CSJ - STC15205-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC15205-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC15205-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar Javier Vergaño Otálora contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, y citados las partes e intervinientes en el proceso penal n° 50001-61-05-883-2016-80196-00/01 (N.I. 67259).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a cceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00
2 Expuso que el 1° de diciembre de 2020 fue imputado y acusado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, también en concurso homogéneo y sucesivo, producto de lo cual el 19 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó por el segundo de dichos punibles.
concurso homogéneo y sucesivo, producto de lo cual el 19 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio lo condenó por el segundo de dichos punibles.
Informó que como consecuencia del recurso de apelación que interpuso contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de la misma ciudad, luego de precisar la absolución por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, confirmó la condena impuesta por el a-quo, consistente en «pena principal de 18 años de prisión y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Asimismo, se le negó el beneficio de prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena».
Afirmó que interpuso recurso de casación cuya demanda fue inadmitida por la homóloga Penal mediante auto AP3122-2025 del pasado16 de mayo, y el 21 de julio de 2025 el Procurador Delegado de Intervención para la Casación Penal le notificó la decisión de abs tenerse de acceder al mecanismo de insistencia por él propuesto.
Cuestionó que la Corte Suprema de Justicia hubiese sostenido que la demanda de casación no reunía los requisitos para su admisión « por considerar que parece más un alegato de instancia, con apreciaciones subjetivas del censor», pues en su sentir «constituye un error de calificación [en tanto] las censurasRad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 3 planteadas no se limitaron a manifestaciones valorativas, sino que identificaron con precisión: (i) las pruebas indebidamente apreciadas o
3 planteadas no se limitaron a manifestaciones valorativas, sino que identificaron con precisión: (i) las pruebas indebidamente apreciadas o desestimadas, (ii) los principios lógicos, de experiencia y de ciencia desconocidos, (iii) la incidencia concreta de tales yerros en la sentencia, y (iv) la consecuencia jurídica de una valoración correcta: la abs olución del procesado», aunado a que dice haber planteado «un debate jurídico legítimo sobre el alcance del principio lógico de razón suficiente y la correcta interpretación de los estándares de la sana crítica racional».
2. Con fundamento en l o anterio r solicitó «dejar sin efectos el auto inadmisorio proferido el 16 de mayo de 2025 (…) dentro del radicado 67259 (…), y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que proceda a realizar el estudio de fondo de la demanda de casación presentada».
3. Admitida la presente acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial demandada y a las vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el asunto en cuestión.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través del magistrado Hugo Quintero Bernate, refirió sobre las razones por las que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el acá accionante, así como sobre la decisión desfavorable del mecanismo de insistencia. En suma, afirmó que «la decisión de la que se duele el actor está
refirió sobre las razones por las que se inadmitió la demanda de casación interpuesta por el acá accionante, así como sobre la decisión desfavorable del mecanismo de insistencia. En suma, afirmó que «la decisión de la que se duele el actor está adecuadamente fundamentada y no es caprichosa ni arbitraria, lo que implica que resulta imposible concluir que con ella se afectaron los derechos fundamentales del procesado».Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 4
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por intermedio del magistrado Diego Alvarado Ortiz, detalló la actuación procesal surtida en el proceso respectivo y envío el enlace para acceder al expediente, señalando que «los hechos y las pretensiones no versas sobre alguna actuación u omisión atribuible a esta sede judicial que vulnere los derechos fundamentales del accionante».
3. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, presentó la relación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado y también compartió el enlace para acceder al expediente digital.
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es tá permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Carta Política, al juez constitucional no le es tá permitido inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otroRad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 5 medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez del amparo con el fin de restablecer el orden jurídico.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en l o resuelto; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado algún defecto específico: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional , o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación
motivación, desconocimiento del precedente constitucional , o se haya violado directamente la Carta Política.
2. Del problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró l os derechos fundamentales invocados por Omar Javier Vergaño Otálora, al inadmitir la demanda de casación formulada dentro del proceso n° 50001-61-05-883-2016-80196-00/01 (67259), oRad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 6 sí, por el contrario, tal de cisión denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador excepcional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos expuestos por el actor con la actuación procesal pertinente, la Sala negará la protección reclamada toda vez que , la inadmisión de la demanda de casación por él planteada, no configura defecto específico de procedibilidad, sino que obedece a un criterio jurídicamente razonable.
