CSJ - STC15204-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15204-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15204-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIcontra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y citadas las partes intervinientes en el proceso de expropiación con radicado n° 70001-31-03-004-2015-00111-00/01.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición e información, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00
2 Expuso -en síntesis - que el 6 de marzo de 2007 la Agencia Nacional de Infraestructura firmó el contrato de concesión n° 002 con la sociedad Autopistas de la Sabana SAS, «para la ejecución del proyecto de concesión vial “CÓRDOBA – SUCRE”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional contemplada en la Ley 812 de 2003 [en cuyo desarrollo] se requirió una zona de terreno (…), identificada con la ficha predial CCS -ST-040, (…)
SUCRE”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional contemplada en la Ley 812 de 2003 [en cuyo desarrollo] se requirió una zona de terreno (…), identificada con la ficha predial CCS -ST-040, (…) ubicada en jurisdicción del municipio de Sincelejo (…)».
Informó que «con el fin de lograr la transferencia judicial forzosa de un área del mencionado predio, para la ejecución de una obra vial pública y de interés general», referida al inmueble con matrícula n° 340-47602, interpuso demanda de expropiación contra Ramiro de Jesús Tobías Cabarcas y o tros, cuyo proceso adelantó el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, quien el 13 de julio de 2021 resolvió el incidente sobre avalúo del predio, decisión que apeló la demandada.
Manifestó que el 11 de febrero de 2022 el Tribunal Superior de Sincelejo resolvió prorrogar el término para desatar la instancia por seis meses más, y no obstante las solicitudes de impulso procesal elevadas el 14 de diciembre de 2022 y el 5 de octubre de 2023, ratificándolo «el día 11 de enero de 2024 por medio de derecho de petición radicado por la ANI », sólo hasta el 12 de julio de 2024 «avoca el conocimiento del proceso», y en atención a nueva solicitud de impulso, el 12 de diciembre de 2024 prorrogó el término para resolver la instancia por 6 meses que venció el 8 de julio de 2025, «y a la fecha no se ha tenido respuesta frente a lo solicitado en los impulsos
diciembre de 2024 prorrogó el término para resolver la instancia por 6 meses que venció el 8 de julio de 2025, «y a la fecha no se ha tenido respuesta frente a lo solicitado en los impulsos procesales ni el derecho de petición mencionado».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 3
2. Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordene al Tribunal accionado «pronunciarse sobre las peticiones realizadas por la Agencia Nacional de Infraestructura y [que] proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado».
3. Admitida la presente acción de tutela se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes del proceso cuestionado.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, luego de referir que «los memoriales de la parte actora no corresponden a derechos de petición sino a solicitudes procesales de impulso, cuyas formalidades y términos de respuesta se sujetan a la normatividad procesal», y señalar que, «no desconoce el clamor de la entidad accionante, quien espera una pronta resolución de los trámites», se opuso al amparo en tanto, «esta Corporación enfrenta una importante congestión judicial, que no es nueva y que imposibilita a sus funcionarios a adoptar decisiones más rápidas en todos los casos. La ingente cantidad de asuntos asignados a la Sala, la multiplicidad de especialidades que conoce y la complejidad
nueva y que imposibilita a sus funcionarios a adoptar decisiones más rápidas en todos los casos. La ingente cantidad de asuntos asignados a la Sala, la multiplicidad de especialidades que conoce y la complejidad de los casos son factores que obstaculizan la rapidez en la producción de los fallos. Así, la falta de resolución de los casos no es producto de una actuación negligente o apática, sino a la necesidad de atender numerosos trámites con igual o mayor nota de urgencia».
