiera podido enviar el memorial dentro de las horas destinadas para ello». Además, a la fecha no se han presentado problemas de internet masivos o sectorizados, de manera que el inconveniente no configura fuerza mayor o caso fortuito, pues no son hechos «completamente irresistibles». Frente al auto que declaró extemporáneo el recurso, argumentó que fue conocido por la apoderada del demandado desde el 2 de octubre de 2020, por lo que, si ella «padecía de alguna enfermedad», debió buscar una solución como la sustitución del poder, pues no podía concluirse que presentaba síntomas lo suficientemente graves como para que su incapacidad le restringiera cumplir con sus obligaciones contractuales, de modo que debió aportarse la «historia clínica donde pueda evidenciarse que su padecimiento no le permitió moverse, a tal punto que no pudo buscar solución alguna (…)».
3. La abogada Tatiana Andrea Burgos, luego de reiterar los hechos narrados por el accionante, expuso que efectivamente se encontraba incapacitada, presentando síntomas como «dolor de cabeza insoportable, el desaliento y la fiebre sin contar que me encontraba totalmente aislada, solo me dieron el alta el día 18 de octubre del 2020, como se soportó con anexo que se aportó».Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01
7 Sostuvo que «en ningún momento el despacho corrió traslado de la demanda y se entendió como notificado a mi prohijado por conducta
aportó».Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 7 Sostuvo que «en ningún momento el despacho corrió traslado de la demanda y se entendió como notificado a mi prohijado por conducta concluyente, el término para la contestación se tomó a partir del día que se me reconoció personería jurídica al presentar poder ya que mi prohijado tuvo conocimiento de la demanda por el embargo, no porque haya sido notificado, pese a que la demandante conocía el domicilio del accionado.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, concedió parcialmente el amparo y dejó sin efectos el auto del 13 de octubre de 2020 y la actuación subsiguiente, al considerar que «dadas las variables que presenta la enfermedad causada por el CORONAVIRUS COVI-19, correspondía a la juez accionada analizar la situación puntual planteada por la apoderada judicial [sic] señor OSCAR ORLANDO NIÑO GUTIERREZ y respecto de la cual, tal togada aportó prueba documental, a fin de determinar de manera fundamentada, si para el caso de la actora se estableció si se trató o no de una enfermedad grave que hubiere impedido a la abogada actuar oportunamente al interior del proceso ejecutivo de alimentos, esto es, si se cumplían los supuestos del Nral. 2 del art. 159 del CGP; empero, dicha cognoscente limitó su análisis únicamente al conteo de los términos judiciales (…) circunstancia esta que evidentemente vulnera el debido proceso del accionante, en tanto no se emitió pronunciamiento de fondo frente a la causal de interrupción del proceso que se invocaba por su apoderada»,
circunstancia esta que evidentemente vulnera el debido proceso del accionante, en tanto no se emitió pronunciamiento de fondo frente a la causal de interrupción del proceso que se invocaba por su apoderada», para así determinar si los recursos formulados fueron extemporáneos. En ese orden, dispuso que, en el término de 5 días, se emitiera pronunciamiento de fondo «sobre la causal de interrupción por enfermedad grave que planteó al interior del proceso la abogada TATIANA ANDREA BURGOS y con base en lo que se decida, establezca la procedencia o no de los recursos de ley propuestos por la togada frente al auto del 29 de septiembre de 2020».Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 8 En auto del 23 de noviembre de 2020, el Tribunal decidió negar, por improcedente, la solicitud de adición de la sentencia.
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el gestor, quien señaló que el fallo «amparó derechos fundamentales parcialmente, cuando lo que correspondía (…) era retrotraer toda la actuación hasta el traslado para contestar la demanda (…) toda vez que se probó que en efecto el día que se radicó la contestación, se estaba en términos, pero fue imposible llevarlo a cabo antes por el estado del internet».
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende el gestor que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados con ocasión de las providencias del 29 de septiembre de 2020, que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, y del 13 de
amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, que considera vulnerados con ocasión de las providencias del 29 de septiembre de 2020, que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, y del 13 de octubre del mismo año, que declaró extemporáneo el recurso de reposición contra la anterior decisión, proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja (Antioquia), dentro del proceso ejecutivo con radicado 2020-00064-00. Teniendo en cuenta que el a quo constitucional concedió parcialmente el amparo deprecado, en tanto ordenó dejar sin efectos el auto proferido el 13 de octubre de 2020 y la actuación subsiguiente, el actor solicita, en sede de impugnación, que además se acceda a su pretensión contra la decisión del 29 de septiembre de 2020, que tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea.Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 9 2.- Como primera medida, efectuado el análisis del escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se establece que la protección reclamada a través de este mecanismo excepcional está llamada a prosperar de manera parcial, tal y como lo sentenció el a quo constitucional. Lo anterior, por cuanto en el proceso ejecutivo, una vez proferido el auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, notificado por estado del 2 de octubre de 2020, el 8 de octubre siguiente la apoderada del
proferido el auto que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda, notificado por estado del 2 de octubre de 2020, el 8 de octubre siguiente la apoderada del demandado interpuso contra dicha decisión recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, oportunidad en la que puso de presente los quebrantos de salud que padeció a causa del covid-19, lo cual sustentó con una excusa médica expedida por la EPS Suramericana S.A.1, en la cual constaba que el 7, el 8 y el 9 de octubre de 2020 se encontraba incapacitada. El recurso fue rechazado, mediante providencia del 13 de octubre de 2020, al considerar que el término para recurrir había fenecido el día 7 del mismo mes y año. Es decir, la autoridad judicial accionada limitó su análisis al conteo de los términos judiciales, sin estudiar la justificación planteada por la recurrente para interponer el recurso un día después de su ejecutoria y mucho menos valorar la incapacidad médica que se aportó como prueba. Con posterioridad a ese pronunciamiento, la apoderada del ejecutado presentó escrito el 19 de octubre de 2020, a través del cual insistió en el recurso y solicitó que se considerara interrumpido el proceso, de conformidad con lo 1 Documento 13 del expediente digital 2020-00064-00.Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 10
considerara interrumpido el proceso, de conformidad con lo 1 Documento 13 del expediente digital 2020-00064-00.Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 10 establecido en el artículo 159 del C.G. del P., por la enfermedad grave que padeció, anexando la respectiva historia clínica y copia de la prueba con resultado positivo para RT-PCR SARS Cov-02 (Covid-19) del 12 de octubre de 20202. El accionado profirió auto el 20 de octubre de 2020, en el que fijó fecha para adelantar «audiencia concentrada», pero omitió pronunciarse frente a la enfermedad grave, pese a que se allegaron las pruebas necesarias para adelantar su estudio. En tal sentido, las evidencias aportadas con la solicitud demandaban del juzgador ordinario un especial análisis del caso concreto, a la luz de lo prescrito en el numeral 2º del artículo 159 del Código General del Proceso, estudio que fue omitido en detrimento del derecho a la defensa del ejecutado.
