CSJ - STC15204-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC15204-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC15204-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04386-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luz Angélica Gaviria Rengifo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán; trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar , Cauca, los señores Emilio Burbano, Jesús Emiro y Germán Danilo Burbano Garcés, Esperanza Enith Burbano Girón y demás intervinientes en el proceso declarativo de unión marital de hecho n° 19100 -31-84-0012024-0001100/01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04386-00
2
Indicó que junto con el señor José Emilio Bur bano Pérez, inició una convivencia permanente, singular e ininterrumpida el 3 de febrero de 1987, fecha desde la cual establecieron como domicilio común el inmueble ubicado en el barrio Cristo Rey, municipio de Bolívar, Cauca, donde permanecieron como compañeros permanentes hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 17 de marzo de 2023.
establecieron como domicilio común el inmueble ubicado en el barrio Cristo Rey, municipio de Bolívar, Cauca, donde permanecieron como compañeros permanentes hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 17 de marzo de 2023.
Sostuvo que presentó demanda para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial, asunto que fue conocido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar , Cauca, autoridad que , mediante sentencia de 12 de diciembre de 2024, accedió a lo pretendido.
Agregó que, al resolver el recurso de apelación formulado por los demandados, mediante providencia de 20 de mayo de 2026 la Corporación convocada revocó los ordinales primero y segundo de la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ini cial; asimismo, revocó el ordinal sexto, relativo a las costas procesales, para disponer que no habría condena por ese concepto en primera instancia, y confirmó las demás determinaciones.
Cuestionó errores en la valoración probatoria, especialmente, acerca de los testimonios obrantes en el proceso, al no apreciar integralmente declaraciones relevantes que demostraban su reconocimiento como la compañera permanente del causante, incluso, aseguró que una hija reconocida del señor José Emilio Burbano Pérez admitió en varias oportunidades conocer dicha relación, deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04386-00
3
modo que, en su criterio, la deficiente apreciación de esos elementos desconoció las reglas de la sana crítica, que
3
modo que, en su criterio, la deficiente apreciación de esos elementos desconoció las reglas de la sana crítica, que imponían su valoración conjunta, lógica y razonada.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «ordenar la revocatoria directa y total de la sentencia proferida día 20 de mayo de 2026» por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Popayán.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Popayán no consider ó necesario extender la discusión acerca de los temas abordados y desatados en la segunda instancia y simplemente, se remitió a los considerandos y lo decidido en la sentencia del 20 de mayo de 2026, que cuenta con la motivación que exige el art ículo 279 del Código General del
Proceso.
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Bolívar Cauca, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, informó los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04386-00
4
Unión Marital de Hecho y remitió el enlace del expediente para su consulta.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si en el presente
4
Unión Marital de Hecho y remitió el enlace del expediente para su consulta.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Corte establecer si en el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y , de encontrarse superados, determinar si la decisión proferida el 20 de mayo de 2026 por el Tribunal Superior de Popayán en el proceso de unión marital de hecho n° 2024 -00011, vulnera los derechos fundamentales de Luz Angélica Gaviria Rengifo.
2. Del requisito de subsidiariedad.
El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes o ineficaces frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04386-00
5
fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es po sible acudir a este mecanismo
propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es po sible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de protección disponibles dentro de los procesos judiciales impide que el juez de tutela intervenga en los trámites correspondientes. Lo anterior, porque la jurisdicción constitucional no funciona como un recurso para recuperar oportunidades ya perdidas o términos vencidos. Esto implica que, cuando las partes no emplean oportunamente los instrumentos de defensa previstos en el ordenamiento, las consecuencias desfavorables derivadas de esa omisión no pueden ser remediadas a través de la acción de tutela.
3. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
3.1 Fijado lo anterior y revisado el expediente allegado, se advierte el fracaso de la protección reclamada ante la incuria de la solicitante, porque tratándose de una unión marital de hecho constitutiva del estado civil de compañero permanente, la sentencia del Tribunal Superior de Popayán era susceptible de impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, pero la accionante desperdició tal mecanismo, al formularlo de manera extemporánea.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04386-00
6
Es así puesto que, la sentencia de 20 de mayo de 20261 fue notificada mediante estado electrónico n° 071 de 21 de
6
Es así puesto que, la sentencia de 20 de mayo de 20261 fue notificada mediante estado electrónico n° 071 de 21 de mayo siguiente 2, por lo que, al tenor del artículo 337 del Código General del Proceso, la demandante contaba con el término de cinco (5) días siguiente a la notificación de la providencia para proponer el recurso extraordinario de casación; sin embargo, el escrito fue radicado el 28 de mayo de 20263 a las 5:04 p.m., situación que llevó al Tribunal de conocimiento a negar su concesión, mediante auto de 5 de junio de 20264.
Asimismo, se observa que, contra esa decisión, la apoderada formuló recurso de queja, el que fue negado por auto de 11 de julio de 2026 5, por no haberse formulado conforme lo exige el artículo 3536 de la misma norma procesal.
3.2. En este sentido, resulta evidente que los motivos de inconformidad expuesto por la accionante no son de recibo, porque tuvo la oportunidad procesal de presentarlos ante el juez natural, sin embargo, la desaprovechó.
Se recuerda que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, pues tal como se ha reconocido
1 Archivo017SentenciaSegundaInstancia.pdf. 2 Archivo018EstadoN°079.pdf 3 Archivos 020 y 021 RecursoCasacion.pdf. 4 Archivo023AutoNoConcedeExtemporaneo.pdf. 5 Archivo031AutoNoConcedeQueja.pdf.
1 Archivo017SentenciaSegundaInstancia.pdf. 2 Archivo018EstadoN°079.pdf 3 Archivos 020 y 021 RecursoCasacion.pdf. 4 Archivo023AutoNoConcedeExtemporaneo.pdf. 5 Archivo031AutoNoConcedeQueja.pdf. 6 Artículo 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directam ente dentro de la ejecutoria. (…)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04386-00
7
ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizarlos o acuden a ellos de manera extemporánea, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, por tanto, el resultado sería el fruto de su propia incuria ( CSJ, STC391-2026, STC18192026, entre otras).
3.3. Con fundamento en lo anterior y, como esta acción extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa al alcance de los interesados, es claro el fracaso del presente amparo, porque según lo ha expresado la Corte, si se desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, pues no ha sido diseñado para rescatar términos de saprovechados, al ser estos perentorios e improrrogables.
4. Por lo anterior, e l amparo propuesto resulta
mediante ese instrumento tal posibilidad, pues no ha sido diseñado para rescatar términos de saprovechados, al ser estos perentorios e improrrogables.
4. Por lo anterior, e l amparo propuesto resulta improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela presentada por Luz Angélica Gaviria Rengifo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04386-00
8
Comuníquese a l os interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 796EFDD172D782780BF8608620B175E43BCD0277574EA2D59D9AA4BB23706869
Documento generado en 2026-08-14