CSJ - STC15202-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15202-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15202-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual fue ron vinculados los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación n° 70001-31-03-003-2020-00052-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición e información, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00
2 Manifestó que el 6 de marzo de 2007 , la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIy la sociedad Autopistas de la Sabana SAS celebraron «el contrato de concesión N° 002 002 del 06 de Marzo de 2007, para la ejecución del proyecto de concesión vial “CÓRDOBA – SUCRE”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional contemplada en la Ley 812 de 2003 -Plan Nacional de Desarrollo (…) », para lo cual «se requirió una zona de terreno (…),
“CÓRDOBA – SUCRE”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional contemplada en la Ley 812 de 2003 -Plan Nacional de Desarrollo (…) », para lo cual «se requirió una zona de terreno (…), identificada con la ficha predial CCS-SS-084, (…) ubicada en jurisdicción del municipio de Sincelejo (…)».
Expuso que, con ocasión de dicho requerimiento, interpuso demanda de expropiación contra R oger José Herrera Vergara -propietario del inmueble identificado con matrícula n° 340 -87972cuyo proceso tramitó el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n° 2020-00052-00, quien profirió fallo estimatorio el 16 de enero de 2024 siendo apelado por la parte demandada.
Señaló que con auto del 12 de julio de 2024 el Tribunal Superior de Sincelejo admitió el recurso de apelación, y pese a que el 17 de julio y el 5 de noviembre del mismo año solicitó impulso procesal, «por auto de 13 de diciembre de 2024 [el ad quem] resuelve prorrogar el término para resolver la instancia por un lapso igual de seis (6) meses», y vencido este «el día ocho (8) de julio de 2025 (…), a la fecha no se ha tenido respuesta por parte del Tribunal Superior de Sincelejo, frente a lo solicitado en los impulsos procesales».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene a la autoridad judicial convocada «pronunciarse sobre las peticiones realizadas por la Agencia Nacional de Infraestructura y [que] proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se ordene a la autoridad judicial convocada «pronunciarse sobre las peticiones realizadas por la Agencia Nacional de Infraestructura y [que] proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00
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3. Admitida la presente acción de tutela se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes del proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de la magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro, explicó que la demora en el avance del proceso obedece a la congestión judicial para lo cual describió -en extensodicha problemática. Precisó que «conforme al compromiso de nuestro equipo de trabajo, este despacho adelantará acciones encaminadas a impulsar el proceso (…), se evaluará la posibilidad de alterar el turno de decisión del mencionado asunto, que actualmente se encuentra en la posición No. 52», por lo que «no ha transgredido ninguno de los derechos fundamentales de la entidad accionante, en tanto la falta de decisión al interior del trámite No. 202000052-01 se encuentra suficientemente justificada». Por lo demás, compartió el enlace para acceder al expediente digital y la secretaría remitió la relación de las partes e intervinientes en dicho asunto.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo relacionó a los interesados en dicho asunto y compartió el
secretaría remitió la relación de las partes e intervinientes en dicho asunto.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo relacionó a los interesados en dicho asunto y compartió el respectivo enlace para acceder al expediente digital, mientras su homólogo Cuarto refirió que allí no cursaba el proceso objeto de la actual controversia.
CONSIDERACIONESRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 4
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).
En similar sentido se ha sostenido que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,
obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).
En similar sentido se ha sostenido que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o ad ministrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC13479-2025, entre otras).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 5 Sincelejo vulneró los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por incurrir
5 Sincelejo vulneró los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por incurrir en dilación procesal injustificada en la definición de recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de expropiación con radicado n° 70001-31-03-003-2020-00052-00/01.
Lo anterior por cuanto la decantada j urisprudencia señala que cuando la reclamación se eleva para que los jueces hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan un asunto a su cargo, no se ciñen a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 ni al estatuto de lo contencioso administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012 -01, citada en STC13864-2025, entre otras ), y la desatención a ese deber no afecta el derecho de petición sino las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos expuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura con la pertinente actuación procesal y el informe rendido por el Tribunal accionado, la Sala desestimará el amparo solicitado al advertir que es justificada la mora judicial en el trámite y definición del
Nacional de Infraestructura con la pertinente actuación procesal y el informe rendido por el Tribunal accionado, la Sala desestimará el amparo solicitado al advertir que es justificada la mora judicial en el trámite y definición del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 6
3.1. Para contextualizar el asunto, se precisan como relevantes los siguientes hechos,
- El 16 de enero de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo profirió sentencia declarando a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIla «expropiación parcial del predio identificado con la ficha catastral N° CCS -SS-084 de fecha 08 de marzo de 2013 », y ordenando el pago de una indemnización para Roger José Herrera Vergara por la suma de «$758.698.930 MCTE., que equivale al 100% del avalúo presentado inicialmente con la demanda por la demandante, el cual se mantiene por cuanto la parte demandada no demostró valor distinto al aquí solicitado».
