CSJ - STC15206-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC15206-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC15206-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 (Aprobado en sesión de veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Neyla Mejía Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , trámite al cual fue vinculado el Juzga do Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y c itados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 68001-31-03-012-2021-00354-00/02.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Expuso, en síntesis, que Gustavo Andrés Torres Martínez interpuso en contra suya una demanda ejecutiva, teniendo como título una letra de cambio cuyo contenido fueRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 2 alterado por cuanto, «en ningún momento suscribí el título valor por el consignado en el titulo por valor de CINCUENTA Y UN MILLON DE PESOS ($51.000.000) », situación que dio lugar a formular denuncia penal por el delito de falsedad.

Afirmó que como el ejecutante «no procede c on lealtad, veracidad y buena fe, [sino de manera] desmedidamente dolosa (…)

denuncia penal por el delito de falsedad.

Afirmó que como el ejecutante «no procede c on lealtad, veracidad y buena fe, [sino de manera] desmedidamente dolosa (…) para obtener un pago de una obligación que no se ha contraído », se opuso a lo pretendido mediante las excepciones de «cobro de lo no debido con base en que existe mala fe del tenedor del título valor (…), inexistencia de carta de instrucciones para [su] diligenciamiento (…), tacha de falsedad [y] prescripción», esta última «teniendo en cuenta que el dinero que fue entregado en el año 2015 a la suscrita es diferente al consignado en el título y no en el año 2017 como lo ha querido hacer ver el demandante para una vez más en la que fraudulentamente se alteró el título con el fin de evadir la prescripción de la acción cambiaria, configurándose la EXCEPCION DE DINERO NO ENTREGADO (…)».

Informó que el 31 de marzo de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia estimatoria, misma que fue apelada por su apoderado quien «sustentó debidamente el recurso [mediante] memorial enviado al despacho con copia al tribunal el día 3 de abril de 2025, en el que se encontraban los fundamentos fácticos y jurídicos frente al respectivo recurso, indicándose claramente los reparos frente a la misma».

Manifestó que, con auto del 5 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el recurso y dispuso su sustentación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pero «no se realizó una vez más por cuanto se

Tribunal Superior de Bucaramanga admitió el recurso y dispuso su sustentación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, pero «no se realizó una vez más por cuanto se consideró que ya se encontraba debidamente sustentado, por cuanto en el escrito del 3 de abril de 2025, se encontraban los reparos aducidos».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 3 Señaló que el 26 de junio de 2025, el ad quem optó por declarar desierta la apelación por falta de sustentación , decisión contra la cual «interpuso el día 7 de julio de 2025, recurso de reposición en subsidio suplica », advirtiendo que contrario a lo asegurado, el recurso «fue sustentado de manera amplia y suficiente, presentado por escrito y enviado al correo del juzgado de origen del proceso y al respectivo tribunal [el 3 de abril de 2025], y exigir una nueva sustentación era innecesaria y excesiva», pero el Tribunal «resuelve rechazar de plano los recursos formulados».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal accionado «revocar» las providencias fechadas 26 de junio y 22 de julio de 2025, y, en su lugar, «se profiera decisión el marco de la primacía del derecho sustancia l observando la protección de mis derechos fundamentales, con el fin de que sea revisada el trámite de apelación y se dicte sentencia que en derecho corresponda».

3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la

el trámite de apelación y se dicte sentencia que en derecho corresponda».

3. Admitida la presente acción, se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el asunto en cuestión.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del magistrado Carlos Andrés Lozano, dijo que «no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión censurada se adoptó con arreglo a las normas que resultaban aplicables y a la regla jurisprudencial vigente, sin que pueda tildarse de arbitraria o antojadiza». Por lo demás, la Secretaría de esa corporaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 4 remitió la relación de las partes del proceso que se recrimina y compartió el enlace para acceder al expediente digital.

2. El Juez Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, también remitió la información de los intervinientes y el enlace para acceder al respectivo expediente, y manifestó que «el proveído dictado en primera instancia halla sustento en las normas y en la jurisprudencia aplicables al caso, de modo tal que no está revestida de arbitrariedad o capricho alguno, así que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad, generales o especiales, del amparo».

3. El Fondo Nacional del Ahorro pidió su desvinculación del trámite por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

las causales de procedibilidad, generales o especiales, del amparo».

3. El Fondo Nacional del Ahorro pidió su desvinculación del trámite por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

Según la reiterada jurisprudencia, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafueroRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 5 procesal, corresponden a que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona

En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, «que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).

Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el amparo se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas legales.

2. Del problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante , al haberRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 6 declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso ejecutivo n° 2021-00354-00/02.

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamación con la información contenida en las piezas procesales a llegadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia de la protección implorada, en la medida en que para atacar por

Confrontados los argumentos de la reclamación con la información contenida en las piezas procesales a llegadas al expediente, la Sala declarará la improcedencia de la protección implorada, en la medida en que para atacar por esa vía la deserción del recurso de apelación, s urge desatención del esencial presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, como pasa a explicarse.

