CSJ - STC15202-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC15202-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15202-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela presentada por Fernando Barceló Nieto y Sandra Jimena Rodríguez Velásquez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 11001-31-03-038-2015-00809-00/03.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00
2 Expusieron que, dentro del proceso relacionado, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, negó las pretensiones que formularon y, al mismo tiempo, declaró procedente la acción reivindicatoria present ada en reconvención por José Francisco Bello Nieto, decisión cuya apelación fue resuelta el 14 de julio siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Afirmaron que a mbas autoridades incurrieron en un
reivindicatoria present ada en reconvención por José Francisco Bello Nieto, decisión cuya apelación fue resuelta el 14 de julio siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Afirmaron que a mbas autoridades incurrieron en un defecto fáctico porque no valoraron integralmente el material probatorio incorporado al proceso.
Explicaron que el certificado de tradición demuestra que Bello Nieto adquirió en 1962 una cuota del 25% del predio y que ese derecho lo transfirió en 1987 a Carlos Escobar Peñaloza y Oliva Nieto Peñaloza, momento a partir del cual dejó de ser propietario. Sostuvieron que solo volvió a adquirir derechos sobre el bien a partir de 2014, circunstancia que «rompió la cadena de títulos » y hacía improcedente fundamentar la acción reivindicatoria en la adquisición realizada en 1962, «porque en este caso fue interrumpida esa cadena por la venta realizada en 1987».
Señalaron que los funcionarios accionados pasaron por alto las pruebas relacionadas con la posesión material que ejercieron desde el año 2004 e indicaron que la conclusión según la cual Sandra Jimena no era poseedora desconocía la convivencia permanente de ambos ciudadanos en el inmueble.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00 3
2. Con base en lo anterior, pidieron dejar sin efecto las sentencias proferidas por los despachos accionados en primera y segunda instancia, para que se adopte una nueva que valore integralmente las pruebas y resuelva otra vez las acciones de pertenencia y reivindicatoria conforme a las reglas aplicables.
sentencias proferidas por los despachos accionados en primera y segunda instancia, para que se adopte una nueva que valore integralmente las pruebas y resuelva otra vez las acciones de pertenencia y reivindicatoria conforme a las reglas aplicables.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el trámite mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá pidió negar el amparo al sostener que actuó conforme a la normativa aplicable, sin incurrir en defecto alguno, y que la tutela no es una tercera instancia para controvertir la valoración de las pruebas. Compartió el link de acceso al expediente.
2. Quien dijo actuar como apoderado judicial de los accionantes en el proceso solicitó conceder el amparo, al indicar que las providencias convocadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Fernando Barceló Nieto y Sandra Jimena Rodríguez Velásquez cuestionan la sentencia de 14 de julio de 2026 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó la dictada el 16
Fernando Barceló Nieto y Sandra Jimena Rodríguez Velásquez cuestionan la sentencia de 14 de julio de 2026 , proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual modificó la dictada el 16 de abril del mismo año por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esa ciudad, dentro del proceso de pertenencia n° 2015-00809-00/03, en el sentido de adicionar el numeral tercero de su parte resolutiva para reconocer a favor de los accionantes la suma de $87.437.832 por concepto de expensas necesarias, y la confirmó en lo demás, incluida la negativa de las pretensiones de pertenencia.
No obstante, el análisis se circunscribirá a la sentencia proferida por el Tribunal, por ser la decisión que definió la controversia.
2. La providencia cuestionada.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá comenzó por explicar que la supuesta falta de fijación del litigio correspondía a un aspecto que deb ió discutirse en la oportunidad procesal respectiva y, además, precisó que dicha actuación, en todo caso, se realizó en la audiencia de 26 de junio de 2025.
Indicó que las inconformidades relacionadas con elRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00 5 proceso de sucesión de Oliva Nieto o con la forma como se efectuó la partición «no impactan la decisión de este juicio », pues tales asuntos debían ventilarse mediante las acciones previstas por el ordenamiento jurídico, «específicamente (…), una acción de petición de herencia ». También destacó que la alegada
efectuó la partición «no impactan la decisión de este juicio », pues tales asuntos debían ventilarse mediante las acciones previstas por el ordenamiento jurídico, «específicamente (…), una acción de petición de herencia ». También destacó que la alegada condición de hijo de crianza de Fernando Barceló Nieto, «exige un pronunciamiento judicial que propiamente le corresponde a los jueces de familia», por lo que no era del caso «aplicarla a este proceso».
Luego delimitó los requisitos necesarios para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y recordó que, conforme a los artículos 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil y a la jurisprudencia de esta Corporación, era indispensable acreditar la posesión y el transcurso del tiempo exigido por la ley.
Encontró demostrada la posesión ejercida por Fernando Barceló Nieto y Sandra Jimena Rodríguez Velásquez , circunstancia que había sido reconocida por los propietarios al formular la acción reivindicatoria en reconvención, pues «según la jurisprudencia(…), cuando el demandado en acción de dominio al contestar la demanda inicial del proceso, confiesa ser el poseedor del inmueble, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la ident idad del bien que es materia del pleito, tanto más si dentro de su gestión defensiva esgrime la prescripción extintiva».