Luego de precisar estadísticamente los asuntos a su cargo en razón a la redistribución masiva que dispuso el Consejo Seccional de la Judicatura y los que han sidoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 4 evacuados desde su posesión, indicó que «en la actualidad, el proceso No. 2015-00111-01 se encuentra en el turno dos (2) entre las apelaciones de autos civiles y las piezas procesales se han verificado con rigurosidad. De esta manera, se prevé que, en el mes en curso, o en los primeros días de octubre de 2025 esta Sala proferirá la providencia respectiva que desate la instancia».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, remitió la relación de las partes e intervinientes en el proceso en cuestión y también compartió en enlace para acceder al correspondiente expediente digital.
3. Ecopetrol SA y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Hidrocarburos SAS, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,
Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muyRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 5 especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).
En similar sentido se ha sostenido que,
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con
éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o ad ministrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) . (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC13479-2025, entre otras).
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Sincelejo vulneró los derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, por incurrir en dilación procesal injustificada en la definición de recurso de apelación interpuesto dentro del proceso de expropiación con radicado n° 70001-31-03-004-2015-00111-00/01.
Lo anterior, porque la decantada jurisprudencia señala que cuando la reclamación se eleva para que los jueces hagan
con radicado n° 70001-31-03-004-2015-00111-00/01.
Lo anterior, porque la decantada jurisprudencia señala que cuando la reclamación se eleva para que los jueces hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto a su cargo, no se ciñen a los términos deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 6 las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015 ni al Código Contencioso Administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes» (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01, citada en STC13864-2025, entre otras), y la desatención a ese deber no afecta el derecho de petición sino las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos expuestos por la Agencia Nacional de Infraestructura con la pertinente actuación procesal y el informe rendido por el Tribunal accionado, la Sala negará la protección implorada al advertir que es justificada la mora judicial en el trámite y definición del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
3.1. Para contextualizar el asunto, se precisan como relevantes los siguientes hechos,
recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
3.1. Para contextualizar el asunto, se precisan como relevantes los siguientes hechos,
- En el proceso de expropiación interpuesto por la hoy accionante contra Ramiro de Jesús Tobías Cabarcas y demás titulares de derechos reales sobre el predio identificado con matrícula n° 340-47602, afectado para la ejecución de una obra pública y de interés general comprendida en el «proyecto de concesión vial CÓRDOBA – SUCRE», el 15 de diciembre de 2016 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia estimatoria el 13 de julio de 2021, y mediante autoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 7 del 13 de julio del mismo año, resolvió el trámite incidental respecto de la contradicción del dictamen pericial.
- En razón a que esa decisión fue apelada, en la misma fecha mencionada el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Sincelejo donde se radicó, y sin mediar actuación alguna hasta el 11 de febrero de 2022, fecha en la que la magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo, aduciendo que como tomó posesión del cargo el «10 de agosto de 2021», debía reiniciarse el plazo de seis meses que prevé el artículo 121 del Código General del Proceso, y por ello resolvió «prorrogar el término para emitir proveído que zanje el recurso de apelación interpuesto dentro de la referencia, a partir del 14 de febrero de 2022».
General del Proceso, y por ello resolvió «prorrogar el término para emitir proveído que zanje el recurso de apelación interpuesto dentro de la referencia, a partir del 14 de febrero de 2022».
- El 14 de diciembre de 2022 el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANIradicó virtualmente solicitud para «darle continuidad al proceso, resolviendo el recurso de apelación presentado por la parte demandada», la que fue ingresada al despacho el 30 de enero de 2023.
- El 5 de octubre de 2023 , el representante judicial de la actora reiteró la solicitud de impulso procesal
- El 9 de julio de 2024, invocando la redistribución de expedientes que se autorizó en los Acuerdos PCSJA23-12124 y CSJSUA24 -56 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura el 19 de diciembre de 2023 y 19 de junio de 2024, respectivamente, la magistrada en mención envió el asunto al despacho 004 de esa corporación, correspondiente a la magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 8 - Con auto del 12 de julio de 2024, la magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro, asumió el conocimiento del proceso.