- Apelada la anterior decisión, el recurso fue radicado en el Tribunal el 9 de febrero de 2024 y asignado a la magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo, quien lo admitió con auto d el 21 de marzo de 2024 disponiendo su sustentación en el término de cinco (5) días conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022.
- El 4 de abril de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó la sustentación del recurso de
sustentación en el término de cinco (5) días conforme lo prevé la Ley 2213 de 2022.
- El 4 de abril de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada presentó la sustentación del recurso de apelación, solicitando «decretar la nulidad de todo lo actuado, ordenando retrotraer el proceso hasta el auto en que se decretó de oficio la prueba pericial ordenada a esta parte demandada, aplicando para ello –y para el resto del procesoel código de procedimiento civil».
- El 11 de abril de 2024, la ANI descorrió el traslado como parte no apelante, señalando que «encuentra acertada laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 7 decisión del [juez] de primera instancia, que no procede a tal resarcimiento [lucro cesante], al no existir fundamento para ello».
- El 6 de mayo de 2024 la secretaría del Tribunal ingresó el asunto al despacho para que se profiriera la sentencia de segunda instancia.
- El 9 de julio de 2024, con fundamento en los Acuerdos PCSJA23-12124 y CSJSUA24 -56 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de diciembre de 2023 y 19 de junio de 2024, respectivamente, la magistrada en mención remitió el asunto por redistribución de competencia a l despacho de la magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro.
- El 12 de julio de 2024, la magistrada Vásquez Alfaro, avocó el conocimiento del recurso, dejando constancia que «finalizado el proceso de migración del expediente, este despacho
- El 12 de julio de 2024, la magistrada Vásquez Alfaro, avocó el conocimiento del recurso, dejando constancia que «finalizado el proceso de migración del expediente, este despacho recepcionó la documentación y las actuaciones procesales adelantadas en este proceso el día ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)».
- El 17 de julio de 2024, el apoderado judicial de la ANI solicitó al Tribunal «pronunciarse sobre el descorrimiento de traslado de recurso de apelación propuesto por el demandado radicado por el suscrito el día 11 de abril de 2024».
- El 13 de diciembre de 2024 , señalando que el plazo inicial que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso «finalizaría el día trece de dentro (sic) de 2025 », la magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro resolvió «prorrogar el término para resolver la instancia por un lapso igual de seis (6) meses, los cuales vencerán el día ocho (8) de julio de 2025».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 8 - El 6 de marzo de 2025, la secretaría del Tribunal ingresó el asunto al despacho de la magistrada ponente «informando que se encuentra ejecutoriado el auto precedente».
- Por último, e l 9 de abril de 2025, el representante judicial de l a parte apelante, presentó solicitud de impulso procesal que en la misma fecha fue ingresada por la secretaría al despacho de la magistrada ponente.
3.2. En respuesta a la presente acción, la magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro informó que,
procesal que en la misma fecha fue ingresada por la secretaría al despacho de la magistrada ponente.
3.2. En respuesta a la presente acción, la magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro informó que,
La apelación fue repartida para conocimiento de esta Sala el 9 de febrero de 2024 y correspondió su conocimiento al Despacho 003 de la Sala. Posteriormente el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso una redistribución masiva de cuatrocientos treinta y c inco (435) procesos hacia el Despacho 004 de la Sala, que entró en funcionamiento hasta el día 12 de junio de 2024 , cuando tomé posesión en el cargo de magistrada.
Con la redistribución, se asignó a mi despacho el conocimiento de dicha actuación judicial desde el 8 de julio de 2025.
En los términos anteriores, es necesario señalar que, aunque el Despacho 004 conoce del trámite judicial que es objeto de la tutela, lo cierto es que este le fue asignado en el marco de una asignación masiva de procesos. Conforme al inventario inicial de t rámites manejado por el Despacho, el caso vino en el turno setenta y dos (72) entre las apelaciones de sentencias civiles.