3.1. En efecto, mediante auto AP3122-2025 del pasado 16 de mayo , la homóloga Penal destacó que el recurso extraordinario se formuló bajo un único cargo consistente en violación directa de la ley sustancial por error de hecho soportado en falso raciocinio, el que -según su criterio - se produjo por «desconocimiento del principio lógico de “razón suficiente” y obviar las “graves contradicciones” en que incurrió la menor en el juicio», así como en otras falencias probatorias relacionadas con la valoración de los testigos de descargo y no aplicar el
y obviar las “graves contradicciones” en que incurrió la menor en el juicio», así como en otras falencias probatorias relacionadas con la valoración de los testigos de descargo y no aplicar el principio in dubio pro reo , y enseguida, recordando la naturaleza excepcional de dicho medio de impugnación , en lo atinente a la calificación de la demanda, precisó que,
(…) A pesar del hecho de que es correcta la causal escogida para formular el yerro planteado –consistente en una presunta afectación al método de la sana crítica como estándar valorativo–, lo cierto es que el cargo adolece de vicios de naturaleza formal que pasan por un mal entendimiento de la naturaleza del principio lógico de “razón suficiente”.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 7 En efecto, una lectura desprevenida de la demanda pareciera indicar que el casacionista entiende que el contenido de este principio está relacionado, no con la lógica que subyace a una relación causal –contenido real del principio lógico de “razón suficiente”–, sino con el poder de convencimiento que se desprende de un específico razonamiento. La diferencia entre estas dos comprensiones pareciera ser sutil, pero realmente es sustancial: en el primer caso –lógico– el juicio que se hace es de naturaleza objetiva, mientras que en el segundo –convencimiento– es de tipo subjetivo.
Para entender adecuadamente este argumento, es preciso definir con precisión en qué consiste, realmente, el principio lógico de “razón suficiente”. Según la Enciclopedia de Filosofía de Stanford [disponible en: https://plato.stanford.edu] , el mentado principio
Para entender adecuadamente este argumento, es preciso definir con precisión en qué consiste, realmente, el principio lógico de “razón suficiente”. Según la Enciclopedia de Filosofía de Stanford [disponible en: https://plato.stanford.edu] , el mentado principio lógico, según fue definido originalmente por Leibniz, consiste en la necesidad de que toda afirmación o hecho considerado como verdadero deba poderse explicar por medio de una razón o causa a priori que, en sí misma, debe ser verdade ra. En otras palabras, el principio parte de asumir como lógica y racionalmente cierto “que nada sucede sin una razón”.
Nótese que en la formulación del contenido del principio no se establece la necesidad de hacer ningún tipo de juicio valorativo. El principio, en tanto que lógico, es objetivo. Así, se falta a él sólo cuando se asume como verdadera una afirmación o hecho sin proporcionar una “razón” de por qué ello es así. En otras palabras, su desconocimiento pasa por asumir la veracidad de algo a priori, en sí mismo, sin atender al hecho de que todos los hechos del mundo óntico tienen una causa, una “razón suficiente” que los explique como ciertos.
Ahondando en el análisis del tema, encontró que, en la demanda de casación bajo estudio, (…) la defensa no desconoce que tanto el ad quem como el a quo presentaron razones para dotar de credibilidad al testimonio de S.G.B.U. y las demás declaraciones de cargo, y para restársela a las de descargo; simplemente considera que, en su criterio personal y subjetivo, aquellas razones no son “suficientes”. En este caso, la suficiencia de las razones esgrimidas es entendida,
las de descargo; simplemente considera que, en su criterio personal y subjetivo, aquellas razones no son “suficientes”. En este caso, la suficiencia de las razones esgrimidas es entendida, se insiste, desde un punto de vista valorativo y no objetivo o lógico.
Es la existencia misma de una razón, comprobable y objetiva, lo que satisface a este principio para demostrar la veracidad lógica de alguna cosa. Ahora, si lo que se ataca es la veracidad de la razón –presente de entrada o a priori –, el argumento no se dir ige realmente a demostrar la afectación de un principio lógico, sino de falencias en el ejercicio valorativo o racional que subyace a esa razón.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 8
No se debe indicar “se afecta al principio de razón suficiente porque la razón esgrimida para demostrar X afirmación no es convincente” –juicio valorativo –, sino “la razón esgrimida para demostrar X afirmación no es convincente por desconocer Y o Z regla de la experiencia, ley de la ciencia o principio lógico”. En otras palabras, si una afirmación está respaldada por una razón que la explica racionalmente [por ejemplo, que tal o cual declaración es creíble porque es coherente, lógica y se compagina con otro s medios de prueba] , aquella no desconoce, nunca, el principio de razón suficiente. Lo que podría ocurrir es que la razón que la explica no realmente cierta, por desconocer algún otro principio lógico, una ley de la ciencia o una regla de la experiencia.
