CSJ - STC15200-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15200-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15200-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04429-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Carreño Marín contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso con radicado no. 11001024700020240010900.
ANTECEDENTES
1. El solicitante pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.
Manifestó que la Corporación accionada adelanta en su contra investigación penal (rad. 01184) que se originó a partir de un reportaje de Blu e Radio el 20 de agosto de 2024 y de una denuncia presentada por William Rodríguez Ortegón , quien lo señaló de exigir aportes mensuales de dinero a susRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04429-00 2
colaboradores, asunto en el que se abrió investigación previa y ordenó la práctica de pruebas (23 ago. 2024).
Mencionó que recusó a la magistrada que lleva el caso por considerar comprometida su imparcialidad; sin embargo, la recusación no fue aceptada por la propia funcionaria como por la Sala que posteriormente la declaró infundada. Posteriormente se abrió instrucción formal en su contra por
por considerar comprometida su imparcialidad; sin embargo, la recusación no fue aceptada por la propia funcionaria como por la Sala que posteriormente la declaró infundada. Posteriormente se abrió instrucción formal en su contra por el delito de concusión (20 mar. 2025) y se le vinculó mediante diligencia de indagatoria (4 abr. 2025).
Adujo que ha presentado varias recusaciones adicionales contra la magistrada, por considerar que sus actuaciones evidencian enemistad grave e imparcialidad. Cuestiona que se practicaron pruebas mientras el proceso estaba suspendido por otra recusación, falta de resolución de solicitudes probatorias de la defensa, la auto -asignación de otro expediente relacionado con él y compulsa de copias contra su abogado defensor.
Resaltó que el 22 de julio de 2025 presentó la primera recusación con sustento en que la autoridad accionada adelantó investiga ciones, pese a que el trámite estaba suspendido, impulsó decisiones sobre su situación jurídica sin permitir la práctica de pruebas solicitadas por la defensa y realizó un supuesto “auto-reparto” sin fundamento normativo; a demás, indicó que existieron filtraciones del expediente a medios de comunicación como Semana y Caracol.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04429-00 3
Se refirió también a que en las otras recusaciones se basaron en la orden de compulsar copias contra su abogado defensor por un supuesto conflicto de intereses que, según afirmó, no existe. Por último, señaló que el 1º de julio de 2026 presentó una nueva recusación , la que es objeto de este
defensor por un supuesto conflicto de intereses que, según afirmó, no existe. Por último, señaló que el 1º de julio de 2026 presentó una nueva recusación , la que es objeto de este asunto, motivada por compulsa de copias contra su apoderado, frente a la cual el 3 de julio siguiente recibió respuesta en la que se le informó que había sido rechazada por ser reiterativa; «no obstante, dicho análisis es erróneo, pues se trataba de una solicitud distinta a las anteriores, por tener hechos base diferentes. Al no dar un trámite de fondo ni resolver los planteamientos expuestos, se configura una transgresión manifiesta a mi dere cho fundamental al debido proceso, el cual exige que toda decisión judicial cuente con una motivación suficiente y coherente por parte del funcionario».
2. En consecuencia, solicitó : «DEJAR SIN EFECTOS el auto interlocutorio “OFICIO 4615” de fecha 03 de 06 de 2026] proferido dentro del radicado N.º 01184, mediante el cual se rechazó de plano la recusación propuesta por el suscrito (…) ORDENAR a la Magistrada Cristina Eugenia Lombana Velásquez que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, profiera una nueva decisión debidamente motivada, resolviendo de fondo la recusación planteada, con estricta observancia del artículo 99 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000 y de las garantías constitucionales».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la
las garantías constitucionales».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejerciera n su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04429-00
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia afirmó que no existe un perjuicio irremediable ni relevancia constitucional que justifique la intervención del juez de tutela. Aclaró que el auto cuestionado es de 2 de julio de 2026 , mediante el cual se rechazó de plano la quinta recusación presentada por el actor . Agregó que el proceso penal (rad. 01184) se encuentra en etapa de alegatos de conclusión (art. 393 de la Ley 600 de 2000 ), por lo que cualquier eventual acusación o medida de aseguramiento es hipotética. Destacó que la tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional.
Defendió la legalidad de las providencias de 25 de junio y 2 de julio de 2026 , mediante los cuales se rechazaron las recusaciones cuarta y quinta , decisiones que motivó y sustentó en los artículos 99, 142, numeral 2, 145 y 146 de la Ley 600 de 2000. Señaló que la compulsa de copias contra el abogado Andrés Garzón Roa obedeció al cumplimiento de un deber legal previsto en la Ley 600 de 2000 y la Ley 1123
la Ley 600 de 2000. Señaló que la compulsa de copias contra el abogado Andrés Garzón Roa obedeció al cumplimiento de un deber legal previsto en la Ley 600 de 2000 y la Ley 1123 de 2007, y no a una enemistad personal , como se pretende hacer ver con la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04429-00
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En síntesis, Carlos Alberto Carreño Marín se encuentra inconforme con la providencia que la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia profirió el pasado 2 de julio, mediante la cual rechazó de plano la recusación formulada contra la magistrada que conoce de la investigación penal (rad. 01184).