- El 11 de septiembre de 2024, la secretaría del Tribunal ingresó el asunto al despacho, indicando que «se ha avocado conocimiento por medio de auto adiado 12 de julio de 2024, encontrándose pendiente de estudio de admisión».
- El 11 de diciembre de 2024, nuevamente el
ingresó el asunto al despacho, indicando que «se ha avocado conocimiento por medio de auto adiado 12 de julio de 2024, encontrándose pendiente de estudio de admisión».
- El 11 de diciembre de 2024, nuevamente el mandatario judicial de la ANI pidió se le otorgara al asunto el respectivo impulso.
- El 12 de diciembre de 2024, la magistrada ponente profirió auto en el que luego de recordar que conforme al canon 121 del Código General del Proceso, «el término inicial de seis (6) meses para proferir decisión finalizaría el día trece (13) de enero de 2025 (…), dada la congestión judicial que afronta este Despacho y la necesidad de atender simultáneamente procesos de distinta naturaleza y especialidad, es necesario que esta dependencia prorrogue su competencia hasta por seis (6) meses más, conforme posibilita el mencionado artículo», lo que efectivamente dispuso, señalando que dicho lapso vencería «el día ocho (8) de julio de 2025».
- Finalmente, el 29 de enero de 2025, la secretaría de la sala accionada ingresó el asunto al despacho, «informando que se encuentra ejecutoriado el auto precedente».
3.2. En respuesta a la presente acción, la magistrada Mónica Patricia Vásquez Alfaro informó que,
(…) esta Sala conoce en la actualidad el proceso judicial de expropiación No. 2015 -00111-01, promovido por la ANI contra el señorRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 9 Ramiro de Jesús Tobías Cabarcas y otros, para la adquisición forzosa
9 Ramiro de Jesús Tobías Cabarcas y otros, para la adquisición forzosa del inmueble con matrícula No. 340 -47602 ubicado en Sincelejo. Al interior de dicho trámite se dictó decisión definitiva de primera instancia el día 12 de enero de 2017, en la que el juzgado de primer nivel accedió a las pretensiones de la ANI. Seguidamente, el a quo adelantó la práctica de una audiencia en la que escuchó a los peritos llevados por las partes, y mediante auto del 13 de julio de 2021 fijó el avalúo que sería utilizado para indemnizar al demandado. Contra la decisión formuló apelación el apoderado judicial del demandado, quien se quejó de la valoración realizada por el fallador.
La apelación fue repartida para conocimiento de esta Sala el 13 de agosto de 2021 y correspondió su conocimiento al Despacho 003 de la Sala. Posteriormente el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso una redistribución masiva de cuatrocientos treinta y cinco (435) procesos hacia el Despacho 004 de la Sala, que entró en funcionamiento hasta el día 12 de junio de 2024, cuando tomé posesión en el cargo de magistrada. Con la redistribución, se asignó a mi despacho el conocimiento de dicha actuación judicial desde el 8 de julio de 2025.
En los términos anteriores, es necesario señalar que, aunque el Despacho 004 conoce del trámite judicial que es objeto de la tutela, lo cierto es que este le fue asignado en el marco de una asignación masiva de procesos, varios de ellos, con una antigüedad significativa. Ello, ha
Despacho 004 conoce del trámite judicial que es objeto de la tutela, lo cierto es que este le fue asignado en el marco de una asignación masiva de procesos, varios de ellos, con una antigüedad significativa. Ello, ha impedido que se profiera una decisión final y definitiva en el caso.
Primero, porque el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, exige a los despachos judiciales abordar y decidir los asuntos sujetos a su conocimiento con sujeción al orden de turnos o a supuestos de unidad de materia, similitud temática o prelación especial (no aplicables al caso).
Segundo, porque con la repartición inicial de trabajo se le asignaron a esta dependencia trámites de naturaleza civil, laboral y de familia con importantes retrasos, solicitudes de prelación y expedientes electrónicos pendientes de subsanación, que han req uerido un esfuerzo significativo de los miembros de esta dependencia para asegurar una rápida evacuación de los trámites, garantizando la calidad y el rigor en cada providencia.