Debe recordarse que los principios lógicos, en tanto que son,
explica no realmente cierta, por desconocer algún otro principio lógico, una ley de la ciencia o una regla de la experiencia.
Debe recordarse que los principios lógicos, en tanto que son, precisamente, lógicos, son objetivos. Su constatación no requiere de un juicio subjetivo de valoración. Una afirmación ilógica es objetivamente falsa, esté el sujeto subjetivamente convencido de ello o no. Así, si lo que se observa en una demanda es que el casacionista termina por realizar un juicio valorativo subjetivo –por ejemplo, en torno a la “suficiencia” de una razón, entendida en términos de su poder de convencimiento –, es dable concluir que, muy a pesar de su intención, lo cierto es que no se está develando una falla lógica en la construcción de un específico razonamiento.
(…) la defensa alega que las razones esgrimidas por las instancias para darle credibilidad a la declaración de S.G.B.U. y restársela a las pruebas de descargo son “insuficientes” y, para demostrar esa afirmación, propone una serie de alegatos que dan cuent a de su personal y subjetivo análisis sobre el “verdadero” poder de convencimiento de las pruebas practicadas en juicio.
Al margen del mal entendimiento que viene de explicarse sobre el contenido del principio lógico de “razón suficiente”, lo cierto es que, incluso si se soslayara ese inexcusable error, la verdad es que tampoco se observa que en el razonamiento de las instan cias se hubiere realmente faltado a los principios, reglas y leyes que orientan el sistema valorativo de la sana crítica. Las razones son las siguientes:
tampoco se observa que en el razonamiento de las instan cias se hubiere realmente faltado a los principios, reglas y leyes que orientan el sistema valorativo de la sana crítica. Las razones son las siguientes:
(i) En primer lugar, como ya se explicó, en este caso, en tanto que las instancias esgrimieron razones que explican racionalmente la afirmación de que el testimonio de S.G.B.U. es creíble, al tiempo que los de descargo no lo son, no se alta, objetivamente, al principio lógico de “razón suficiente”.
(ii) En cuanto al poder de convencimiento de las razones dadas por las instancias, lo cierto es que aquellas sí están bien formuladas y explican con claridad por qué es correcto darle credibilidad al dicho de S.G.B.U. Al respecto, vale recordar que, según el ad quem, la niña hizo un relato claro, coherente e inequívoco en el que delimitóRad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 9 con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaecieron los hechos.
(iii) Dicho relato se ha mantenido similar a lo largo de las diversas declaraciones que [rindió] la menor, antes y durante el juicio, y fue corroborado por los testimonios de Lady Astrid y Yaneth Maritza Bernal Umaña –tía y madre de la menor–, María Félix Umaña –tía abuela de la víctima–, Fanny Silva Rodríguez –psicóloga del ICBF– y Mileidy Roso Ortíz –médica del I.N.M.L.C.F.–.
(iv) En lo tocante a las “contradicciones” que señaló la defensa en
y Mileidy Roso Ortíz –médica del I.N.M.L.C.F.–.
(iv) En lo tocante a las “contradicciones” que señaló la defensa en el recurso de alzada –y que, la verdad, son reproducidas casi que textualmente en la demanda de casación – la segunda instancia indicó, en argumento que es compartido por la Corte, que tales son simples diferencias tangenciales, que no cambian la sustancia del relato y que bien pueden explicarse por el transcurso del tiempo, la cantidad de eventos de abuso –la menor había perdido la cuenta– y la edad de la niña al momento en que ocurrieron.
(v) Finalmente, en lo que tiene que ver con la credibilidad de las pruebas de descargo, la Sala también coincide con el ad quem en que: (a) la declaración del procesado no es indicativa de que él nunca haya tenido oportunidad alguna de estar a solas con la víctima –de hecho, él mismo reconoció haber ido a paseos con ella y su familia, o que la menor en ocasiones visitaba la residencia en donde él vivía con sus padres–; (b) la declaración del padrastro de la víctima, y hermano del acusado, está viciada por e n evidente intención de favorecer al segundo, al margen de que se contradice con el dicho de aquel y (c) a ninguno de los otros testigos aportados por la defensa le consta que Vergaño Otálora nunca haya podido estar a solas con la víctima, como la defensa intentó argumentar.
