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CSJ - STC15205-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15205-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC15205-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04368-00 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Yaneth Vargas Cort és contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

2.1. En el trámite del proceso verbal que Yaneth Vargas Cortes promovió contra Jacinto Zarta Vargas, el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Acacías (Meta) -el 1º de julio de 2022admitió a trámite la demanda. Con auto de l 21 de marzo de 2025 ordenó « VINCULAR al proceso y ordenar la citaciónFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04368-00 2 en su calidad de hijos del extinto JACINTO ZARTA CORTES a los señores:

MARIZELA SARTA TORRRES, MAURICIO ZARTA TORRES y JHON

PABLO ZARTA OLAYA».

2.2. En proveído del 16 de mayo de 2025 se requirió a «la parte demandante proceda con la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Marizela Sarta Torres, Mauricio Zarta

2.2. En proveído del 16 de mayo de 2025 se requirió a «la parte demandante proceda con la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados Marizela Sarta Torres, Mauricio Zarta Torres y Jhon Pablo Zarta Olaya». Para lo cual, concedió «el término de treinta (30) días para cumplir dicha carga procesal so pena de aplicación de la sanción contemplada en el artículo 317 del C.G. del P. –

DESISTIMIENTO TÁCITO-».

2.3. El juzgado -con providencia d el 25 de agosto de 2025dispuso « TERMINAR el presente proceso por aplicación del DESISTIMIENTO TÁCITO». Inconforme, la demandante formuló reposición y el subsidiario de apelación.

2.4. El Juzgado -el 17 de octubre de 2025 - negó el recurso horizontal. Y concedió la alzada.

2.5. La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -el 27 de marzo de 2026confirmó « la providencia de veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta)».

3. La gestora censura que el despacho accionado estimó que «debían acudir a rendir declaración dos de sus hijos que residen en el exterior». Por lo cual, solicitó que « permitiera que mi poderdante pudiera comparecer con los hijos que si residen en Colombia y concretamente en el mismo Municipio de Acacias». Y «pese a la peticiónFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04368-00

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pudiera comparecer con los hijos que si residen en Colombia y concretamente en el mismo Municipio de Acacias». Y «pese a la peticiónFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04368-00 3 presentada, no fue oída y a cambio se decretó el desistimiento tácito ». Refiere que se pasó por alto que «en este proceso se trata es de establecer la convivencia requerida para poder establecer la existencia de una sociedad de hecho ». En consecuencia, depreca «revocar el fallo» y «admitir las pruebas testimoniales no realizadas».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

Sin respuestas a l momento de someter el proyecto a consideración de la Sala.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

2. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio -con providencia del 27 de marzo de 2026 - confirmó «la providencia de veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías (Meta)». Esto es, aquella que decretó el desistimiento tácito y terminó el proceso.

2.1. Para adoptar esa determinación, señaló que « la última actuación que comportó un verdadero impulso corresponde a la providencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde se impuso la carga procesal de efectuar las gestiones

última actuación que comportó un verdadero impulso corresponde a la providencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), donde se impuso la carga procesal de efectuar las gestiones necesarias para la continuación del proceso ». Toda vez que « en el expediente digital se echa de menos actuación o gestión posterior que merezca el calificativo de relevante y apta para reactivar el trámiteFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04368-00 4 procesal». Ello así, comoquiera que « con posterioridad a esa providencia, la parte demandante no desplegó actuación alguna encaminada a satisfacer las cargas procesales que le eran exigibles para la prosecución del proceso ». Circunstancia que implica la «configuración del supuesto de inactividad consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso».

2.2. Sobre el particular, precisó que el alegato de la demandante atinente a que con los medios de prueba aportados al expediente se acredita «la existencia del vínculo afectivo entre las partes es insuficiente». Dado que suyo era el deber de acreditar el « cumplimiento de cargas procesales de impulso que corresponden a la parte interesada en la prosecución del trámite ». De modo que los medios de convicción incorporados en el proceso, no la habilitaban para relevarse o sustraerse de cumplir con su «deber legal de promover las actuaciones necesarias para que el proceso avanzara». Y, por lo mismo, no tenía la virtud de relevar la consecuencia de que trata el canon 317 del CGP. Así pues, « verificando que entre la última actuación relevante y la

para que el proceso avanzara». Y, por lo mismo, no tenía la virtud de relevar la consecuencia de que trata el canon 317 del CGP. Así pues, « verificando que entre la última actuación relevante y la decisión adoptada transcurrió el término legal sin presentarse actuación eficaz de impulso procesal atribuible a la parte actora, debe colegirse que están reunidos los presupuestos para la aplicación de la sanción de desistimiento tácito».

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el tribunal accionado concluyó queFJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04368-00 5 la parte recurrente incumplió con la carga procesal de notificar a quienes debían comparecer a juicio. Motivo por el que -a voces del artículo 317 del CGPsí estaban «reunidos los presupuestos para la aplicación de la sanción de desistimiento tácito ».

Máxime porque la circunstancia de considerar que no era forzosa su comparecencia para la demostración de la pretensión declarativa no constituye un eximente a los deberes de las partes.

3.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo

a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la actora. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia »1. Aunado a que, «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446 - 2020, reiterada en STC 24622021, 12 de marzo).

IV. DECISIÓN

1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-02-03-000-2026-04368-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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