La anterior posición ha significado para la Sala un importante reto, que ha impedido la evacuación del proceso aquí referido. Primero, porque el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, exige a los despachos judiciales abordar y decidir los asuntos sujetos a su conocimiento con sujeción al orden de turnos o a supuestos de unidad de materia o similitud temática (no aplicables al caso). Segundo, porque con la repartición inicial de
abordar y decidir los asuntos sujetos a su conocimiento con sujeción al orden de turnos o a supuestos de unidad de materia o similitud temática (no aplicables al caso). Segundo, porque con la repartición inicial de trabajo se le asignaron a esta dependencia trámites de naturaleza civil, laboral y de familia con importantes retrasos, solicitudes de prelación y expedientes electrónicos pendientes de subsanación, que han requerido un esfuerzo significativo de los miembros de esta dependencia para asegurar una rápida evacuación de los trámites, garantizando la calidad y el rigor en cada providencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 9 Enseguida se solidarizó con el reclamo de la actora reconociendo que ésta y todos los demás usuarios de la administración de justicia «esperan un tratamiento y una resolución rápidos para sus casos », pero que ello no resultaba posible en razón al fenómeno de congestión judicial que «es transversal y estructural en el país, en el Distrito Judicial de Sincelejo, y particularmente en la dependencia que presido. Vale indicar que, con corte al mes de agosto de 2025 esta dependencia judicial conoce de aproximadamente doscientos cuarenta y dos ( 242) procesos, entre las especialidades civil, familia, laboral y penal adolescente », y de ellos, «una importante cantidad corresponde a procesos redistribuidos » en cumplimiento al Acuerdo CSJSUA24 -56 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 19 de junio de 2024 , que dispuso «la remisión de 435 procesos judiciales al Despacho 004 cuando este arrancó sus actividades», los que,
(…) además de tener una antigüedad considerable, han sido objeto
de 2024 , que dispuso «la remisión de 435 procesos judiciales al Despacho 004 cuando este arrancó sus actividades», los que,
(…) además de tener una antigüedad considerable, han sido objeto de múltiples impulsos, solicitudes de vigilancia judicial administrativa y otras tutelas, que recaen en este despacho. Adicionalmente, muchos de esos asuntos, principalmente en la especialidad civil, involucran debates sustanciales y procesales de importante complejidad.
Estos demandan un estudio riguroso, la revisión minuciosa de los expedientes y la preparación de los proyectos, que deben ser revisados, evaluados y aprobados por otros magistrados, dado el carácter colegiado de este órgano decisorio.
A lo anterior, debe sumarse la ingente cantidad de acciones constitucionales que por tener trámite preferencial desplazan la atención de otros asuntos. En lo corrido de 2025, el Despacho 004 ha sido ponente en alrededor de ciento cincuenta y cinco (155) as untos constitucionales entre tutelas de primera instancia, impugnaciones e incidentes de desacato.
De ese número, nueve (9) se han evacuado en el mes que transcurre, y actualmente tiene activos diecisiete (17) trámites de esta naturaleza.
Así mismo, la suscrita conforma las salas de decisión I y III, de esta corporación, lo que agrega las acciones constitucionales que proyectan otros magistrados con la misma nota de urgencia, dada la connotación iusfundamental de los proyectos. A manera de ejemplo, yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 10 solo en lo corrido en el mes de septiembre de 2025, la suscrita ha
connotación iusfundamental de los proyectos. A manera de ejemplo, yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 10 solo en lo corrido en el mes de septiembre de 2025, la suscrita ha participado como revisora en veintiún (21) salas de decisión de asuntos constitucionales tramitados por otros despachos del Tribunal, que demandan una importante atención y tiempo. Conforme lo anterior, al sumar las salas constitucionales propias y en las que funjo como revisora, se obtiene que, solo en septiembre de 2025 se han decidido treinta (30) asuntos constitucionales, lo que significa un promedio de 2,14 por día, algunas de ellas con importante complejidad.
Finalmente, resulta necesario indicar que la suscrita actualmente se desempeña como presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y del comité seccional de género del departamento de Sucre. Dichas responsabilidades le exigen una atenc ión constante sobre asuntos administrativos, de coordinación y participación de múltiples eventos que inciden en su labor. Y a pesar de ello, la producción y resolución de asuntos jurisdiccionales (laborales, civiles y de familia) no ha decaído.
Como resultados de gestión, indicó que,
En lo corrido de 2025, la suscrita y su equipo de trabajo han logrado evacuar aproximadamente noventa y cinco (95) apelaciones laborales, veinticinco (25) apelaciones de asuntos civiles y ocho (8) procesos de familia conocidos en segunda instancia, a la ve z que se ha pronunciado sobre múltiples impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia. Ello denota un esfuerzo y compromiso para evacuar la
procesos de familia conocidos en segunda instancia, a la ve z que se ha pronunciado sobre múltiples impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia. Ello denota un esfuerzo y compromiso para evacuar la mayor cantidad de casos, vigilando la solidez y la calidad de [estos].