(…) Vale indicar que, con corte al mes de agosto de 2025 esta dependencia judicial conoce de aproximadamente doscientos cuarenta y dos (242) procesos, entre las especialidades civil, familia, laboral y penal adolescente.
Respecto de ese número, una importante cantidad corresponde a procesos redistribuidos por otros despachos, los cuales, además de tener una antigüedad considerable, han sido objeto de múltiples impulsos, solicitudes de vigilancia judicial administrativa y o tras tutelas, que recaen en este despacho. Adicionalmente, muchos de esos asuntos, principalmente en la especialidad civil, involucran debates sustanciales
una antigüedad considerable, han sido objeto de múltiples impulsos, solicitudes de vigilancia judicial administrativa y o tras tutelas, que recaen en este despacho. Adicionalmente, muchos de esos asuntos, principalmente en la especialidad civil, involucran debates sustanciales y procesales de importante complejidad. Estos demandan un estudio riguroso, la revisión minuciosa de los expedientes y la preparación de losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 10 proyectos, que deben ser revisados, evaluados y aprobados por otros magistrados, dado el carácter colegiado de este órgano decisorio.
A lo anterior, debe sumarse la ingente cantidad de acciones constitucionales que por tener trámite preferencial desplazan la atención de otros asuntos. En lo corrido de 2025, el Despacho 004 ha sido ponente en alrededor de ciento cincuenta y cinco (155) as untos constitucionales entre tutelas de primera instancia, impugnaciones e incidentes de desacato. De ese número, nueve (9) se han evacuado en el mes que transcurre, y actualmente tiene activos diecisiete (17) trámites de esta naturaleza.
Así mismo, la suscrita conforma las salas de decisión I y III, de esta corporación, lo que agrega las acciones constitucionales que proyectan otros magistrados con la misma nota de urgencia, dada la connotación iusfundamental de los proyectos. A manera de ejemplo, y solo en lo corrido en el mes de septiembre de 2025, la suscrita ha participado como revisora en veintiún (21) salas de decisión de asuntos constitucionales tramitados por otros despachos del Tribunal, que demandan una importante atención y tiemp o. Conforme lo anterior, al
participado como revisora en veintiún (21) salas de decisión de asuntos constitucionales tramitados por otros despachos del Tribunal, que demandan una importante atención y tiemp o. Conforme lo anterior, al sumar las salas constitucionales propias y en las que funjo como revisora, se obtiene que, solo en septiembre de 2025 se han decidido treinta (30) asuntos constitucionales, lo que significa un promedio de 2,14 por día, algunas de ellas con importante complejidad.
Finalmente, resulta necesario indicar que la suscrita actualmente se desempeña como presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y del comité seccional de género del departamento de Sucre. Dichas responsabilidades le exigen una atenc ión constante sobre asuntos administrativos, de coordinación y participación de múltiples eventos que inciden en su labor. Y a pesar de ello, la producción y resolución de asuntos jurisdiccionales (laborales, civiles y de familia) no ha decaído.
En cuanto al egreso de asuntos durante el presente año, informó que, con su equipo de trabajo,
(…) han logrado evacuar aproximadamente noventa y cinco (95) apelaciones laborales, veinticinco (25) apelaciones de asuntos civiles y ocho (8) procesos de familia conocidos en segunda instancia, a la vez que se ha pronunciado sobre múltiples impedimentos, recu saciones y conflictos de competencia. Ello denota un esfuerzo y compromiso para evacuar la mayor cantidad de casos, vigilando la solidez y la calidad de [estos].
A manera de prueba, me permito incluir en este informe un extracto del reporte estadístico facilitado por la Unidad de Desarrollo y Análisis
evacuar la mayor cantidad de casos, vigilando la solidez y la calidad de [estos].