Al valorar el material probatorio observó que la referida posesión también aparecía respaldada por los testimonios de Carlos David Almanza, María Edilia Reyes y José Manuel
prescripción extintiva».
Al valorar el material probatorio observó que la referida posesión también aparecía respaldada por los testimonios de Carlos David Almanza, María Edilia Reyes y José Manuel Avendaño, el pago de impuestos, las mejoras realizadas alRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00 6 inmueble, el dictamen pericial, las actuaciones adelantadas por Barceló Nieto ante la Inspección de Policía de Puente Aranda «para atender una querella que le propuso la señora María Elena Martín por una perturbación de la posesión » y la decisión proferida por la Sala de Familia de ese Tribunal Superior el 10 de marzo de 2010, relacionada con una oposición al secuestro.
Sin embargo , sobre el momento en que comenzó esa posesión, expuso que el propio Fernando manifestó durante su interrogatorio que empezó a ejercerla el 5 de julio de 2004 luego del fallecimiento de Oliva Nieto y Carlos Escobar, pues «se le preguntó quiénes eran los propietarios del inmueble desde 1987 y él respondió: “mis padres putativos” », por lo que se le indagó si «usted pensaba que ellos le habían cedido algún derecho, pero (…) usted simplemente vivía con ellos en su calidad de hijo putativo, y respondió que sí». De igual modo «se le preguntó si inició la posesión a raíz de la muerte de Carlos Escobar y Oliva Nieto y dijo: “a partir de ese momento (…), yo ya quedo solo sin mis padres e inicio mi posesión” » junto con Sandra Rodríguez, con quien se fue a vivir al inmueble objeto del litigio.
Añadió que no era posible sumar períodos anteriores al
(…), yo ya quedo solo sin mis padres e inicio mi posesión” » junto con Sandra Rodríguez, con quien se fue a vivir al inmueble objeto del litigio.
Añadió que no era posible sumar períodos anteriores al 2004 porque el demandante no ostentaba la calidad de heredero ni existía documento alguno que acreditara «la transferencia de derechos [a su favor] por parte de Oliva Nieto y de Carlos Escobar».
También examinó la forma como se inició la posesión y resaltó que el mismo demandante aceptó haber retirado por la fuerza a Bello Nieto del inmueble , al indicar en suRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00 7 interrogatorio que «el señor José Francisco estaba oculto adentro de la casa cuando yo llegué, (…) se ocultó en la azotea y yo lo bajé a empellones y lo saqué », evento que «incluso fue corroborado por la señora Sandra Rodríguez (…) en su declaración».
Consideró que «para ese momento, tras el fallecimiento de la señora Oliva Nieto, el señor José Francisco Bello era poseedor legal legítimo del bien, no de posesión material», porque «cuando una persona fallece, por mandato de la ley, la herencia se d efiere a sus herederos y ellos se convierten en poseedores legales de la herencia y el ingreso del señor José Francisco Bello al inmueble entonces fue legítimo , al punto que la señora Sandra Rodríguez relató que él le pidió la llave y [ella] se las entregó».
El Tribunal conclu yó que la posesión no reunía las condiciones exigidas por la ley para servir de fundamento a
que la señora Sandra Rodríguez relató que él le pidió la llave y [ella] se las entregó».
El Tribunal conclu yó que la posesión no reunía las condiciones exigidas por la ley para servir de fundamento a la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio , pues reiteró que Fernando Barceló Nieto admitió en varias ocasiones en su declaración que en calidad de tenedor ocupaba el predio mientras vivían Carlos Escobar y Oliva Nieto, quienes así se lo permitieron, con lo que reconoció «que ellos eran los dueños de ese inmueble » y, por tanto, «antes del 5 de julio de 2004 no era poseedor».
Asimismo, explicó que, ante la existencia de un título de mera tenencia precedente, el artículo 2531 del Código Civil exigía, para la prosperidad de la prescripción extraordinaria, entre otros presupuestos, que los interesados demostraran haber poseído sin violencia, clandestinidad ni interrupción durante el término legal. Sobre el punto, consideró que dicha exigencia no se satisfizo, porque Barceló Nieto reconoció que,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00 8 al iniciar su posesión, retiró por la fuerza a José Francisco Bello Nieto del inmueble, circunstancia que, en criterio de esa Corporación, constituyó una posesión violenta e impedía reconocer la prescripción alegada.
En cuanto a la acción reivindicatoria, recordó que, conforme a los artículos 945 y siguientes del Código Civil y a la jurisprudencia de esta Corporación, era necesario acreditar el derecho de dominio del demandante, la posesión en cabeza del demandado, la identidad del bien y su
conforme a los artículos 945 y siguientes del Código Civil y a la jurisprudencia de esta Corporación, era necesario acreditar el derecho de dominio del demandante, la posesión en cabeza del demandado, la identidad del bien y su individualización.