A manera de prueba, me permito incluir en este informe un extracto del reporte estadístico facilitado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. En él, se advierte que el Despacho 004 no solo recibe en promedi o más procesos que el promedio nacional. También, se muestra que, su producción hasta julio de 2025 es mayor al promedio de egresos efectivos a nivel nacional entre las Salas Civil – Familia – Laboral en el país [conforme a cuadro estadístico con fecha de corte 18/07/2025].
Y a gregó que «sin perjuicio de las razones esbozadas con anterioridad, conforme al compromiso de nuestro equipo de trabajo, este Despacho adelantará acciones encaminadas a impulsar el proceso de expropiación en el que tiene interés la ANI. En estos términos, se evaluará la posibilidad de alterar el turno de decisión del mencionado asunto, que actualmente se encuentra en la posición No. 52. Lo anterior, en atención a la facultad prevista en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 11 3.3. Descrito lo anterior, se hace necesario advertir que, según la decantada postura jurisprudencial, la acción de tutela procede para remediar la mora judicial cuando esta
11 3.3. Descrito lo anterior, se hace necesario advertir que, según la decantada postura jurisprudencial, la acción de tutela procede para remediar la mora judicial cuando esta evidencia una manifiesta y notoria desidia de la autoridad encartada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Sobre dicha temática, la jurisprudencia de la Corte Constitucional sostuvo que, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley» (T-502/97), por ende, «el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [CC T-604/95], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludib les’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).
Más recientemente precisó que para establecer s i la mora judicial genera violación a los derechos fundamentales debe identificarse si es justificada o injustificada, y para lo primero se exige,
(…) analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se
debe identificarse si es justificada o injustificada, y para lo primero se exige,
(…) analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 12 [Y para lo segundo], (…) cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial ”. [T -1249/04, T297/06, T -230/13, T -441/15, T -186/17, T -052 y T -346/18, SU333 y 453/20]» (CC SU-179/21).
En ese mismo sentido, a efectos de otorgar el amparo
297/06, T -230/13, T -441/15, T -186/17, T -052 y T -346/18, SU333 y 453/20]» (CC SU-179/21).
En ese mismo sentido, a efectos de otorgar el amparo en razón a situaciones de mora judicial, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayo r, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada . (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, citada entre otras en STC153-2016, STC81562022, STC12602-2023, STC9266-2024 y STC STC12117-2025).
A tono con ello, la homóloga Penal señaló que, «cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora»
subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, citada en STC12186-2025, entre otras).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 13 Ahora, también resulta importante resaltar frente a la presunta actitud omisiva del juez, lo atinente al sistema de turnos que se ha implementado en los despachos para dar resolución a los asuntos ordinarios no sometidos a un tratamiento preferencial, porque con ello se atienda el orden cronológico de ingreso que debe respetarse para evitar el quebrantamiento del derecho a la igualdad del resto de los usuarios. No obstante, sobre el particular se ha dicho que,
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible
sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en prin cipio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC T-945A/08). Se resalta.
Sobre la procedencia de la acción constitucional para modificar dicho mecanismo, se ha venido señalando que es el juez o m agistrado sustanciador quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse por esta vía , pues en razón al carácter subsidiarioRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04444-00 14 de la tutela, el fallador de esta no puede desplazar a quien está habilitado para fijar la prelación allí establecida.
3.4. Con fundamento en las anteriores premisas, de las explicaciones que expuso la funcionaria accionada, la Corte observa que la situación de mora judicial -que ciertamente tiene ocurrencia , se justifica en la congestión judicial que afronta el despacho de la magistrada Mónica Patricia
explicaciones que expuso la funcionaria accionada, la Corte observa que la situación de mora judicial -que ciertamente tiene ocurrencia , se justifica en la congestión judicial que afronta el despacho de la magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro, constituyéndose en un hecho imprevisible o ineludible que le ha impedido impulsar el trámite y resolver el recurso de apelación dentro del plazo legal mente previsto.
En efecto, la funcionaria indicó y acreditó ante esta extraordinaria instancia, que habiendo tomado posesión del cargo el 12 de junio de 2024, en atención a la redistribución masiva de asuntos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a su despacho le fue repartido un número considerable, entre ellos el que es motivo de esta reclamación (expropiación n° 2020-00052-01), asignándose, en virtud al sistema de turnos establecido en esa corporación con observancia en el artículo 63A de la Ley
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