A manera de prueba, me permito incluir en este informe un extracto del reporte estadístico facilitado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. En él, se advierte que el Despacho 004 no solo recibe en promedi o más procesos que el promedio nacional. También, se muestra que, su producción hasta julioRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 11 de 2025 es mayor al promedio de egresos efectivos a nivel nacional entre las Salas Civil – Familia – Laboral en el país [conforme a cuadro estadístico con fecha de corte 18/07/2025].
Añadió que «sin perjuicio de las razones esbozadas con anterioridad, y conforme al compromiso de nuestro equipo de trabajo, este Despacho adelantará acciones encaminadas a impulsar el proceso de expropiación en el que tiene interés la ANI. En estos términos, me permito indicar que, en la actualidad, el proceso No. 2015 -00111-01 se encuentra en el turno dos (2) entre las apelaciones de autos civiles y las piezas procesales se han verificado con rigurosidad. De esta manera, se prevé que, en el mes en curso, o en los primeros días de octubre de 2025 esta Sala proferirá la providencia respectiva que desate la instancia.
3.3. Según la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Sala, la acción de tutela es un efectivo instrumento para remediar la mora judicial cuando esta evidencia una manifiesta y notoria desidia de la autoridad accionada, más
3.3. Según la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Sala, la acción de tutela es un efectivo instrumento para remediar la mora judicial cuando esta evidencia una manifiesta y notoria desidia de la autoridad accionada, más no cuando ésta obedezca a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
Ciertamente, la Corte Constitucional ha sostenido que «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley» (T-502/97), por ende, «el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso no constituye per se una violación al debido proceso [CC T-604/95], salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones ‘imprevisibles e ineludib les’, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley» (CC T-357/07).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 12
Más recientemente precisó que para establecer s i la mora judicial genera violación a los derechos fundamentales debe identificarse si es justificada o injustificada, y para lo primero se exige,
(…) analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es
mora judicial genera violación a los derechos fundamentales debe identificarse si es justificada o injustificada, y para lo primero se exige,
(…) analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
[Y para lo segundo], (…) cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial ”. [T -1249/04, T297/06, T -230/13, T -441/15, T -186/17, T -052 y T -346/18, SU333 y 453/20]» (CC SU-179/21).
En ese mismo sentido, esta Sala Especializada ha reiterado que,
SU333 y 453/20]» (CC SU-179/21).
En ese mismo sentido, esta Sala Especializada ha reiterado que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayo r, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada . (CSJ. STC,19 de sep. de 2008, rad. 01138 -00, citada entre otras en STC153-2016, STC81562022, STC12602-2023, STC9266-2024 y STC STC12117-2025).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 13 A tono con ello, la homóloga Penal señaló que, «cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad de materializar un daño, generando un perjuicio que no pueda ser subsanado. Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, citada en STC12186-2025, entre otras).
También resulta importante resaltar frente a la
judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora» (CSJ STP16417-2016, citada en STC12186-2025, entre otras).
También resulta importante resaltar frente a la presunta actitud omisiva del juez, lo atinente al sistema de turnos que se ha implementado en los despachos para dar resolución a los asuntos ordinarios no sometidos a un tratamiento preferencial, porque con ello se atienda el orden cronológico de ingreso que debe respetarse para evitar el quebrantamiento del derecho a la igualdad del resto de los usuarios. No obstante, sobre el particular se ha dicho que,
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión . Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el
cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en prin cipio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues talRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04451-00 14 determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural. (CC T-945A/08). Se resalta.
Sobre la procedencia de la acción constitucional para modificar dicho mecanismo, se ha venido señalando que es el juez o m agistrado sustanciador quien debe fijar el orden en que abordará los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría variarse por esta vía , pues en razón al carácter subsidiario de la tutela, el fallador de esta no puede desplazar a quien está habilitado para fijar la prelación allí establecida.
3.4. Con fundamento en las anteriores premisa
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