2. La providencia cuestionada.
Frente a la inconformidad que en concreto planteó el accionante, la Sala accionada destacó que el recusante fundamentó su quinta solicitud de recusación en que existe una enemistad grave porque en el auto de 25 de junio de 2026, mediante el cual se rechazó la cuarta recusación, se ordenó compulsar copias para investigar la conducta del abogado Andrés Garzón Roa, su defensor de confianza. Igualmente, sostuvo que, debido a esa supuesta enemistad, la magistrada terminaría por acusarlo y privarlo de la libertad.
Para resolver, la Sala explicó que el propio recusante reconoce que su abogado cumple una función de asesoría respecto de la conveniencia de presentar actuaciones procesales, como una recusación, por lo que la presentación
libertad.
Para resolver, la Sala explicó que el propio recusante reconoce que su abogado cumple una función de asesoría respecto de la conveniencia de presentar actuaciones procesales, como una recusación, por lo que la presentación de este quinto incidente no puede considerarse ajena al criterio profesional defensor.
Resaltó que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, refiere a los deberes de actuar con lealtad y honradez (numeral 11) y de abstenerse de adelantar actuaciones temerariasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04429-00 6
(numeral 16) , deberes que obligan al abogado a realizar asesorías jurídicas serias sobre las posibilidades de éxito en una actuación, en especial si se trata de una quinta recusación contra la misma funcionaria judicial.
Enfatizó que, con antelación, ya había resuelto l a inconformidad planteada por el recusante , por cuanto: la enemistad grave fue desvirtuada; la compulsa de copias constituye un acto reglado cuyo mérito no se debate mediante recusación; y la calificación del mérito del sumario no depende de la voluntad individual de la magistrada instructora sino de la Sala en pleno . De ahí que insistir en los mismos argumentos, apenas nueve días después de haberse rechazado la cuarta recusación, lleva a concluir que se trata de acos dilatorios, lo que desconoce lo prec eptuado en los artículos 145 y 146 de la Ley 600 de 2000.
En relación con la compulsa de copias , especificó que no constituye una represalia o manifestación de enemistad
en los artículos 145 y 146 de la Ley 600 de 2000.
En relación con la compulsa de copias , especificó que no constituye una represalia o manifestación de enemistad personal, sino el cumplimiento de un deber legal originado del artículo 142, numeral 2, de la Ley 600 de 2000, que obliga a los funcionarios judiciales evitar la dilación procesal y rechazar de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes.
Enseguida, la Corporación convocada aseveró que el recusante sustenta su solicitud en meras hipótesis acerca de decisiones futuras, pues el proceso se encuentra en etapa de traslado para alegatos de conclusión (artículo 393 de la Ley 600 de 2000), sin que exista resolución de acusación, medidaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04429-00 7
de aseguramiento ni un proyecto de decisión.
En lo que concierne con la eventual calificación del mérito del sumario , dejó claro que no depende exclusivamente de la magistrada instructora , comoquiera que, t ratándose de un aforado constitucional, tal determinación corresponde a la Sala Especial de Instrucción.
Asimismo, recordó que, conforme al auto de 25 de junio de 2026, su función se limita a impulsar la investigación y presentar la correspondiente ponencia para consideración de la Sala, en tanto que no tiene la facultad de decidir por sí sola una acusación ni de imponer su criterio sobre el de los demás magistrados, lo que descarta una persecución individual atribuible a la instructora, como lo alega el actor.
3. Razonabilidad de la decisión.
una acusación ni de imponer su criterio sobre el de los demás magistrados, lo que descarta una persecución individual atribuible a la instructora, como lo alega el actor.
3. Razonabilidad de la decisión.
No se observa defecto con entidad suficiente paras configurar una vía de hecho como lo alega el accionante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver la recusación que por quinta vez planteó frente a la magistrada instructora de la Sala Especial de Instrucción, dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra, sin que tal propósito se ajust e a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04429-00 8
En efecto, la decisión de la Corporación accionada está acorde con la normativa que regula la materia, en la que se puso de presente que la recusación es una reiteración de planteamientos ya examinados y rechazados, adolece de soporte fáctico y jurídico suficiente, y se apoya en conjeturas sobre determinaciones hipotéticas . Sumado a que las múltiples solicitudes de apartamiento demuestran una finalidad dilatoria incompatible con la lealtad procesal. Por tanto, en aplicación del artículo 142 de la Ley 600 de 2000 lo procedente era rechazar de plano la quinta recusación presentada por Carlos Alberto Carreño Marín.
finalidad dilatoria incompatible con la lealtad procesal. Por tanto, en aplicación del artículo 142 de la Ley 600 de 2000 lo procedente era rechazar de plano la quinta recusación presentada por Carlos Alberto Carreño Marín.
En esa medida, no se desconoció el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del reclamante y e l hecho de que no comparta los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no significa que deba accederse a su pretensión, en tanto no puede acudirse a este trámite excepcional para imponer al juez natural una determinada interpretación de las normas procesales y sustanciales que regulen e l asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.
En ese orden, lo que se evidencia es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses del actor , sin ser este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC2621-2022, STC118142022 yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04429-00 9
STC14032-2022, STC3540 -2023 y, STC5077 -2024, entre muchas otras).
4. Sin más razones, por innecesarias, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
4. Sin más razones, por innecesarias, se negará el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Alberto Carreño Marín contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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