Tal omisión amerita en este caso la intervención del juez constitucional, en tanto afectó los derechos fundamentales alegados por el tutelante, por lo que se comparte la decisión de dejar sin efecto el auto del 13 de octubre de 2020 y las actuaciones surtidas con posterioridad, para que, en su lugar, el Juzgado Promiscuo de La Ceja se pronuncie sobre las pruebas aportadas por la apoderada del ejecutado, acá accionante, a fin de establecer si aquélla padecía una
lugar, el Juzgado Promiscuo de La Ceja se pronuncie sobre las pruebas aportadas por la apoderada del ejecutado, acá accionante, a fin de establecer si aquélla padecía una enfermedad grave y si, como consecuencia de ello, había lugar o no a interrumpir el proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 159 (numeral 2) del C. G. del P. 3.- Ahora bien, sin que sea menester ahondar en los defectos en que habría incurrido la providencia del 13 de 2 Documento “19 AnexoRecurso”, folio 5, del expediente digital 2020-00064-00.Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 11 octubre del 2020, pues no fueron motivo de reparo en esta instancia, es preciso traer a colación la inconformidad expuesta por el impugnante, quien sostuvo en su escrito que, para salvaguardar sus derechos fundamentales, era necesario «retrotraer toda la actuación hasta el traslado para contestar la demanda», esto es, que también se dejara sin efectos el auto del 29 septiembre de 2020, en cuanto dispuso que, en virtud de lo previsto por el artículo 109 del C. G. del P, se entendía que aquélla fue presentada el lunes 28 de septiembre del 2020 y que, por tanto, ningún trámite se impartiría a dicho escrito, toda vez que el correo electrónico que la allegó fue remitido el 25 de septiembre, a las 5:36 p.m., no obstante que el término había fenecido ese mismo día, a las 5:00 p.m.
escrito, toda vez que el correo electrónico que la allegó fue remitido el 25 de septiembre, a las 5:36 p.m., no obstante que el término había fenecido ese mismo día, a las 5:00 p.m. Argumentó el impugnante que, tal extemporaneidad en la contestación de la demanda obedeció a que el día del vencimiento del término «el internet fallo tanto en el Juzgado como a mi apoderada », lo que constituye un «caso fortuito o de fuerza mayor» contemplado en el artículo 64 del C. G. del P. Sería del caso pronunciarse sobre el cargo anotado, sin embargo, se advierte que su resolución es competencia del Juzgado Promiscuo de Familia de La Ceja. Lo anterior, por cuanto, en razón a la orden dada por el a quo constitucional –que será confirmada por esta Sala-, corresponderá al juez de conocimiento determinar si en el asunto se presentó una causal de interrupción del proceso y, con base en ello, establecerá la procedencia o no de los recursos propuestos contra el auto que declaró la extemporaneidad de la contestación de la demanda. Así las cosas, según la decisión que se adopte, eventualmente se puede afectar la ejecutoriedad y firmeza del auto del 29 de septiembre deRadicación 05000-22-13-000-2020-00116-01 12 2020, lo que impide a este Juez constitucional pronunciarse respecto de lo allí decidido. Máxime, que tal eventualidad abriría la posibilidad de estudiar los argumentos planteados en el recurso de reposición contra el auto en mención, esto es, los supuestos
respecto de lo allí decidido. Máxime, que tal eventualidad abriría la posibilidad de estudiar los argumentos planteados en el recurso de reposición contra el auto en mención, esto es, los supuestos inconvenientes que afectaron el servicio de internet tanto del Despacho acusado como de la apoderada del ejecutante y que, de acuerdo con el accionante, impidieron presentar oportunamente la contestación de la demanda, alegaciones que coinciden con lo planteado en el escrito de impugnación. No puede entonces el juez constitucional ocuparse de un asunto que será objeto de pronunciamiento por parte del Juez natural en razón a la misma orden que aquí se imparte y, por tanto, la decisión del a quo habrá de ser confirmada, sin que sea necesario realizar pronunciamiento adicional alguno. 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación 05000-22-13-000-2020-00116-01
13 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala