CSJ - STC15201-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15201-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15201-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luz Carmenza Ocampo Arias contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Salamina (Caldas). Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 17653318400120250030500.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente remitido , se resalta n los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00
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2.1. Luz Carmenza Ocampo Arias promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso en contra de Jesús Albeiro Molina Salazar, admitida el 19 de enero de 2026 por el juzgado accionado.
2.2. La parte actora allegó memorial con el que aportó evidencia de la notificación efectuada al demandado, el 19 de marzo de 2026, a través de la aplicación WhatsApp.
2.3. El 2 8 de abril de 2026 el demanda do, mediante apoderado, presentó contestación de la demanda y demanda
marzo de 2026, a través de la aplicación WhatsApp.
2.3. El 2 8 de abril de 2026 el demanda do, mediante apoderado, presentó contestación de la demanda y demanda de reconvención.
2.4. En auto 363 del 7 de mayo de 2026 , el juzgado admitió la contestación de la demanda al considerar que: «El traslado de la demanda trascurrió entre el 25 de marzo y el 28 de abril de 2026». Por auto 364 de la misma fecha, admitió la demanda de reconvención . Frente a esas decisiones la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación , argumentando que el convocado se había pronunciado extemporáneamente y el juzgado había realizado un cómputo errado del traslado al aplicar la presunción consagrada para las notificaciones electrónicas. Requirió que se adecuara la solicitud al recurso que correspond iera, «incluso, a una SOLICITUD DE NULIDAD o CONTROL DE LEGALIDAD ». De los recursos se corrió traslado por fijación en lista del 14 de mayo de 2026 y el 20 de mayo siguiente la parte demandante se pronunció.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 3 2.5. En providencia 418 del 29 de mayo de 2026 , el Juzgado dispuso i) no reponer la admisión de la contestación a la demanda; ii) declarar improcedente la alzada contra esa decisión ; iii) abstenerse de ejercer control de legalidad; iv) abstenerse de resolver la solicitud de nulidad «mencionada por el apoderado de la parte actora, por no haber sido sustentada, dejando
decisión ; iii) abstenerse de ejercer control de legalidad; iv) abstenerse de resolver la solicitud de nulidad «mencionada por el apoderado de la parte actora, por no haber sido sustentada, dejando al juzgado sin herramientas para realizar un análisis de fondo sobre posibles irregularidades que afecten la validez de lo actuado »; v) conceder el recurso de apelación frente al auto 363 del 7 de mayo de 2026, respecto de la solicitud de nulidad y, disponer el término de tres días para que el recurrente lo sustentara.
2.6. De otro lado, en auto 419 de la misma data, el juzgado resolvió i) no reponer la providencia 364 del 7 de mayo de 2026, que admitió la demanda de reconvención ; ii) declarar improcedente el recurso de apelación ; iii) negar la solicitud de nulidad y abstenerse de ejercer control de legalidad « por falta de sustento »; iv) conceder la apelación respecto de la solicitud de nulidad, y, disponer el término de tres días para que el recurrente lo sustentara.
2.7. El 3 de junio de 2026 la apelante presentó la sustentación al recurso, el 5 de junio siguiente fue fijado en lista y el 11 de junio de 2026 se pronunció la contraparte.
2.8. En providencia del 24 de junio de 2026, el tribunal ad quem inadmitió los recursos de apelación , teniendo en cuenta que los autos del 7 de mayo de 2026 no eran susceptibles de ese medio de control.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 4
ad quem inadmitió los recursos de apelación , teniendo en cuenta que los autos del 7 de mayo de 2026 no eran susceptibles de ese medio de control.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 4
3. La gestora manifiesta que la contestación de la demanda y la demanda de reconvención fueron presentadas de manera extemporánea, pues el término otorgado era de 20 días y feneció el 24 de abril de 2026 . Señala que el tribunal desconoció que la alzada también versaba sobre la nulidad y no estudio de fondo los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación. De esa forma, dejó de pronunciarse respecto de la aplicación del precedente jurisprudencial de esta Corte, «en particular las sentencias STC200 de 2026 y STC16733 de 2022, que han establecido de manera clara y reiterada que la presunción del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 opera de manera subsidiaria y que, cuando obra prueba del acuse de recibo, como ocurre en el presente caso con los dos "ticks" de WhatsApp, el término de traslado debe contabilizarse desde la fecha de recepción del mensaje de datos».
Añade que la contestación al traslado de los recursos de reposición y apelación fue extemporánea, pues se remitió el memorial a la contra parte el 11 de mayo de 2026 y se pronunció el 20 de mayo siguiente, y, según el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 , se debía prescindir de l traslado secretarial.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efecto
artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 , se debía prescindir de l traslado secretarial.
4. Conforme a lo anterior, solicita que se dejen sin efecto todas las actuaciones adelantadas «después de la expedición de los autos interlocutorios No. 363 y 364 del 7 de mayo de 2026 » y se ordene al accionado que profiera n ueva decisión en la que efectúe una valoración «integral y razonada del precedente jurisprudencial».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación, argumentando la improcedencia del recurso de apelación respecto de los autos recurridos y que no existió decisión sobre la nulidad procesal que pudiera revisar como superior, de manera que no emitió pronunciamiento sobre la oportunidad de la contestación de la demanda. El Juzgado convocado se remitió a las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado. Jesús Albeiro Molina Salazar, a través de apoderado, indicó, entre otros, que el 19 de marzo de 2026 que se envió la notificación, se le advirtió que « se entenderá realizada la notificación personal del mismo una vez hayan transcurrido dos días hábiles siguientes al recibido del presente mensaje, de manera que los términos empezarán a correr al día siguiente, es decir, al tercer día, según lo dispuesto en la ley 2213 de 2022», además, que al no contar con anexos el mensaje, se los requirió al demandante y le fueron remitidos el 28 de marzo de 2026 . Por tanto, se
día, según lo dispuesto en la ley 2213 de 2022», además, que al no contar con anexos el mensaje, se los requirió al demandante y le fueron remitidos el 28 de marzo de 2026 . Por tanto, se opuso a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la vulneración superlativa de derechos alegada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00
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2. En efecto, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Salamina, en providencia 418 del 29 de mayo de 2026 -que mantuvo la decisión emitida en auto 363 del 7 de mayo de 2026, en el que dispuso admitir la contestación de la demandaempezó por señalar que debía determinar si esta contestación fue presentada extemporáneamente, como lo sostenía la parte recurrente.
Indicó que la notificación del auto admisorio se realizó mediante mensaje de datos enviado por WhatsApp el 19 de marzo de 2026, y se acreditó su entrega ese mismo día. Explicó que en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 se establece una presunción según la cual la notificación personal mediante mensaje de datos se entiende surtida después de transcurridos dos (2) días desde su envío y que dicha regla busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa frente a las contingencias propias de los medios
personal mediante mensaje de datos se entiende surtida después de transcurridos dos (2) días desde su envío y que dicha regla busca garantizar el debido proceso y el derecho de defensa frente a las contingencias propias de los medios digitales.
Advirtió que la Ley 2213 de 2022, cuyo régimen fue antecedido por el Decreto 806 de 2020 y objeto de revisión constitucional en la sentencia C -420 de 2020, exige que la notificación digital permita acreditar que el destinatario pudo acceder al mensaje. Por ello, no basta con demostrar su simple envío.
Frente a la p rueba de la notificación electrónica , el despacho sostuvo que no existe una tarifa legal específica para acreditarla, pues rige el principio de libertad probatoria. Por ello, el juez debe valorar integralmente los elementosRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 7 aportados para verificar el envío, la recepción y el conocimiento del mensaje. Destacó que, t ratándose de WhatsApp, deben acreditarse, en particular: i) el envío al número correcto y atribuible al destinatario; ii) la recepción, que puede demostrarse mediante la doble verificación gris; y iii) el conocimiento del contenido, que puede inferirse de la doble verificación azul o de conductas posteriores que evidencien el acceso efectivo. En este sentido, las capturas de pantalla, la trazabilidad del envío y las respuestas o interacciones posteriores constituyen medios idóneos para demostrar el conocimiento del mensaje, conforme al principio de libertad probatoria reconocido, entre otras, e n la STC16733 de 2022.
El despacho destacó que esta Corte , al estudiar los
interacciones posteriores constituyen medios idóneos para demostrar el conocimiento del mensaje, conforme al principio de libertad probatoria reconocido, entre otras, e n la STC16733 de 2022.
El despacho destacó que esta Corte , al estudiar los casos en que una misma actuación notifica una providencia y simultáneamente corre traslado, diferenció entre «el momento en que se entiende surtida la notificación» y «el punto de partida para el cómputo de los términos procesales ». A partir de esta distinción, sostuvo que el término de dos (2) días previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 no opera necesariamente de manera automática. Cuando exista prueba del acceso efectivo al mensaje —como acuse de recibo, confirmación de le ctura u otro medio idóneo—, el traslado comienza a correr «a partir del día siguiente a aquel en que se verifique dicho acceso». Indicó que, en consecuencia, el artículo 8 consagra dos reglas independientes: una relacionada con el perfeccionamiento de la notificación y otra con el inicio de los términos procesales. La presunción de los dos (2) días tiene carácter subsidiario yRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 8 opera cuando no sea posible demostrar el acceso efectivo al mensaje.
Resaltó que, en el asunto estudiado, la notificación fue enviada por WhatsApp el 19 de marzo de 2026 al número reportado por el demandado y la parte demandante aportó el chat exportado y capturas de pantalla que acreditaban la entrega del mensaje ese mismo día, mediante la doble verificación gris. Incluso, que el apoderado del demandado reconoció que su representado recibió la notificación.
chat exportado y capturas de pantalla que acreditaban la entrega del mensaje ese mismo día, mediante la doble verificación gris. Incluso, que el apoderado del demandado reconoció que su representado recibió la notificación.
Sin embargo, señaló que no se acreditó el acceso efectivo al contenido de la comunicación, esto es, a la demanda, sus anexos y el auto admisorio. En particular, no aparecía la confirmación de lectura mediante la doble verificación azul ni otro elemento suficiente para establecer cuándo el destinatario tuvo conocimiento efectivo de esos documentos. Ante esta incertidumbre, el despacho concluyó que debía aplicarse la presunción prevista en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues no existía prueba suficiente del acceso efectivo.
Así, consideró que la notificación se perfeccionó el 24 de marzo de 2026, teniendo en cuenta los dos días hábiles posteriores al envío. Por consiguiente, el término de traslado comenzó el 25 de marzo de 2026 y se extendió hasta el 28 de abril de 2026, fecha dentro de la cual la parte demandada presentó la contestación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 9 2.1. De otro lado, el Juzgado emitió providencia 419 del 29 de mayo de 2026 , en la que dispuso no reponer el auto 364 del 7 de mayo de 2026, mediante el cual se admitió la demanda de reconvención . Para arribar a esa decisión, expuso similares fundamentos sobre el cómputo de la notificación personal de la demanda, la cual entendió surtida transcurridos dos (2) días desde el envío del mensaje, esto es,
demanda de reconvención . Para arribar a esa decisión, expuso similares fundamentos sobre el cómputo de la notificación personal de la demanda, la cual entendió surtida transcurridos dos (2) días desde el envío del mensaje, esto es, el 24 de marzo de 2026. Por ello, concluyó que la demanda de reconvención , presentada el 28 de abril de 2026 , fue oportuna y debía admitirse . Determinación que tampoco estaba contemplada como apel able en el artículo 321 del CGP.
Asimismo, frente a la solicitud del recurrente de aplicar el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, para tramitar la impugnación conforme al recurso procedente, el despacho señaló que las referencias a una eventual nulidad y al control de legalidad fueron meramente enunciativas. No se concretaron las causales ni los fundamentos fácticos o jurídicos que permitieran examinar alguna irregularidad. Por lo que concluyó que «no hay lugar a decretar nulidad, ni se advierte la necesidad de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones surtidas ». Por último, preciso que resultaba procedente el recurso de apelación respecto de ese aspecto.
2.2. Ahora bien, el Tribunal, por auto del 24 de julio de 2026, se pronunció sobre el recurso de apelación «formulado frente a los autos Nos. 363 y 364 del 7 de mayo de 2026», memorando el principio de taxatividad que rige en materia de ese remedioRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 10 procesal, contemplado en el artículo 321 del CGP. En ese
el principio de taxatividad que rige en materia de ese remedioRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 10 procesal, contemplado en el artículo 321 del CGP. En ese orden advirtió que , en apl icación del artículo 325 ejusdem, los recursos serían inadmitidos, pues las providencias no se encontraban comprendidas dentro de las hipótesis taxativamente previstas en el artículo 321 . Argumentó que «No obstante que el reproche se dirige contra la conclusión que condujo a la admisión de la contestación y de la reconvención, ello no altera la naturaleza de las providencias recurridas ni las convierte en susceptibles de apelación, pues se trata de decisiones frente a las cuales el legislador no consagró el recurso de alzada».
De otro lado, teniendo en cuenta que el juez a quo concedió la apelación respecto de la solicitud de nulidad o control de legalidad formulada por la demandante, señaló que ello no habilitaba la intervención del superior, pues «esos tópicos fueron invocados de manera subsidiaria a los recursos de reposición, sin que se expusieran hechos concretos, fundamentos jurídicos o causales específicas que permitieran estructurar una verdadera solicitud en tal sentido. De allí que la juez e xpresamente se abstuviera de emitir un pronunciamiento de fondo sobre esas figuras, al advertir la ausencia de elementos mínimos para abordar su estudio».
En ese orden, y de conformidad con el artículo 302 del CGP, determinó que no existió «una decisión que haya resuelto una nulidad procesal y que, por ende, pueda ser revisada por vía de apelación. Lo único en que se centró la decisión fue en la controversia
CGP, determinó que no existió «una decisión que haya resuelto una nulidad procesal y que, por ende, pueda ser revisada por vía de apelación. Lo único en que se centró la decisión fue en la controversia relacionada con la oportunidad de la contestación de la demanda y de la reconvención, cuestión que quedó definida al desatar los recursos de reposición y respecto de la cual, como ya se indicó, no procede el recurso vertical».Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 11 Finalmente, refirió que incluso si se pasara por alto esa situación, «la referencia a una eventual nulidad aparece desprovista de los presupuestos mínimos que permitieran su consideración, pues además de no invocarse causal alguna ni explicarse las razones que la sustentarían, tampoco se advierte de qué manera la parte deman dante estaría legitimada para promoverla en relación con actuaciones que solo afectarían a la contraparte».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juzgado accionado, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente.
En el asunto debatido, la notificación se efectuó el 19 de marzo de 2026, por medio de la aplicación WhatsApp, por lo que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entendió como surtida dos días después del envío del mensaje, esto es el 24 de marzo siguiente. Así, el término del
de marzo de 2026, por medio de la aplicación WhatsApp, por lo que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se entendió como surtida dos días después del envío del mensaje, esto es el 24 de marzo siguiente. Así, el término del traslado de la demanda empezó a contar el 25 de marzo y feneció el 28 de abril de 2026. En tal sentido, la contestación de la demanda y la demanda de reconvención presentadas el día 28 de marzo fueron allegadas oportunamente. Memórese que, conforme lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Y para el caso examinado, conformeRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 12 lo decantado en sentencia CSJ STC16733-2022, «ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje».
Aunado a lo anterior, no se advierte un yerro procedimental trascendente para que proceda la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, la decisión de fondo
«tik» relativos al envío y recepción del mensaje».
Aunado a lo anterior, no se advierte un yerro procedimental trascendente para que proceda la intervención del juez de tutela, pues como se indicó, la decisión de fondo se emitió por parte del juzgado bajo una sustentación razonable. Máxime si se tiene en cuenta que el tribunal sí se pronunció sobre la nulidad, al advertir que incluso si se pasara por alto que el a quo no emitió decisión sobre la nulidad procesal que fuera susceptible de alzada, en todo caso, el solicitante no invocó causal alguna ni demostró su legitimación para proponerla, dadas las actuaciones que solo afectaron a la contraparte.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento queRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-03802-00 13 le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
13 le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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