(vi) Todo lo anterior, al margen de que en juicio tampoco se demostró la existencia de alguna razón que explicara por qué a S.G.B.U. le interesaría señalar falsamente a OMAR JAVIER
(vi) Todo lo anterior, al margen de que en juicio tampoco se demostró la existencia de alguna razón que explicara por qué a S.G.B.U. le interesaría señalar falsamente a OMAR JAVIER VERGAÑO OTÁLORA por unas acusaciones tan graves. En consecuencia, para la autoridad hoy accionada,
(…) Estas razones, sumadas al malentendido conceptual profundo que se evidencia en la demanda en torno al principio lógico de “razón suficiente” son indicativas de que, en realidad, la defensa del acusado pretende utilizar este medio extraordinario de control como si se tratara de una instancia adicional; cosa que no está permitida.
Como se recordará, el recurso extraordinario de casación está dotado de una serie de exigencias argumentativas específicas, cuya falta implica la necesaria inadmisión de la demanda. Ello, comoquiera que la casación es un control de legalidad estricto y preciso y no una instancia adicional al interior de la cual seRad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 10 puedan formular argumentos fundados en opiniones y juicios subjetivos.
Finalmente, en relación con el motivo por el que se absolvió al procesado del delito de acceso carnal, enfatizó que «por las mismas razones por las que las instancias encontraron demostrados los actos sexuales con menor de catorce años, era perfectamente posible condenar por el acceso carnal abusivo con menor de catorce años, máxime cuando la menor fue coherente y clara en este aspecto de su declaración », advirtió qu e como sólo la defensa apeló e interpuso el recurso de casación, «no es posible en esta instancia modificar la sentencia para hacer más gravosa la situación del
aspecto de su declaración », advirtió qu e como sólo la defensa apeló e interpuso el recurso de casación, «no es posible en esta instancia modificar la sentencia para hacer más gravosa la situación del recurrente único, en aplicación del principio de no reformatio in pejus».
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, la resolución cuestionada por el accionante lejos está de percibirse caprichosa o antojadiza, por el contrario, es el resultado de una motivación objetiva, congruente e integral de la realidad que muestra el expediente, y está acorde con la normativa y la jurisprudencia que rige la temática bajo estudio, descartándose con ello la configuración la incursión de defecto sustantivo, fáctico, procedimental o de otra índole que amerite corrección vía tutela.
Véase que el análisis realizado por la autoridad convocada refleja claramente las falencias legales de la demanda de casación por insuficiencia argumentativa y falta de desarrollo adecuado del único cargo alegado, por lo que su inadmisión se encuentra ajustada a derecho . Además, la providencia comprende una respuesta amplia y contundente a las falencias probatorias alegadas y en particular a losRad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 11 reparos por supuesto «desconocimiento del principio lógico de “razón suficiente” [y] graves contradicciones» de la víctima, situaciones que fueron descartadas por la Corte y respaldadas por el Ministerio Público al conceptuar desfavorablemente e l mecanismo de insistencia que trata el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 -,
que fueron descartadas por la Corte y respaldadas por el Ministerio Público al conceptuar desfavorablemente e l mecanismo de insistencia que trata el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004 -, pues se advirtió que los argumentos del interesado que acá replica, no alcanza n para intentar la reconsideración de lo resuelto, habida cuenta que se está «ante un fallo de segunda instancia jurídicamente correcto y materialmente justo».
Así las cosas, al no estar en presencia de una actuación judicial afectada por errores superlativos , flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, el disenso expresado por el accionante no revela desmesura que desencadene en amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, sino que demuestra la intención de imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio tanto de los jueces de instancia como de la autoridad que no abrió paso a la demanda de casación, que de accederse convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual.
En este orden, la sola divergencia conceptual de la parte actora frente a lo resuelto hace inviable la presente reclamación, pues conforme a la decantada jurisprudencia , «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [queRad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 12
las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece s [queRad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 12 resolvieron el asunto ordinario] » (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397 , citada en STC5351-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras muchas en STC5449-2025 y STC7301-2025).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar el amparo solicitado por Omar Javier Vergaño Otálora contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRad. n° 11001-02-03-000-2025-04500-00 13
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(En comisión de servicios)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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