Al respecto, señaló que la posesión de Fernando Barceló Nieto y Sandra Jimena Rodríguez Velásquez estaba demostrada y no era objeto de discusión, al igual que la identificación del inmueble.
En relación con el dominio, concluyó que José Francisco Bello Nieto era propietario del 100% del bien, con fundamento en las distintas escrituras públicas incorporadas al proceso 1 en virtud de las pruebas decretadas de oficio mediante decisión de 30 de junio de 20262, las cuales daban cuenta de la cadena de transferencias de los derechos de propiedad , y puntualizó que, aunque algunos de esos títulos fueron adquiridos después del inicio de la posesión ejercida por los demandados en reconvención, la jurisprudencia autoriza al reivindicante a sumar los títulos de sus antecesores para demostrar que su derecho es anterior al comienzo de la
1 Archivo “020PruebasDeOficio.pdf” y “021CopiaEscriturasPublicas” de la carpeta “C10Tribunal03ModificaSentencia” del expediente cuestionado. 2 A partir del minuto 11:23 del archivo “018VideoAudiencia30062026.mp4”, ibídem.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00 9 posesión. Por consiguiente, encontró reunidos los presupuestos de la acción reivindicatoria.
Únicamente modificó la providencia para reconocer a Fernando Barceló Nieto y Sandra Jimena Rodríguez
9 posesión. Por consiguiente, encontró reunidos los presupuestos de la acción reivindicatoria.
Únicamente modificó la providencia para reconocer a Fernando Barceló Nieto y Sandra Jimena Rodríguez Velásquez la suma de $87.437.832 por concepto de expensas necesarias, monto que autorizó compensar con la cifra reconocida en primera instancia por los frutos civiles , y confirmó los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.
3. De la razonabilidad de lo resuelto.
La Sala no advierte que la decisión del Tribunal resulte arbitraria, con independencia de que los accionantes discrepen de sus conclusiones, por lo que no se configura una vía de hecho.
En primer lugar, fue proferida por el juez natural, quien se valió de un análisis de la situación particular, la normativa y jurisprudencia aplicables, así como los diversos medios de prueba obrantes en el expediente, que daban cuenta de que, en cuanto a la pretensión de pertenencia, la posesión solo inició el 5 de julio de 2004, conclusión que se sustentó en la valoración conjunta de los interrogatorios y de las demás pruebas, entre ellas las manifestaciones del propio actor, quien reconoció que antes del fallecimiento de Carlos Escobar y Oliva Nieto ocupaba el inmueble junto con Sandra Jimena por autorización de ellos. En esa misma línea, descartó la suma de posesiones anteriores al no encontrarse acreditadaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00 10 la calidad de heredero ni la transferencia de derechos posesorios.
Tampoco luce arbitraria la conclusión sobre el origen de
10 la calidad de heredero ni la transferencia de derechos posesorios.
Tampoco luce arbitraria la conclusión sobre el origen de la posesión, pues el Tribunal la sustentó en las manifestaciones de Barceló Nieto, corroboradas por Sandra Jimena Rodríguez Velásquez, acerca del episodio en que aquel retiró por la fuerza a José Fran cisco Bello Nieto del inmueble; con base en ello y en los artículos 772 y 2531 del Código Civil, consideró que la posesión tuvo un origen violento y, por tanto, no se cumplía el término exigido para la prescripción extraordinaria.
Frente a la acción reivindicatoria, expuso que se demostraron todos los presupuestos axiológicos y, sobre el punto, explicó de manera suficiente que José Francisco Bello Nieto acreditó su derecho de dominio mediante la cadena de títulos incorporada al proceso y que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el reivindicante puede apoyarse en los títulos de sus antecesores para demostrar que su derecho precede al inicio de la posesión del demandado.
Para la Sala, l as inconformidades de los accionantes reflejan una discrepancia con la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizadas por el Tribunal, ante lo cual se recuerda que la acción de tutela no es un mecanismo para sustituir el criterio del juez natural ni para imponer una nueva apreciación de los elementos de convicción cuando la determinación, como aquí ocurre, se encuentraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00 11 razonablemente sustentada dentro del ámbito de la autonomía judicial.
determinación, como aquí ocurre, se encuentraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00 11 razonablemente sustentada dentro del ámbito de la autonomía judicial.
Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ, STC4548-2026).
Además, el juez de tutela no puede reemplazar el criterio del funcionario del proceso. Su intervención solo procede cuando la apreciación de los medios de prueba presenta un error evidente, grave y determinante para la decisión , lo que no se presenta en este caso.
Sobre este aspecto, esta Corporación ha reiterado que:
«[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dent ro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de
cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera d e las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ, STC4548-2026).
4. Conclusión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-04319-00
12 Basta con lo expuesto para negar la protección solicitada, porque lo resuelto en la providencia cuestionada es respetable y no se advierte defecto alguno que justifique la intervención del juez constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , resuelve NEGAR la acción de tutela presentada por Fernando Barceló Nieto y Sandra Jimena Rodríguez Velásquez.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito; y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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