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CSJ - STC15203-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC15203-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15203-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04334-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Sala la acción de la tutela instaurada por David Eduardo Helmut Murcía Guzmán contra la homóloga de Casacón Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 110016000000200800790.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes supuestos fácticos relevantes:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04334-00 2 2.1. El 16 de diciembre de 2009 1, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en la que condenó al tutelante a 30 años, 8 meses y 7.5 días de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de lavado de activos agravado y captación masiva y habitual de dineros.

2.2. El 30 de mayo de 2013 2, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó ese veredicto.

habitual de dineros.

2.2. El 30 de mayo de 2013 2, la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó ese veredicto.

2.3. El 3 de febrero de 2016 3, la Sala de Casación Penal casó «oficiosa y parcialmente » la sentencia del ad quem, para modificar la pena impuesta, fijándola en 22 años, 10 meses y 15 días.

3. El promotor critica las decisiones referidas, porque considera que configuran un doble juzgamiento por el punible de lavado de activos , dado que por los mismos hechos fue condenado a 8 años de prisión por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 8 de julio de 2011.

4. Conforme a lo expuesto, solicita dejar sin efecto , «parcialmente», los veredictos de 16 de diciembre de 2009 , 30

1 Páginas 2 a 228 del archivo « 01CuadernoConocimiento», en subcarpeta «C01PrimeraInstancia» de la carpeta «C01PrimeraInstancia», del expediente del asunto confutado. 2 Archivo «Sentencia 2da Instancia Tribunal David Murcia Guzman », carpeta «C02SegundaInstancia», ibidem. 3 Páginas 3 a 34, archivo « 01CuadernoCasacion», en subcarpeta «C19CuadernoCorteSupremaJusticia» de la carpeta «C03RecursoExtraordinarioCasacion», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04334-00 3 de mayo de 2013 y 3 de febrero de 2016, exclusivamente en

«C03RecursoExtraordinarioCasacion», ibidem.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04334-00 3 de mayo de 2013 y 3 de febrero de 2016, exclusivamente en lo concerniente «al juzgamiento y condena por el delito de lavado de activos agravado»; y ordenar al estrado judicial que vigila la sanción, «emitir una nueva dosificación (…) de la pena ajustada a la exclusión del delito de lavado de activos».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación manifestó estarse « a las consideraciones expuestas en la[s] decisiones mencionadas» y negar la salvaguarda por la ausencia de acreditación de los supuestos para su procedencia.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar pidió su desvinculación del asunto, porque solo conoció la apelación propuesta por el reclamante frente a la negativa de la extinción de la pena dispuesta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

3. La Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el actor cuenta con la acción de revisión para exponer sus inconformidades, lo que torna inviable la protección pretendida.

4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04334-00

4

5. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas

de Bogotá limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04334-00 4

5. El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que similar petición a la acá propuesta se definió adversamente con proveídos de 19 de mayo de 2023 y 23 de abril de 2026, último en el que indicó al solicitante que debía estarse a lo resuelto previamente.

6. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar señaló no haber vulnerado las garantías esenciales del promotor y que desde el 18 de septiembre de 2023 ordenó la remisión del asunto confutado a sus homólogos de la ciudad de Bogotá, por competencia.

7. La Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante la Dirección Contra el Lavado de Activos se opuso al auxilio por no existir la aducida duplicidad de penas, porque lo resuelto se ajustaba al ordenamiento jurídico y porque la tutela no cumplía el presupuesto de subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección pretendida, porque la salvaguarda no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Lo primero, porque la queja se dirige contra las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, el 30 de mayo de 2013 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del

sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, el 30 de mayo de 2013 por la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el 3 de febrero de 2016 por laRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04334-00 5 Sala de Casación Penal de esta Corte ; sin embargo, la salvaguarda se radicó hasta el 27 de julio de 20264, esto es, superados ampliamente los seis meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decision es judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Sin embargo, en este asunto no se alegó ni la Sala evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la petición constitucional es improcedente.

3. Lo segundo, por cuanto, como lo sost uvo esta Sala previamente, el interesado debió acudir «a la acción de revisión, exponiendo su inconformidad y los reproches que ahora formula a través de este mecanismo residual, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional», en tanto ese es el instrumento contemplado

exponiendo su inconformidad y los reproches que ahora formula a través de este mecanismo residual, circunstancia que impide la intervención del juez constitucional», en tanto ese es el instrumento contemplado en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 para «el análisis de la posible vulneración del principio del non bis in ídem alegado por el actor a través de este medio excepciona» (CSJ, STC3712-20245).

4 Archivo «0003Soporte_de_envío» de este expediente. 5 Téngase en cuenta que, aunque en dicha oportunidad se alegaron similares reproches, aquella acción se formuló solo contra Sala Penal del Tribunal Superior delRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04334-00 6

La omisi ón aludida imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa ni para sustituir al juez natural en los asuntos que debieron ponerse bajo su consideración.

4. Por lo referido , se declarará la improcedencia del amparo pretendido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados por el medio más expedido y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y por las decisiones emitidas el 9 de junio y el 27 de enero de 2023, respectivamente.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04334-00 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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