3.1. En primer lugar, es evidente e l impedimento genérico en comento, porque si -pese al mandato legal y a la unificada jurisprudencia sobre dicha temáticaen criterio de la acá accionante el recurso de apelación no requería de sustentación en segunda instancia, esa postura y por ende lo ordenado por el Tribunal en el auto admisorio del 5 de junio de 2025, debió controvertirse -vía reposicióncomoquiera que allí el Tribunal advirtió que, «ejecutoriado el presente proveído, de no solicitarse pruebas en esta instancia, conforme a los específicos casos previstos en el artículo 327 del C.G.P., y sin necesidad de auto que lo ordene, correrá el término dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para los fines allí dispuestos, so pena de declararse desierto el recurso de apelación».

En segundo lugar, el comportamiento pasivo de la actora se evidencia porque frente al auto del 26 de junio deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 7 2025 que declaró desierto el recurso en comento, su apoderado judicial planteó «recurso de reposición en subsidio súplica» de manera ex temporánea conforme lo determinó el

7 2025 que declaró desierto el recurso en comento, su apoderado judicial planteó «recurso de reposición en subsidio súplica» de manera ex temporánea conforme lo determinó el Tribunal en providencia del pasado 22 de julio, al precisar,

(…) dado que el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación de sentencia no se encuentra enlistado en el art. 321 ejusdem, como una providencia de naturaleza apelable, el recurso de súplica se torna improcedente, siendo el recurso de reposición el medio idóneo para refutar ese tipo de decisiones.

No obstante, advierte el despacho que el escrito contentivo del recurso fue allegado mediante correo electrónico del 7 de julio de 20252, encontrándose extemporáneo, por cuanto la providencia aquí objetada fue proferida el 26 de junio de 2025 y notificada en estados del 27 del mismo mes y año; luego, el término para interponer el recurso corrió del 1º al 3 de julio de 2025.

Así las cosas, y ante la indiscutible extemporaneidad del medio de impugnación incoado por el apoderado judicial del extremo pasivo, deviene su rechazo de plano, encontrándose la decisión cuestionada debidamente ejecutoriada y devuelto el expediente al juzgado de origen desde el pasado 4 de julio de 2025.

Por último, es importante relievar al recurrente que las providencias proferidas por este Tribunal, en recta aplicación del Código General del Proceso, se realiza por estados. Entonces, no es de recibo el argumento de que en el link por medio del cual el profesional del derecho revisaba el expediente no estaba cargada la providencia atacada, más

General del Proceso, se realiza por estados. Entonces, no es de recibo el argumento de que en el link por medio del cual el profesional del derecho revisaba el expediente no estaba cargada la providencia atacada, más aún, cuando a la hora de ahora el expediente está migrado al nuevo Sistema de Gestión Documental Electrónica – SGDE.

Ergo, era deber del togado estar pendiente a las notificaciones del Tribunal, se itera, a través de estados electrónicos, conforme a las publicaciones procesales realizadas en la página de internet de la Rama Judicial. (Resalta la Sala).

3.2. Según lo que acaba de verse, se hace necesario recordar que en situaciones como la aquí examinada, no es razonable justificar el comportamiento incurioso de la interesada, pues al no acreditarse irregularidad alguna en la notificación de las actuaciones criticadas y contar en el proceso con apoderado judicial debidamente constituido yRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 8 reconocido, las omisiones en que este pudo incurrir en el ejercicio de los deberes y las obligaciones legal y convencionalmente establecidas, no pueden en dilgarse a la autoridad judicial accionada.

Sobre el particular, el precedente jurisprudencial señala: «no es excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del

consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión » (CSJ STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada en STC, 9 jun. 2004, ex p. 00448 -01, STC6197-2023, STC12237-2023 y STC8764-2024, entre otras).

En ese mismo sentido dijo que al otorgarse poder a un abogado, «no se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC, 29 ene. 2007, exp. 00282-01], ni puede perderse de vista que “existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016, citada en STC12122-2025).

3.3. En las circunstancias que acaban de describirse,

competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones» (CSJ, STC214-2016, citada en STC12122-2025).

3.3. En las circunstancias que acaban de describirse, la tutela es inviable, por cuanto su uso racional, conforme aRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 9 la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos.

En cuanto a la aptitud del recurso echado de menos, esta Sala Especializada ha sostenido que,

(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia . (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC14578-2025, entre otras).

contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia . (CSJ STC, 20 feb. 2014, exp. 00201-00, citada en STC14578-2025, entre otras).

Así las cosas , cuando la tutela se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte ha sido enfática en que la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa, toda vez que esta acción,

(…) no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos yaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 10 perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de l os derechos fundamentales que la Carta le reconoce. (CC T-01/92).

Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de

Recuérdese que el escenario adecuado para debatir y resolver asuntos como el traído en esta oportunidad, es el propio litigio ordinario, en la medida en que,

(…) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, (…) la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitéra se, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…). (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 0031201, citada entre otras en STC6026-2025 y STC14582-2025).

Por último, la accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente , que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo

Por último, la accionante no demostró encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente , que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

3.4. En consecuencia, al estar condicionada la intervención de esta particular justicia a la superación del requisito de la subsidiariedad que acá no se satisface , sin ahondar en otras temáticas en tanto no se advierte razónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 11 para excusar la inercia en el agotamiento de recursos, se impone declarar la improcedencia del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve declarar improcedente la acción de tutela promovida por Neyla Mejía Lozano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(En comisión de servicios)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑORadicación n° 11001-02-03-000-2025-04587-00 12

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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